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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 35300-20179 oct 2018
Fecha
9 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre
Carátula
Sociedad Contractual Minera las Abuelitas con Agricola el Estero S.A. (MRA.)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 633-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 2792-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Disidencia
RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
Normas aplicadas
Codigo de mineria: arts. 34, 120, 122, 123, 124, 234, 235
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Servidumbre · Servidumbre minera · Procedimientos mineros
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35300-2017, 9 de octubre de 2018, «Sociedad Contractual Minera las Abuelitas con Agricola el Estero…»

Historia del caso

En el mismo rol 35300-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.

Visto:

En autos número de rol 2.792-2015, caratulados “Sociedad Contractual Minera Las Abuelitas con Agrícola El Estero S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Melipilla, por sentencia de uno de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 476 y siguientes, se acogió la demanda sólo en cuanto se otorgaron las servidumbres legales mineras solicitadas por el plazo de un año; sin perjuicio de decretarse que debe darse cumplimiento a las limitaciones que establece. Además, se dispuso que la demandante deberá pagar a título de indemnización de perjuicios la suma de $ 700.000 (setecientos mil pesos).

La referida resolución fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel por sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, según consta a fojas 582 y siguientes, con declaración que en su ejecución se deberá acreditar la realización de un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, además de que las servidumbres se ejercerán con las limitaciones detalladas.

En contra de esta última decisión, la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo por haberse incurrido, en su concepto, en infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pidiendo que este tribunal la invalide y dicte la de reemplazo que describe.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente, en forma previa, indica los razonamientos conforme a los cuales se acogió la demanda, y afirma que se infringió lo que disponen los artículos 19, 20, 21, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil, 342 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 10 letras i) y p), 11 letra d) de la Ley N° 19.300, 3 letra i), punto 1.2 y letra p) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, 109, 116, 120 y 123 del Código de Minería, y 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, porque los jueces del fondo concluyeron que para la constitución de la servidumbre minera era necesario que el proyecto respectivo se sometiera previamente a un Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental en circunstancias que se trata de una obligación que no está contemplada en las normas mineras que rigen la materia, como tampoco en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente, lo que hace ilusorio su ejercicio.

En relación con la infracción de los artículos 19, 20, 21, 1700, 1706 y 1712 del Código Civil y 342 del Código de Procedimiento Civil, indica que se acompañaron los siguientes documentos: a.- Copia de Ordinario N° 103008 del Director Ejecutivo de la Comisión del Medio Ambiente; b.- Copia del Ordinario N° 100143 del Director Ejecutivo del SEA; c.- Acuerdos de sesión ordinaria N° 22, de 15 de abril de 2014, del Consejo Regional Metropolitano; d.- Estrategia Regional para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana del Director Regional de la CONAMA; e.- Plan de acción, avance 2009 de la Estrategia para la Conservación de la Biodiversidad de la Región Metropolitana del Director Regional de la CONAMA; f.- Resolución Exenta N° 159 del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental de 18 de marzo de 2015, que resuelve consulta de pertinencia de ingreso respecto de la actividad propuesta. Señala que se trata de instrumentos públicos que no fueron objetados, por lo que se bastan así mismos para los efectos de determinar la improcedencia de someter las labores de exploración que pretende desarrollar a una evaluación de impacto ambiental, de manera que al no considerar su real contenido se infringe las normas reguladoras de la prueba.

Señala que lo consignado en la sentencia no sólo pugna con lo que indican cada uno de los documentos referidos, sino que, además, se aleja de la definición contenida en el artículo 3 letra p) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, que limita el alcance del artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, pues no alude a los llamados sitios prioritarios.

Indica que la transgresión de los artículos 1700 y 1706 del Código Civil se produce al ignorar el contenido y valor probatorio de los instrumentos públicos referidos, y la del artículo 1712 del mismo cuerpo legal, al desestimar la gravedad, precisión y concordancia que emana de dichos documentos en tanto constituyen la base para una presunción judicial en cuanto al carácter de predio sirviente como sitio prioritario para la conservación, obviando, además, la debida interpretación de las normas sobre interpretación de los artículos 19, 20 y 21 del referido código.

Agrega, por otra parte, que se ha desatendido el tenor literal del artículo 10 letra p) y 11 letra d) de la Ley N° 19.300, que distingue como categorías distintas a los sitios prioritarios de las áreas sujetas a protección oficial, haciendo caso omiso de las razones que el legislador tuvo en vista para regular en forma diversa uno y otro.

