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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44494-201710 oct 2018
Fecha
10 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Incumplimiento contractual
Carátula
nombre reservado con Banco Santander Chile S.A.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 155-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Castro, Rol 1486-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Descriptores
Incumplimiento contractual · Mutuo hipotecario · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Banco Santander · Seguro de desgravamen · Causal de casación en la forma improcedente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44494-2017, 10 de octubre de 2018, «con Banco Santander Chile S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 44494-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo que corresponde de conformidad con la ley.

VISTOS:

Se eliminan de la sentencia de primer grado, de dieciocho de enero de dos mil diecisiete que rola a fojas 198 y siguientes, el motivo sexto y los que lo siguen, y se le reproduce en lo demás.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que haciéndose cargo esta Corte de las argumentaciones contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el demandado, resulta pertinente puntualizar que en estos autos se dedujo acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, basada en el incumplimiento del Banco Santander respecto de una de las obligaciones contenidas en un contrato de mutuo hipotecario, específicamente la de convenir un seguro de desgravamen a favor de nombre reservado.

Luego, corresponde al tribunal, en acatamiento del imperativo de orden constitucional que sobre él pesa, resolver el fondo de la controversia en atención a las alegaciones vertidas por los litigantes, la apreciación de las pruebas aportadas al proceso y la aplicación del derecho que para el caso concreto corresponda.

SEGUNDO: Que, enseguida, conviene tener presente que el artículo 1489 del Código Civil dispone que “en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios”.

En este sentido, para la procedencia de la acción sub lite es necesario que concurran ciertos requisitos, los que pueden resumirse en los siguientes: a) la existencia de un contrato bilateral; b) que haya incumplimiento imputable de una obligación; y c) que quien ejerza la acción resolutoria haya cumplido o esté llano a cumplir su propia obligación.

TERCERO: Que, en relación a la primera de las exigencias antes descritas, cabe recordar que el contrato ha sido definido como una convención generadora de obligaciones o, en otras palabras, como el acuerdo de voluntades de dos o más personas destinadas a crear obligaciones.

La piedra angular sobre la que descansa el contrato es el consentimiento, es decir, un acuerdo entre dos o más partes destinado a crear obligaciones, sin ello no hay contrato. Es en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que las personas pueden determinar el contenido de un contrato, principalmente su objeto, extensión y efectos de los derechos y obligaciones que engendre; señalar las modalidades que han de afectarles.

CUARTO: Que la convención que sustenta la acción impetrada fue suficientemente acreditada con el mérito de la escritura pública agregada a fojas 3, consistente en un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Santander a las deudoras nombre reservado y nombre reservado. Este instrumento hace plena prueba respecto de los otorgantes en cuanto a las obligaciones contenidas en él, según lo mandata el artículo 1700 del mismo código.

A continuación, corresponde analizar si la aludida convención contempla la obligación de contratar un seguro de desgravamen, sea por la propia deudora nombre reservado o, en su defecto, por el Banco Santander, para luego determinar si dicha obligación se incumplió. Este supuesto fáctico resulta ser un requisito esencial para la procedencia de la acción de cumplimiento forzado de contrato deducida en el presente caso.

QUINTO: Que de la lectura del referido instrumento, específicamente de su cláusula 15°, consta que la obligación de contratar un seguro de desgravamen hipotecario se estipuló sólo respecto de la deudora nombre reservado, tal como consta de su encabezado. Luego, las restantes alusiones que contiene esta cláusula y que se refieren a “LA PARTE DEUDORA” se circunscriben a dicha mutuaria.

Lo expuesto resulta concordante con la documental agregada a fojas 177 y siguientes, en la que consta que el crédito fue aprobado pero incluyendo un seguro de desgravamen solo respecto del cotitular, esto es, de nombre reservado. En la resolución de la Banca de Personas y Microempresas, rolante a fojas 184, se deja expresa constancia de que se solicita “cursar sin seguro de desgravamen para Sra. nombre reservado. Operación Aprobada”. Asimismo, en el informe resumen de presentación Banca de Personas se indica que se solicita considerar operación con seguro de desgravamen sólo para nombre reservado.

SEXTO: Que dada la ausencia de consentimiento o acuerdo de voluntades respecto de la obligación cuyo incumplimiento se reclama, no cabe más que rechazar la presente demanda de cumplimiento forzado de contrato.

Lo expuesto hace innecesario que esta Corte se pronuncie respecto de las restantes alegaciones planteadas por el demandado, relativas a la excepción de prescripción extintiva y de contrato no cumplido.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas en lo considerativo y lo prevenido en los artículos 183 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 198 y siguientes, y se declara:

1.- Que se rechaza en todas sus partes la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios deducida en autos.

2.- Que no se condena en costas a la parte demandante por haberle asistido motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.

Rol N° 44.494-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva S., Sras. Rosa Maggi D., Rosa Egnem S. y Señor Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.