Nulidad absoluta
- Fecha
- 3 de octubre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1582-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 35568-2013
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 767
Decreto Ley N° 2695: art. 1 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Recurso de derecho estricto · Improcedencia de la acción · Excepción de prescripción extintiva · Necesidad de extender el error de derecho a las normas que tienen carácter de decisoria litis · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Procedimiento de regularización de la propiedad · Nulidad de la inscripción conservatoria · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45410-2017, 3 de octubre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 35568-2013 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de San Miguel, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 170 y siguientes, se acogió la excepción de prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta impetrada y, en consecuencia, se rechazó la demanda, sin costas.
Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 217 y siguientes, confirmó el fallo apelado.
En contra de este pronunciamiento el demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1683 y 1757 del Código Civil, normas que señalan un plazo de diez años para ejercer la acción de nulidad, por lo que la acción deducida no se encuentra prescrita.
Agrega que se han vulnerado las normas que regulan los efectos de la inscripción y conservación de la posesión de un inmueble, citando al efecto el inciso segundo del artículo 728 inciso 2° del mencionado código, que señala que mientras subsista la inscripción el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito no adquiere su posesión ni pone fin a la existente, lo que implica que frente a un poseedor inscrito no sirven los actos de apoderamiento de la cosa que haga un tercero, pues frente a una posesión inscrita, este tipo de actos respecto del bien no permiten adquirir ni aún la posesión irregular. De modo que la posesión se conserva mientras se mantenga la inscripción.
Señala que respecto de la pérdida de la posesión de un inmueble inscrito se aplica la regla del artículo 728 inciso 1° del código del ramo, conforme a la cual para que cese la posesión inscrita es necesario que se cancele la inscripción, lo que sólo puede ocurrir por voluntad de las partes, por una nueva inscripción o por decreto judicial; no configurándose ninguna de estas situaciones, respecto de su antecesor.
Alega que el Conservador de Bienes Raíces de San Miguel no respetó su título por lo que corresponde que se declare nula la inscripción practicada a nombre del demandado.
Añade que también se infringió el artículo 713 del Código Civil, disposición que se refiere a las posesiones clandestinas que es la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella, lo que constituye un vicio que atenta contra la publicidad. Así el plazo que le asiste para reclamar la nulidad del acto impugnado debe contabilizarse desde que la posesión del demandado deja de ser clandestina, es decir, desde que esta se practica la inscripción conservativa a nombre de éste sobre el bien de su propiedad, pues sólo a partir de esta fecha pudo tener conocimiento del vicio que lo afectaba.
Explica que al no entenderlo así los sentenciadores resolvieron erradamente acoger la excepción de prescripción deducida, considerando la fecha del acto y no desde que el mismo fue inscrito.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.-Con fecha 29 de agosto de 2013 nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, solicitando se declare la nulidad absoluta del título objeto de la inscripción de fojas 1484, N°1280 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel, sobre el inmueble ubicado en domicilio reservado, que el adquirió por adjudicación en remate y que figura inscrito a su nombre desde el año 2006.
Se funda en que la inscripción conservatoria fue obtenida por el demandado en el marco de un procedimiento de regularización de la propiedad raíz conforme al Decreto Ley 2695, que no cumple los requisitos legales, contraviniendo normas de derecho público por lo que el acto atacado adolece de objeto ilícito, vicio sancionado con la nulidad absoluta.
2.- El demandado dedujo la excepción de prescripción de la acción deducida por haber transcurrido más de diez años desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia que rechazó la oposición formulada y ordena la inscripción del inmueble a su nombre, en virtud del procedimiento del Decreto Ley 2695, el 10 de noviembre de 1989 y la notificación de esta demanda, el 23 de noviembre de 2013.
TERCERO: Que el fallo impugnado señala que al tenor del artículo 25 del Decreto Ley 2695, la sentencia judicial que ordene la inscripción será considerada como justo título y la que se practique producirá los mismos efectos establecidos en el Título III de la misma ley, esto es, una vez practicada, el interesado adquirirá la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales, aunque existieren en favor de otras personas inscripciones que no hubieran sido materialmente canceladas. Transcurrido un año completo de posesión inscrita no interrumpida, contado desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del bien por prescripción.
Conforme a lo anterior, el título que sirve de fundamento a la inscripción registral que se realiza, una vez culminados los trámites administrativos y judiciales encaminados a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, lo constituye la sentencia definitiva que un tribunal dicte, ya que la ley ordena considerarla como tal. La inscripción que de ella se haga, surtirá como efecto, además de la publicidad a terceros del acto, los indicados en el citado decreto ley.
Tienen presente los sentenciadores que la acción de nulidad absoluta se ha deducido en contra de la sentencia de fecha 20 de abril de 1987, la que quedó firme el 10 de noviembre de 1989; por lo que siendo el antecedente de la posesión del demandado, es entendible que se busque la también la nulidad de la anotación registral, pero no por ello, el plazo de prescripción de la acción, comienza a correr desde la fecha en que se materializa tal inscripción -que en la especie ocurrió en el año 2007- ya que la ocurrencia del vicio que haga procedente la declaración de nulidad de un acto, debe producirse desde que el acto nace a la vida jurídica. En el conflicto de autos, el acto cuya nulidad absoluta se busca, produce sus efectos únicamente desde que se encuentra firme, es desde esa data que se genera como título justo, como acto y es a esa época que debe analizarse la ocurrencia de cualquier vicio que pueda conllevar su declaración de nulidad.
Agrega que el fallo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1683 del Código Civil, la nulidad absoluta no puede sanearse por la ratificación de las partes, ni por un lapso de tiempo que no pase de diez años, de modo que de acuerdo a lo razonado, entre el día 10 de noviembre de 1989 y el día en que el demandado fue emplazado válidamente el 23 de noviembre de 2013, transcurrió con creces el plazo que establece la ley para su reclamo, por lo que la acción deducida se encuentra prescrita y por ello debe ser acogida la excepción que se ha venido analizando.
Sin perjuicio de lo anterior, se concluye también la improcedencia de la acción deducida por considerar que el procedimiento de reclamo pertinente es el contemplado en el Decreto Ley N° 2.695 de 1979 y no un juicio ordinario.
CUARTO: Que pese al esfuerzo argumentativo del recurrente su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que, en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisoria litis fundamentales a la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 1462, 1681 y 1682 del Código Civil, relativas a la nulidad absoluta que corresponde a la acción intentada y el vicio invocado como fundamento de la misma y los artículos 2492, 2493 y 2514 referentes a la prescripción que viene declarada en el fallo atacado y que determinó el rechazo de la demanda.
Además, tampoco el recurso impugnado cuestiona el argumento también esgrimido por los sentenciadores bajo el cual niegan de cualquier forma la procedencia de la acción de nulidad en un procedimiento ordinario como el intentado por estimar que el reclamo debió hacerse mediante las formas que establece el Decreto Ley 2695, ni denuncia la conculcación de las normas de este cuerpo legal.
En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
SEXTO: Que así, aun en el evento de que esta Corte concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que se denuncian, tendría, no obstante, que declarar que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, pues las normas que debieron haberse denunciado como infringidas no han sido consideradas al puntualizar la infracción preceptiva descrita en el arbitrio procesal que se examina.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 219 por el abogado Benjamín Negrete Cristi, en representación del demandante, en contra de la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 217.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Rol N°45.410-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con en comisión de servicio.