Explica que para los efectos de determinar si un proyecto minero se debe someter a una evaluación ambiental, el reglamento respectivo, delimitando el alcance de la ley, distingue entre la prospección y la simple exploración, definiendo en forma pormenorizada, sobre la base de criterios cuantitativos, cada actividad. Es así como la labor que se pretende desarrollar por la demandante corresponde a una exploración en los términos del artículo 3 letra i) del reglamento, no siendo de aquellas listadas en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 resultando innecesario, por lo tanto, el ingreso del proyecto minero al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, tal como ya fue considerado por la Resolución Exenta N° 159 de la Directora Regional.

Indica que en cuanto a las actividades a las que se refiere el artículo 10 letra p) de la Ley N° 19.300, ni este cuerpo legal ni su reglamento definen lo que se debe entender por “áreas de protección oficial”, en tanto que el Servicio de Evaluación Ambiental ha señalado que corresponden a espacios geográficos delimitados que en virtud de un acto formal emanado de autoridad competente se someten a un régimen de protección, de esta manera, sitio prioritario para la conservación no es sinónimo de área puesta bajo protección oficial, sin perjuicio de lo cual, el proyecto materia de la litis no es de aquellos que requieren ingresar para su realización al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental ya que se trata de la exploración, mediante la realización de sondajes, de las concesiones mineras Elisa 1 al 321, por medio de lo cual se pretende la caracterización, delimitación y estimación del potencial de una concentración de sustancias minerales, en este caso, cobre, actividad que eventualmente podría dar origen a un proyecto de desarrollo minero, pero, en la actualidad, no existe en los términos de la letra i) del artículo 10 de la Ley N° 19.300.

En cuanto a la violación de las normas que regulan el otorgamiento de servidumbres legales mineras, esto es, artículos 109, 116, 120 y 123 del Código de Minería y 8 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, señala que establecen como una prorrogativa del concesionario minero la imposición de servidumbres respecto de los predios superficiales abarcados por su concesión. Si bien estas servidumbres no pueden ser impuestas a todo evento, se acreditó que se dio cumplimiento a todos los requisitos objetivos que el Código de Minería establece para dar lugar a su constitución por vía judicial. Se probó, por otra parte, que no es procedente solicitar las autorizaciones a que se refiere el artículo 116 de ese cuerpo legal, por cuanto el predio sirviente es de aquellos de cateo libre, es decir, abierto e inculto, sin que a su respecto se verifique alguna de las condiciones que hacen procedente los permisos del artículo 17.

En cuanto al modo como las infracciones denunciadas influyeron en lo dispositivo de la sentencia, sostiene que de no haber mediado se habría confirmado el fallo de primer grado, rechazando las alegaciones de la demandada, por cuanto el proyecto de exploración no requiere someterse a otras exigencias ajenas a la especial regulación que para su otorgamiento ha dispuesto el legislador.

Segundo: Que en la sentencia se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

a.- La titularidad de la demandante respecto de las concesiones mineras denominadas "Elisa 1/321" en cuyo beneficio se solicitan las servidumbres mineras.

b.- La Sociedad Agrícola El Estero S.A. tiene inscrito a su nombre en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla, a fojas 1143 número 1862, de 1987, el predio respecto del cual se solicita la constitución de las servidumbres.

c.- La servidumbre solicitada tiene una superficie de 3,5 hectáreas y corresponde a lomajes y cerros que en algunas zonas tiene una pendiente de más de un 50 %.

d.- Por Resolución Exenta N° 0159, de 18 de marzo de 2015, el Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental de la Región Metropolitana resolvió la consulta de pertinencia de ingreso al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental que la demandante formuló respecto del proyecto minero “Exploraciones Las Abuelitas”, concluyendo que “no requiere ingresar obligatoriamente al SEIA en forma previa a su ejecución, en consideración a los antecedentes aportados por el proponente y lo expuesto en los considerandos N° 4 y 5 de la presente Resolución”.

e.- El predio de la demandada reúne características ambientales y de biodiversidad que han ameritado la adopción de políticas y medidas para propender a su conservación prioritaria.

f.- El área territorial en que se emplaza el inmueble objeto de las servidumbres solicitadas ha sido objeto de la estrategia regional para la conservación de la biodiversidad 2015-2025.

