Incumplimiento contractual
- Fecha
- 10 de octubre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Banco Santander Chile S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 155-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 1486-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Incumplimiento contractual · Mutuo hipotecario · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Banco Santander · Seguro de desgravamen · Causal de casación en la forma improcedente · Invalidación de oficio de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44494-2017, 10 de octubre de 2018, «con Banco Santander Chile S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 44494-2017
- Casación en la forma y en el fondo Incumplimiento contractual 10 oct 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-1486-2014, seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, juicio ordinario de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Banco Santander Chile S.A.”, por sentencia escrita a fojas 198 y siguientes, de fecha dieciocho de enero de dos mil diecisiete, se rechazó la excepción de prescripción; se acogió la demanda de incumplimiento de contrato, declarándose que los actores no se encuentran obligados al pago de la deuda insoluta derivada del contrato de mutuo hipotecario celebrado entre nombre reservado y el demandado: y se desestimó la acción de indemnización de perjuicios por los conceptos de daño emergente y moral solicitados, sin costas.
Recurrido el fallo expresado por ambas partes, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución escrita a fojas 282 y siguientes, de tres de noviembre del mismo año, lo confirmó.
En contra de esta última resolución, el demandado interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en las causales previstas en el artículo 768 Nros. 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil, este último en relación con el artículo 170 Nros. 4 y 6 del mismo cuerpo legal.
Respecto de la primera causal se acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, el recurrente expone que el vicio se configura específicamente en los considerandos 6°, 7°, y 8° del fallo de alzada, mediante los cuales –y en circunstancias de hecho y razonamientos nunca ventilados por las partes- llega a la conclusión, errada por lo demás, de que el banco se encontraba obligado a contratar un seguro de desgravamen hipotecario respecto de ambas deudoras, lo que abarcaba a la causante nombre reservado.
En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta la decisión impugnada, expresa que existe una clara contradicción entre lo mencionado por el tribunal ad quem en sus motivos 7° y 9°, lo que priva al fallo de su fundamentación. Al efecto, afirma que por un lado se establece la obligación del Banco Santander en virtud de un mandato suscrito en la propia escritura pública de mutuo hipotecario del año 2005, de contratar un seguro, no obstante que a continuación se rechaza la excepción de prescripción dado que tal deber se habría hecho exigible con ocasión del fallecimiento de la deudora nombre reservado.
Por último, respecto de la falta de decisión del asunto controvertido, el impugnante afirma que el sentenciador de alzada omitió resolver una de las alegaciones de su parte, específicamente la excepción de prescripción, ya que dicho fallo no hace mención alguna a esa defensa.
SEGUNDO: Que es preciso tener presente que en estos autos el abogado Juan Carlos Cárdenas Berné, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda en contra del Banco Santander Chile solicitando se declare que el demandado actuó de manera negligente y culpable al no contratar un seguro de desgravamen a nombre de la deudora nombre reservado y, en razón de ello, que se le condene al pago de los perjuicios ascendentes a la suma total de $ 101.470.080, más intereses, reajustes y costas.
Expone que los actores adquirieron un inmueble por sucesión por causa de muerte, pero al efectuar la inscripción especial de herencia constataron la existencia de una hipoteca y prohibición de enajenar en favor del Banco, no obstante que ya se le había notificado la defunción de la deudora nombre reservado para que procediera sin más trámite a alzar la hipoteca, como consecuencia de hacerse efectiva la cobertura patrimonial del seguro de desgravamen que debía solucionar el saldo insoluto a la fecha de su fallecimiento.
Sin embargo sólo con posterioridad, a raíz de un reclamo efectuado a la Superintendencia de Valores y Seguros, el demandado les informó que en sus registros no constaba la existencia de un seguro de desgravamen a favor de nombre reservado, razón por la cual acusa que el demandado incurrió en una omisión injustificada que ha provocado a sus representados perjuicios en el plano patrimonial y moral, los que pueden representarse de la siguiente manera: a) al quedar obligados a solucionar el saldo insoluto de la deuda ($ 41.470.080); y b) al no poder disponer del inmueble en cuestión sin la autorización del Banco Santander.
Recalca que en la escritura de mutuo hipotecario suscrita por la causante en el año 2005 también concurrió como mutuaria su hija nombre reservado, de manera que tratándose de un caso de pluralidad pasiva era plausible concluir que los descuentos efectuados a los dividendos por concepto de seguro de desgravamen lo eran en beneficio de ambas deudoras y, especialmente, de nombre reservado, quien garantizó el cumplimiento de la obligación constituyendo hipoteca sobre un bien raíz de su propiedad.
