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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44489-201710 oct 2018
Fecha
10 de octubre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de causa
Carátula
nombre reservado con Banco de Chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 3306-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 385-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Pedro Pierry Arrau, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Pedro Pierry Arrau
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1793
Código de Procedimiento Civil: art. 495
Descriptores
Ausencia de causa · Buena fe · Excepción de cosa juzgada · Acción ejecutiva · Acta de remate · Adjudicación en remate · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44489-2017, 10 de octubre de 2018, «con Banco de Chile»

Texto íntegro

Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol Nro. 385-2016 seguidos ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad de contrato, caratulados “nombre reservado con Banco de Chile”, por sentencia escrita a fojas 162 y siguientes, de tres de febrero de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones de prescripción y cosa juzgada intentadas por el demandado, y se desestimó en todas sus partes la demanda, sin costas.

Impugnada dicha sentencia por el demandante mediante recursos de casación en la forma y de apelación, y de apelación por el demandado, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de fecha tres de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 257 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal; revocó la sentencia impugnada sólo en cuanto no dio lugar a la excepción de prescripción opuesta por el Banco de Chile, resolviendo en su lugar acogerla; y confirmó en lo demás apelado el referido fallo.

En contra de esta última decisión el actor dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta el presente arbitrio formal en la causal del numeral 5° del artículo 768 en relación al artículo 170 números 4 y 6, ambos del Código de Procedimiento Civil, argumentando que en la especie las partes jamás plantearon cuestión alguna sobre si el plazo de prescripción debería ser contado desde el acta de remate o desde la escritura de adjudicación.

Alega que el momento a partir del cual se inicia el término de la prescripción no constituye la controversia sub lite y, en tal sentido, afirma que los sentenciadores de alzada razonaron en torno a un pleito imaginario, ya que el quid de la controversia versaba sobre la validez de la escritura de adjudicación cuya nulidad se demandó.

Asevera que el problema a ser resuelto versaba sobre la posibilidad de anular una escritura de adjudicación sobre un acta de remate no anulada, firmada hace más de 10 años. Luego, sostiene que los jueces del fondo, de haberse atendido a la real controversia, habrían advertido que el plazo de prescripción alegado aún no se cumplía. Recalca que el acta de remate, en cuanto acto procesal, es un mero decreto, razonamiento suficiente para contar el plazo de prescripción desde la suscripción de la escritura pública de adjudicación y, de este modo, desechar la excepción de prescripción.

Concluye indicando que la sentencia construye una hipótesis de fallo diversa a la del pleito, razón por la que no cumple con su obligación de resolver la controversia.

SEGUNDO: Que en relación al primer vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los motivos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo contiene el análisis de los fundamentos de la acción deducida, de las excepciones opuestas y de la prueba rendida en autos. Los reclamos que plantea el impugnante más bien atacan el razonamiento de los jueces del fondo, el que no fue favorable a sus intereses, toda vez que dada la defensa planteada por el demandado, quien invocó la excepción de prescripción dado el lapso de tiempo transcurrido desde el remate, era necesario analizar la institución jurídica en referencia. Lo expuesto, por cierto, no constituye la causal de casación en que se apoya el recurso y, por lo mismo, el capítulo que se analiza no puede tener acogida.

Asimismo, de la divergencia que se advierte entre la tesis del demandante y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo se desprende, más bien, que a través del presente arbitrio, el primero, insistiendo en su argumentación, cuestiona la decisión de los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban. Pues bien, las discrepancias de un litigante con las razones que han servido a los juzgadores para resolver el pleito no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina; razón por la que, como ya se expresó, será desechado.

TERCERO: Que en cuanto al segundo vicio alegado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, será desestimado, por cuanto el basamento relativo a esta causal tampoco constituyen el vicio denunciado, que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no cuando existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.

Del análisis de la sentencia de segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de las acciones interpuestas y la defensa del demandado, materias precisamente sobre la que se pronunció el fallo, por cuanto éste acogió la excepción de prescripción alegada, sin que pueda vislumbrarse la omisión que se acusa.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO:

CUARTO: Que por medio de este libelo se le atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1462, 1467, 1545, 1567, 1568, 1681, 1682, 1683, 1701, 1793, 1801, todos del Código Civil; 495 y 497 del Código de Procedimiento Civil.

En apoyo de la efectividad de los yerros jurídicos que acusa, el recurrente afirma que el fallo de segundo grado, al discernir sobre si el plazo de prescripción comienza a correr desde la escritura misma o desde el acta de remate, altera la discusión planteada por los litigantes, confundiendo el carácter procesal de la venta forzada, expresada en el acta de remate, con el carácter sustantivo de la compraventa, contenida en la escritura de adjudicación.