Tercero: Que los sentenciadores del fondo, sobre la base de dichos presupuestos fácticos, acogieron la demanda, declarando constituidas las servidumbres pedidas en un área de tránsito y ocupación por un total de 3,5 hectáreas por un período de un año, sin perjuicio de dar cumplimiento a las limitaciones indicadas y a la realización previa de una evaluación de impacto ambiental del proyecto minero. Para los efectos de resolver tuvieron en consideración que no obstante lo resuelto en la Resolución Exenta N° 0159 de 18 de marzo de 2015, por el Servicio de Evaluación Ambiental, “no puede obviar que la servidumbre otorgada por el tribunal a quo estar (sic) dentro de la hipótesis de la letra p) del artículo 10° de la ley 19.300 sobre bases generales del medio ambiente, toda vez que el área territorial en que se emplaza el inmueble ha sido objeto de la estrategia regional para la conservación de la biodiversidad 2015-2025, y por tanto, de protección oficial, se hace imprescindible la realización de una evaluación de impacto ambiental, pues resulta necesario garantizar, en lo que a la constitución de las servidumbres respecta, se dé cumplimiento a la normativa ambiental para preservar las características ecológicas excepcionales que tiene el predio y que han quedado acreditadas en el proceso”.

Cuarto: Que, según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.

Quinto: Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.

Sexto: Que, además, del análisis de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se advierte que los proyectos de desarrollo minero están sujetos al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, los que, en la medida que se localicen en o próximos a recursos y áreas protegidas o sitios prioritarios para la conservación, requieren la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental; exigencia que necesariamente supone que estén en condiciones de ser efectivamente ejecutados, pues, de lo contrario, no se entiende cómo se podría poner en marcha el proceso de evaluación que estatuye. Y en lo que concierne a una servidumbre minera, se verificará cuando el ejecutor del proyecto es titular del derecho en los términos que señala el Código de Minería; porque todo lo que pretenda hacer en predios ajenos, sea para facilitar la exploración o explotación de sus pertenencias mineras, exige que se haya constituido a su favor la servidumbre respectiva; hecho, queda en condiciones de someterse a las evaluaciones que de su proyecto específico requiera el Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental. Lo razonado, del mismo modo aplica para las exigencias y limitaciones que contempla la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los instrumentos de planificación territorial.

Séptimo: Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar.

Corrobora dicha conclusión, la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando estas últimas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.

Octavo: Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, a diferencia de lo que se concluyó por los jueces de la instancia, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera.

Noveno: Que, por lo razonado, se debe concluir que la sentencia impugnada al acoger la demanda condicionando su ejercicio a que el proyecto minero se sometiera previamente a un Estudio de Impacto Ambiental incurrió en las infracciones denunciadas, específicamente lo dispuesto en los artículos 109, 116, 120 y 123 del Código de Minería y artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por lo que se acogerá el recurso de casación en el fondo, invalidando la sentencia que se ataca.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de veintidós de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 582 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, la que se deja sin efecto y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, se emite inmediatamente a continuación.

Acordada con el voto en contra del ministro Señor Blanco quien estuvo por desestimar el recurso por los siguientes fundamentos:

1º.- Que, de acuerdo a lo que previene el artículo 124 del Código de Minería, las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.

2º.- Que, en opinión del disidente, las servidumbres mineras no pueden constituirse en las zonas cuestionadas por la parte demandada sin que previamente el proyecto minero se someta a un Estudio de Impacto Ambiental, pues indefectiblemente la peticionaria la solicitó para ejecutar obras en una propiedad que es objeto de la “estrategia regional para la conservación de la biodiversidad 2015-2025”, y, por lo tanto, con protección oficial, y no puede escindirse la constitución de la servidumbre con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que el Estado, por medio del órgano judicial, constituya una servidumbre minera en dicha zona, y posteriormente, a través de su aparato administrativo, impida su utilización por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente puede obtener que le constituyan una servidumbre que el Estado le prohibirá utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.

3º.- Que, por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: a.- El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias;

b.- Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y c.- El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

4º.- Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.

5º.- Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al tribunal a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.

6°.- Que, en ese mismo contexto, debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.

7º.- Que, según se colige de lo reflexionado, la constitución soberana por el juez de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva especial, que se ha plasmado en diversos instrumentos de planificación regional, tanto legales como supra legales, así como en la normativa medioambiental. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y disposiciones relativas a planificación territorial y ambiental, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida, siendo esta interpretación, a juicio de este disidente, la única compatible con la frase “respetando las normas legales que la regulen”, con que finaliza el primer inciso del numeral 21 del artículo 19 de la carta fundamental.

Regístrese.

N° 35.300-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. Santiago, nueve de octubre de dos mil dieciocho.