TERCERO: Que, por su parte, el demandado opuso la excepción de prescripción extintiva, argumentando que en la especie se pretende hacer efectiva una supuesta responsabilidad contractual de su parte al no haber contratado un seguro de desgravamen con ocasión de un contrato de mutuo hipotecario celebrado el 14 de abril de 2005, obligación que se habría hecho exigible hace más de 5 años.
En cuanto al fondo, indica que sólo una de las deudoras -nombre reservado- solicitó el seguro de desgravamen, de manera que no hay por parte del Banco responsabilidad o incumplimiento grave de las obligaciones que genera el contrato de mutuo. Recalca que ambas deudoras prestaron su consentimiento en forma libre y voluntaria, quienes en ningún caso fueron engañadas, pues insiste en que las mutuarias recibieron, en forma cabal y oportuna, toda la información necesaria acerca de los gastos globales que demanda la operación de mutuo hipotecario y, especialmente, que las primas del seguro de desgravamen sólo abarcaban a nombre reservado. Concluye entonces señalando que en la especie no existe incumplimiento alguno que se le pueda reprochar, como tampoco se ha incurrido en un actuar negligente ni culpable.
CUARTO: Que la sentencia que ha sido objeto del recurso de casación en el fondo confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que acogió parcialmente la demanda y estableció el incumplimiento del demandado, reflexionando al efecto que “puesto que fue el banco demandado quien contrató directamente los seguros de incendio, sismo y desgravamen hipotecario, debió contratarlos a nombre de AMBAS DEUDORAS, según lo ordena el texto expreso de la cláusula DÉCIMO QUINTA, que se ha analizado, de manera tal que el banco demandado, al contratar el seguro de desgravamen hipotecario solo a nombre de una de ellas, ha incurrido en el incumplimiento contractual por el cual se le demanda”.
QUINTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias y, en el citado artículo 170, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto, estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
En tal sentido, los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en la obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
SEXTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
SÉPTIMO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han resuelto acoger la demanda sin hacerse cargo de la totalidad de la prueba rendida. En efecto, el fallo se limita a razonar respecto de la naturaleza del contrato de mutuo hipotecario suscrito entre la causante y el banco demandado, atribuyéndole el carácter de un contrato de adhesión, para luego remitirse a su cláusula 15°, sin analizar los restantes antecedentes, obviando así la documental acompañada por el Banco Santander, quien alegó que sólo una de las deudoras –nombre reservado- solicitó el seguro de desgravamen, de manera que ambas deudoras habrían tenido pleno conocimiento de que el pago de las primas en relación a tal seguro lo era únicamente en beneficio de la mutuaria antes singularizada.
Dados los términos de la defensa planteada en autos por el demandado, no es posible soslayar que los instrumentos de fojas 177 y siguientes dan cuenta de que durante la tramitación de la operación crediticia que dio origen al mutuo hipotecario de 14 de abril de 2005, expresamente se consignó que se contrataría un seguro de desgravamen para nombre reservado, excluyendo a la causante. Ello resulta congruente con el tenor literal del contrato de mutuo hipotecario acompañado a fojas 3, el que en su cláusula 15° indica que: “LA PARTE DEUDORA doña nombre reservado deberá contratar, además, seguros de desgravamen hipotecario por todo el tiempo que se encuentren vigentes las deudas”….sin hacer mención alguna a la causante.
El análisis de las circunstancias fácticas antes reseñadas resultaba indispensable para determinar si el Banco se encontraba obligado a contratar un seguro de desgravamen hipotecario para ambas deudoras o si, por el contrario, tal obligación se limitaba a una de ellas, pues la acción sub lite podría ser acogida únicamente en la primera hipótesis planteada.
OCTAVO: Que lo expuesto en los motivos que anteceden permite afirmar que en la especie no se verificó un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, omitiéndose las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, prescindiendo los juzgadores de la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de los medios probatorios para establecer los presupuestos que consagra el legislador a fin de regular su fuerza probatoria, y del deber de realizar una reflexión que permitiera el establecimiento de los hechos sobre los cuales debían decidir la controversia, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.
Lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina aparecen carentes del análisis exigible, importando más propiamente afirmaciones abstractas desprovistas del sustento fáctico necesario. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que se han impuesto a los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones de los órganos que ejercen jurisdicción en el Estado. Tan importante como antigua es esta obligación impuesta a los magistrados, que su inobservancia corresponde sancionarla privando de valor al fallo.
NOVENO: Que, consecuencialmente, queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión del requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo al dar lugar a la demanda.
DÉCIMO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido dicha situación con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
UNDÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 282 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y el de fondo deducidos ambos por el demandado en el primer otrosí y lo principal de fojas 295, respectivamente.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 44.494-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva S., Sras. Rosa Maggi D., Rosa Egnem S. y Señor Juan Eduardo Fuentes B. No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios. Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.