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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8700-20182 oct 2018
Fecha
2 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
Banco Santander Chile / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 62-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4010-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Prescripción · Contrato de mutuo · Escritura pública · Banco Santander · Cobro de pesos · Excepción de prescripción extintiva · Rechaza recurso de casación en el fondo · Mora del deudor · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8700-2018, 2 de octubre de 2018, «Banco Santander Chile /»

Texto íntegro

Santiago, dos de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento ordinario tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt bajo el Rol N°4010-2015, caratulado “Banco Santander Chile con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de fecha dieciocho de abril del año en curso, escrita a fojas 162, que confirmó el fallo de primer grado de siete de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 145 y siguientes, por el cual se acogió la demanda de cobro de pesos, declarando que el demandado adeuda y debe pagar a Banco Santander Chile la suma de $21.901.376.

2°) Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos, en un primer apartado, los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil y 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1° de la Ley N°18.010, 98 de la Ley N°18.092 y 2514, 2515, 2196 del Código de Bello. Afirma que con los documentos privados acompañados por la demandante únicamente se pudo probar la existencia de un pagaré, más no del contrato de mutuo alegado como negocio subyacente, resultando inequívoco que lo perseguido es el cobro de un pagaré a través de una acción ordinaria de cobro de pesos. Sin embargo, de dicho título de crédito únicamente emana la acción cambiaria, que se encuentra actualmente prescrita por haber transcurrido más de un año entre la fecha en que el deudor se constituyó en mora y la de notificación de la demanda.

Concluye que la demanda debió ser rechazada, al no haberse probado la existencia del contrato de mutuo sino sólo de un instrumento de crédito que da cuenta de una obligación ya prescrita.

3°) Que la sentencia impugnada acogió la demanda de cobro de pesos luego de razonar que con el mérito de la prueba rendida era posible establecer la existencia del contrato de mutuo materia de la litis, respecto del cual se ejerció la acción ordinaria de cobro cuyo plazo de prescripción es de cinco años. Determinado lo anterior, los jueces reflexionaron que el término liberatorio debía ser contado desde que el deudor incurrió en mora del pago, lo que aconteció el 17 de julio de 2012, y concluyeron que a la fecha de notificación de la demanda – mediante avisos publicados entre el 23 de mayo de 2017 y el 1 de junio del mismo año- no transcurrió el plazo extintivo ya referido.

4°) Que sobre la base de las circunstancias antes reseñadas queda en evidencia que las alegaciones del impugnante se apoyan en supuestos fácticos que difieren de aquellos asentados por los sentenciadores, dado que el arbitrio discurre sobre la base de no haberse acreditado que la obligación cobrada en estos autos emanara de un contrato de mutuo.

Sin embargo, tal determinación de los hechos del pleito compete a los jueces del fondo, y efectuada correctamente dicha labor, con el mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía del arbitrio de nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que no ha ocurrido. Tampoco se vislumbra infracción de los artículos 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no negaron el mérito de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se ha mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, así como tampoco desconocieron el valor probatorio que de ellos pudieran derivar. En su labor privativa ponderaron las probanzas allegadas y alcanzaron las conclusiones que los condujeron a resolver en el sentido que lo hicieron, sin que las mismas puedan entenderse desvirtuadas por una distinta valoración que efectúe la recurrente,

5°) Que en esta línea de razonamiento, encontrándose determinada la existencia del contrato de mutuo dinerario, así como también que el demandado se encuentra en mora desde el 17 de julio de 2012 y se le tuvo por emplazado de la demanda con fecha 1 de junio de 2017, forzoso es concluir que en el caso en estudio no transcurrió el lapso de prescripción de cinco años dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, que resulta ser el plazo aplicable en la especie.

En consecuencia, no es posible advertir las infracciones denunciadas y, por ende, el recurso de casación en revisión no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Erwin Andrés Soto González, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 162.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 8700-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.