Sostiene que esta última es un acto jurídico en sí mismo, un requisito esencial que la propia ley ha puesto para la inscripción del inmueble rematado a nombre del adjudicatario; en otras palabras, es un contrato de compraventa perfecto y, por ende, puede ser anulado conforme a las normas generales, acción que en tal contexto se encuentra sujeta a sus propios plazos de prescripción.

A continuación arguye que constituye un hecho inamovible que el crédito que el Banco cobraba y por el cual remató la propiedad sub lite no sólo estaba pagado, sino que existía un exceso. Sin embargo, reclama que el fallo impugnado pone en manos del deudor diligente la obligación de dar cuenta del pago en el proceso ejecutivo, obviando el principio de la buena fe, según el cual resultaba obvio que el acreedor se encontraba impedido de continuar con la ejecución o adjudicarse el bien con cargo a un crédito ya cancelado.

Concluye afirmando que el precio –elemento esencial del contrato de compraventa- no existía, ya que el crédito que daba origen a la subasta se había extinguido por el pago. Además, sostiene que la causa de la venta forzada –consistente en el no pago de una obligación- tampoco estaba presente. Concluye entonces precisando que el hecho de haberse reconocido el pago en virtud de una resolución judicial posterior no lo convierte en un hecho nuevo, por cuanto aquella no hace más que reconocer un hito previo que lo sitúa en el tiempo, esto es, el 7 de enero de 2004, fecha anterior al remate.

QUINTO: Que son antecedentes de la causa que conviene dejar anotados para la comprensión y resolución del asunto, los que siguen:

a.- nombre reservado presentó demanda de nulidad absoluta y reivindicación en contra del Banco de Chile, solicitando que se declare la nulidad absoluta por falta de causa y objeto de la escritura de adjudicación en remate celebrada el 11 de enero de 2006.

Expone que fue demandado ejecutivamente por el Banco de Chile, en los autos Rol Nro. 622-2003 del 14° Juzgado Civil de Santiago, en su calidad de codeudor solidario, juicio en el que se persiguió el pago de una supuesta obligación que adeudaba la Sociedad Agrícola San Luis Ltda. (deudora principal), no obstante que ésta había sido cancelada el 7 de enero de 2004, según se reconoció judicialmente en un proceso de quiebra seguido en contra de la referida sociedad, circunstancia que no fue oportunamente informada al tribunal en que se tramitaba el juicio ejecutivo, procediendo a rematar la casa habitación hipotecada.

En razón de los hechos antes expuestos, alega la falta de causa y de objeto del contrato de venta en pública subasta, por encontrarse pagada la deuda allí cobrada con anterioridad al remate.

b.- Notificado el demandado el 9 de enero de dos mil dieciséis, éste opuso en su defensa la excepción de prescripción de la acción de nulidad, argumentando que el acta de remate se suscribió el 9 de agosto de 2005, de manera que a la época de notificación de la demanda ya había transcurrido el plazo de 10 años que establece la ley.

En cuanto al fondo, sostiene que en el aludido juicio ejecutivo el ejecutado no opuso excepciones, concluyendo respecto de él, en forma irrevocable y definitiva, cualquier discusión sobre la deuda que se cobraba, de manera que ninguna discusión posterior –seguida adelante por los demás ejecutados o avalistas, en este o en otros juicios o recursos- puede aprovecharle.

Añade que el remate impugnado se efectuó en cumplimiento de una sentencia ejecutoriada que dejó establecida la existencia de la obligación y su monto, sin que el señor nombre reservado haya reclamado en el tiempo intermedio ni posterior el pago de la deuda y, por consiguiente, el remate tiene una causa clara y precisa, como también objeto.

c.- En el trámite de la réplica, el actor, refiriéndose a la excepción de prescripción, manifestó que en autos no se demanda la nulidad del remate, sino de la escritura de adjudicación de 11 de enero de 2006, que constituye la compraventa propiamente tal, razón por la que a su juicio no ha transcurrido el plazo de prescripción.

d.- El juez “a quo” rechazó la excepción de prescripción y cosa juzgada, y a su vez desestimó la demanda en todas sus partes. En contra de esta decisión el actor interpuso los recursos de casación en la forma y apelación, y el demandado el de apelación.

