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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35300-20179 oct 2018
Fecha
9 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre
Carátula
Sociedad Contractual Minera las Abuelitas con Agricola el Estero S.A. (MRA.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 633-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2792-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 34, 120, 122, 123, 124, 234, 235
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Servidumbre · Servidumbre minera · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35300-2017, 9 de octubre de 2018, «Sociedad Contractual Minera las Abuelitas con Agricola el Estero…»

Historia del caso

En el mismo rol 35300-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Dando cumplimiento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones: a) En el considerando trigésimo tercero se sustituye la expresión “, es decir, una servidumbre de ocupación” por la frase “en una superficie”. Además, se elimina la oración que se inicia con las palabras “y una servidumbre de tránsito…” y que termina con la frase “…al predio y la mina,”; b) En el motivo trigésimo cuarto se eliminan los apartados b) y g) y en el d) se suprimen los términos “el libre” y se sustituye la oración “quedando prohibido a la demandante imponerle restricciones a su ingreso” por “dos veces al mes, de acuerdo a días y horarios que establezcan las partes de consuno, en la etapa de cumplimiento de la sentencia”. Consecuentemente, las letras que encabezan cada una de las medidas que se dispongan irán desde la a) a la f). Asimismo se introduce en el mismo considerando en su párrafo décimo, segunda línea, entre las palabras “aquellas” y “por” la frase “en los términos expuestos”.

Y se tiene en su lugar y además presente:

1°.- Lo expuesto en los razonamientos cuarto a octavo del fallo de casación que antecede.

2°.- En cuanto al monto de la indemnización fijado por el tribunal, la única prueba rendida tendiente a ilustrar lo relativo a su naturaleza y forma de cálculo, es el informe pericial evacuado a fojas 424, sin que la demandada haya presentado ninguna otra probanza suficiente para establecer a cuánto ascenderían las pérdidas reales que le significaría el otorgamiento de la servidumbre solicitada. Y si bien la ley faculta al juez para fijar dicho monto, no es menos cierto que no puede obedecer a parámetros arbitrarios o antojadizos, sino que debe ponderar lo acreditado por las partes en el proceso y no sólo estarse a la valoración subjetiva del afectado en cuanto a cuáles serían, a su juicio, los daños que se le causarían, por lo que se comparte los argumentos expuestos en los considerandos trigésimo quinto y trigésimo sexto del fallo impugnado.

3°.- En lo que respecta a las limitaciones impuestas en el considerando trigésimo cuarto de la sentencia en alzada, relativas al horario de funcionamiento de las actividades, al libre ingreso de la demandada a las dependencias objeto de la concesión y a la elaboración de un plan de cierros de labores, se debe considerar que, de acuerdo a lo prevenido en los artículos 7° y 8° de la ley sobre concesiones mineras, aquellas no pueden obstaculizar el desarrollo de las actividades en términos tales que las dificulten o impidan, y consecuentemente, se impondrán las siguientes: a) Obligación de respetar la condición medioambiental del predio sirviente, quedando prohibido, en consecuencia, realizar perforaciones que impliquen una destrucción de las raíces del bosque nativo o de las plantaciones frutales, prohibiéndose, asimismo, realizar quemas, limpias, roces, despejes, podas o cortes respecto de especies nativas como: quillay, mora, litre, boldos, etc; b) La demandante deberá someterse al control de ingreso al predio tanto de personas como de, siendo obligatorio comunicar formalmente al administrador del Fundo San Clemente el día viernes de cada semana el listado de personas que ingresarán al predio la semana siguiente, indicando sus nombres completos, sus rol único tributario, y los vehículos con sus respectivas placas patentes únicas; c) La demandada contará con acceso a las dependencias de su predio, incluida la superficie respecto de la cual se constituye la presente servidumbre, dos veces al mes, de acuerdo a días y horarios que establezcan las partes de consuno, en la etapa de cumplimiento de la sentencia; d) En relación a la basura o desechos tóxicos, deberá elaborarse y ejecutarse un programa de recolección y eliminación; e) Se establece la prohibición de descargar productos químicos sobre cualquier curso de agua; f) La demandante deberá proveer un conjunto de señaléticas que se instalarán en el lugar donde se desarrollen o vayan a desarrollar las actividades de exploración, con expresa mención a los peligros que implica.

En mérito de lo expuesto y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de fecha tres de febrero del año en curso, escrita a fojas 476 y siguientes, con declaración que la servidumbre deberá ejercerse, además, con las limitaciones detalladas en el motivo tercero de este fallo.

El Ministro Señor Blanco estuvo por no dictar sentencia de reemplazo sobre la base de sus argumentaciones en la discrepancia del fallo de casación.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 35.300-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.