Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 27 de septiembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3502-2016
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Linares, Rol 793-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Álvaro Quintanilla Pérez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2314
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35796-2017, 27 de septiembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 35796-2017
- Casación en el fondo Avenimiento 27 sep 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada previa eliminación de sus fundamentos décimo quinto a décimo séptimo.
Se tienen por reproducidos, además, los razonamientos quinto a octavo del fallo de casación que antecede.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el demandante, resulta pertinente recordar que en estos autos el actor dedujo acción de indemnización de perjuicios derivada del accidente ocurrido el 19 de mayo de 2014, producto del cual resultó con una lesión consistente en fractura de fémur izquierdo.
SEGUNDO: Que, enseguida, conviene tener presente que el avenimiento al que arribaron las partes ante el Juzgado de Policía Local de Yerbas Buenas, dada la competencia entregada por ley a dicho tribunal, se circunscribe a los daños sufridos por el vehículo, razón por la que no abarca los perjuicios que a través de la presente acción reclama el demandante.
TERCERO: Que con la prueba testimonial rendida por el actor, unida a la sentencia que condenó al demandado como autor del cuasidelito de lesiones graves perpetrado el día 19 de mayo de 2014, a juicio de esta Corte resultó suficientemente acreditado que el demandante, con ocasión de la colisión descrita en la aludida sentencia, sufrió diversos daños físicos, económicos y morales. Asimismo, que los gastos por rehabilitación fueron pagados por el padre del actor.
CUARTO: Que el daño emergente que reclama el actor consiste básicamente en los gastos efectuados en tratamientos médicos, consultas, exámenes, operaciones, medicamentos y rehabilitación, como también los sufridos en toda la estructura de la motocicleta que conducía el día de los hechos.
Respecto del primer rubro, la prueba rendida resulta insuficiente para determinar su monto, más aún cuando los propios testigos dan cuenta de que los gastos médicos fueron pagados por el padre del actor, quien no compareció en estos autos solicitando el resarcimiento de los mismos, razón por la que esta pretensión indemnizatoria será desestimada. Lo mismo ocurre con los daños sufridos en la estructura de la motocicleta, ya que éstos sí se encuentran comprendidos en el avenimiento suscrito por las partes en el juzgado de policía local de Yerbas Buenas, dado que la competencia de éste se refería justamente a los daños sufridos en los vehículos involucrados en el accidente de 19 de mayo de 2014.
QUINTO: Que, por su parte, el lucro cesante es una forma de daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima como consecuencia del daño, y que ésta no se habría producido si el evento dañino no se hubiera verificado.
En la especie, si bien el demandante sostiene que la lesión sufrida con ocasión del accidente le provocó incapacidad para trabajar por seis meses, la prueba rendida no satisface los estándares necesarios para poder determinar en concreto a cuánto asciende el daño padecido por este concepto, por lo que en este capítulo la demanda será desestimada.
SEXTO: Que respecto a la existencia del daño moral reclamado, cabe recordar que “está constituido por el menoscabo de un bien no patrimonial que irroga una lesión a un interés moral por una persona que se obligaba a respetarlo” (Domínguez, Carmen. “El daño moral”. Editorial Jurídica de Chile. Tomo I. Santiago. 2000. Pág. 84). En este sentido, el daño moral consiste, equivale y tiene su fundamento en el sufrimiento, dolor o molestia que el hecho ilícito ocasiona en la sensibilidad física o en los sentimientos o afectos de una persona.
De acuerdo al orden normal de las cosas es natural que las lesiones de la naturaleza que sufrió el demandante generen dolor y aflicción, lo que a su vez da cuenta la prueba rendida por el actor. En efecto, los testigos son contestes al relatar que producto del accidente no pudo trabajar y su diario vivir se vio alterado, recalcando el proceso de rehabilitación al que se vio sometido.
SÉPTIMO: Que, dado lo expuesto en el motivo que antecede, esta Corte estima que en la especie resulta procedente compensar el daño moral que el demandado ocasionó al actor por las lesiones sufridas, el que se avalúa prudencialmente en la suma de $ 2.000.000 (dos millones de pesos), atendida la entidad de las mismas y los tratamientos a los que debió someterse.
Atenta la naturaleza de la indemnización que se declarará, esto es, por el daño moral, que responde a un valor de satisfacción de reemplazo y al principio general de reparación integral, corresponde que la suma ordenada pagar a este título lo sea con reajuste, calculado sobre la base de la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la dictación de la presente sentencia; y con los intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor se constituya en mora, es decir, desde el cúmplase y hasta el pago efectivo de la presente acreencia.
Por estas razones y lo prevenido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada de treinta de mayo de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 122 y siguientes y, en su lugar, se declara que:
I.- Se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual deducida en contra de nombre reservado, sólo en cuanto se condena al demandado a indemnizar al actor la suma de $ 2.000.000 por concepto de daño moral, con el reajustes e intereses de la manera indicada en el considerando séptimo de esta sentencia, con costas.
II.- Que cada parte pagará sus costas, por haber tenido ambas motivos plausibles para litigar.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla P.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 35.796-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D. y Abogados Integrantes Sr. Álvaro Quintanilla P. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Quintanilla, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente el segundo.