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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16506-20183 oct 2018

Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
3 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva
Carátula
Servicios nombre reservado E.I.R.L/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 81-2018
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de los Muermos, Rol 93-2017
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 464, 768
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Excepción de pago · Cesión de factura · Omisión consideraciones de hecho y de derecho · Recibo de las mercaderías entregadas o del servicio prestado · Acción ejecutiva de cobro de factura · Causales del recurso de casación en la forma · No se verifica error de derecho denunciado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16506-2018, 3 de octubre de 2018, «Servicios E.I.R.L/»

Texto íntegro

Santiago, tres de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°) Que en este procedimiento tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Los Muermos bajo el rol C 93-2017, caratulado “Servicios nombre reservado E.I.R.L con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciocho, que desechó un recurso de casación en la forma y revocó el fallo de primer grado de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete en aquella parte que desechaba la excepción de pago opuesta por la ejecutada respecto de una de las facturas pretendidas, en particular la N° 21 de 16 de enero de 2017, declarándose acogida tal excepción de manera parcial por la suma de $1.161.090, confirmándose en lo demás la sentencia apelada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA

2°) Que el recurrente esgrime la causal de nulidad contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo normativo. El vicio se configuraría porque la sentencia de alzada omite las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de sustento, pues no cumple con la exigencia de analizar la totalidad de la prueba, solo enumerándola en su considerando octavo, y concluyendo en el considerando decimo, sin análisis probatorio alguno, con una simple afirmación al respecto. Sostiene que de haberse analizado la restante prueba que señala en su libelo de nulidad debió acogerse la excepción por un monto de $6.008.392, además de la falsedad de la factura N° 55 y su falta de mérito ejecutivo.

3º) Que la impugnación formal en revisión no podrá prosperar, toda vez que los hechos sobre los cuales se construye el argumento no configuran la causal invocada. En efecto, el vicio denunciado aparece cuando la sentencia carece de fundamentación. Y analizada la sentencia impugnada se puede constatar de sus considerandos sexto a octavo un conjunto de reflexiones en virtud de las cuales se acoge parcialmente la excepción de pago y se desecha la del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil respecto de la factura N° 21; y a partir del considerando noveno en adelante las razones para desechar todas las excepciones opuestas respecto de la factura N° 55, no siendo exigible -como pretende el recurrente- que se realice un examen de las restantes prueba rendidas en primera instancia por cuanto en los razonamientos señalados aparece aquella que ha formado convicción en los sentenciadores de la instancia.

De otra parte no es posible superar la valla de la admisibilidad del recurso de casación formal con la mera afirmación sobre la ausencia de las consideraciones de hecho y derecho, máxime cuando además de contar con tales razonamientos la sentencia impugnada, la causal ha sido fundada en la ponderación de elementos probatorios proclives a la tesis del recurrente, cuestión que no configura la causal esgrimida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO

4°) Que en su reproche de nulidad sustancial la recurrente denuncia infracción de los artículos 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 4, 5 y 9 de la Ley 19.983. En su libelo expone que la sentencia establece como un hecho respecto de la factura N° 21 que aquella no contiene la expresión cedible ni la constancia de haberse recibido las mercaderías o prestado el servicio, no obstante el sentenciador sostiene que tal ausencia no la priva de su mérito ejecutivo desde que tal mención es únicamente necesaria para su transferencia, en tanto que el artículo 5 es el que establece las condiciones y requisitos para que aquellas tengan mérito ejecutivo, errando el tribunal al sostener el desecho de la excepción por cuanto el mismo artículo 5 en mención hace expresa referencia al artículo anterior, en que se encuentra la factura cedible . Agregó respecto del acuse de recibo que aquel requisito se encuentra contenido en el artículo 5 letra c) de la Ley 19983, mención que la factura no contiene, siendo a su juicio tal factura carente de la mención en análisis apta para su cobro ejecutivo solo para el cesionario mas no para el acreedor.

Finaliza su libelo de nulidad sosteniendo que una correcta interpretación del conjunto de normas antes referidas habría llevado a la conclusión de que si la factura no contiene la expresión cedible o no consta el acuse de recibo, la misma carece de mérito ejecutivo.

5°) Que del tenor del arbitrio se desprende que el reproche de ilegalidad se circunscribe a la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y solo referente a la factura N° 21 de 16 de enero de 2017.

6°) Que la sentencia cuestionada rechazó la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo respecto de la factura en análisis porque, como se lee en el motivo sexto, se concluyó que si bien tal factura carece de la mención cedible, aquella mención tiene por objeto la libre circulación del crédito que conste en una factura mas, al contrario de lo postulado por la ejecutada, no importa una inobservancia a los presupuestos requeridos para que aquella tenga mérito ejecutivo.

En cuanto al acuse de recibo sostuvo el fallo atacado que tratándose de una factura electrónica emitida a la época que no le era exigible al comprador -ejecutado- la obligación de contar con el acuse de recibo electrónico el ejecutado no cuestionó la prestación del servicio incorporando tal factura a su contabilidad e impugnándola mediante la excepción de pago, lo que le permitió presumir que los servicios fueron prestados, agregando en su razonamiento que la impugnación de la factura obedece a un argumento más bien formal que impediría dotarla de mérito ejecutivo, mención que el propio ejecutado debía manifestar, no cuestionando la operación comercial.

7º) Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, se observa que los sentenciadores han efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso que se trata. En efecto, el demandado sostiene la fundamentación de su excepción en aspectos más bien formales que se relacionan con la posibilidad de trasferir el crédito que conste en una factura cuestión que no merma el mérito ejecutivo que tal instrumento posee cuando aquella es cobrada por el acreedor, como sucede en la especie; y en la carencia del acuse de recibo del contenido de la misma, afirmación que se contrapone con la excepción de pago opuesta respecto de la misma factura en cuanto sólo se puede afirmar pagado aquello que se recibió.

Por consiguiente, razonan acertadamente los juzgadores al desestimar la excepción del numeral 7 del artículo 464 del citado código de enjuiciamiento respecto de la factura en análisis, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 768, 772, 781, 782 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el abogado Víctor Achiardi León, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de junio del año dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase vía interconexión.

Nº 16.506-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.