SEXTO: Que el fallo recurrido, al analizar la excepción de prescripción, señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 1801 del Código Civil, el acta de remate valdrá como escritura pública, sin perjuicio de la escritura definitiva. Estima, entonces “que necesariamente el eventual vicio sustantivo invocado por el actor, de encontrarse pagado el crédito, en su razonamiento debió existir al momento de levantarse el acta de remate, la que se verificó el día 9 de agosto del año 2005 según consta de la cláusula cuarta de la escritura de adjudicación agregada a fojas 12, por lo que al haberse notificado la demanda el día 7 de enero de 2016, según consta a fojas 30, había transcurrido el plazo de 10 años necesario para la prescripción de la acción ejercida, de manera que correspondía acogerla”.

SÉPTIMO: Que de la lectura del recurso y los argumentos esgrimidos por el impugnante, unido ello a los fundamentos contenidos en la sentencia recurrida, resulta que el debate se circunscribe al tema de la naturaleza de la compraventa en pública subasta y el término de prescripción para ejercer la acción de nulidad absoluta de dicho contrato.

Sobre el particular, el actor sostiene que los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho al confundir el carácter procesal de la venta forzada, expresada en el acta de remate, con el carácter sustantivo de la compraventa, contenida en la escritura de adjudicación. Esta última, por constituir un acto jurídico en sí mismo, a juicio del recurrente prescribe en el plazo de 10 años desde su suscripción.

Por su parte, la sentencia que se ataca sostiene que el término de prescripción debe contarse desde el acta de remate, sin perjuicio de la escritura definitiva, pues el vicio sustantivo invocado por el actor debió existir al momento de levantarse el acta, la que conforme lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, vale como escritura pública.

OCTAVO: Que, abordando la materia en estudio, cabe destacar que el tema en cuestión no ha sido de pacífica solución y, en la actualidad, la doctrina tiende a considerar que la venta en pública subasta o enajenación forzosa constituye un instituto jurídico de naturaleza compleja.

Al respecto, nuestro derecho trata a la enajenación forzosa como un contrato de compraventa, pues el legislador exige la “traditio” para que la transferencia de la cosa se realice, razón por la que en un inicio se la considerara como un simple contrato privado. Sin embargo, esta tesis inicial ha sido cuestionada, toda vez que en estos casos no se vislumbraría el consentimiento del vendedor, ya que el juez no tiene el dominio del bien y sin embargo lo transfiere válidamente.

Esta crítica ha dado origen a diversas teorías que pretende explicar por qué el juez transfiere el dominio no obstante ser el deudor el propietario del bien.

NOVENO: Que en la actualidad algunos autores han sostenido que la enajenación forzosa no pertenece al campo del derecho privado, sino que al derecho público, debiendo ésta ser analizada conforme a los principios que inspiran el derecho procesal.

En este sentido, el profesor Pablo Gutiérrez de Cabiedes define a la enajenación forzosa como “un acto procesal de ejecución, consistente en una declaración de voluntad del juez, transfiriendo coactivamente al rematante, en virtud de su potestad jurisdiccional, determinados bienes afectados a la ejecución, y cuya validez o eficacia están condicionadas por la concurrencia de presupuestos y condiciones específicos” (Gutiérrez de Cabiedes, Estudios de Derecho Procesal, “La enajenación forzosa”, Pamplona 1966, La pág. 122).

Esta postura es compartida en nuestro país por Luis Gonzalo Navarrete Villegas, quien afirma que la acertada doctrina es aquella que concibe a la enajenación forzosa como un acto procesal, el que dándose dentro del proceso produce sus efectos inmediatamente en él. Expone que “El acto de la enajenación forzosa lo realiza el juez en los casos en que la ley lo dispone, sujetándose a unas normas de procedimiento y dentro de un proceso de ejecución. Como cualquier acto procesal se regirá, en primer lugar, por las normas que el derecho procesal contempla y, en subsidio, por la regla generales del derecho común establecidas para los actos jurídicos en general” (Luis Gonzalo Navarrete Villegas, “Embargo, Tercerías y Realización de Bienes”, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, septiembre 2004, pág. 164-165).

DÉCIMO: Que el autor antes citado sostiene que en la enajenación forzosa “la voluntad del juez queda expresada clara e inmediatamente en una resolución judicial que es el vehículo de la transferencia del dominio sobre los bienes embargados a favor del rematante, la que se realiza en forma coactiva, esto es, sin contar con la voluntad del deudor o aun en contra de su voluntad” (op. cit. pág. 165).

Siendo así, la transferencia debe recaer sobre bienes del deudor previamente embargados, y “los presupuestos y condiciones específicos de validez de la enajenación forzosa, la que es una resolución judicial que produce los efectos propios de una compraventa sin serlo, son la tasación y la subasta, y el pago del precio y la entrega de la cosa” (op. cit. 165).

Para el citado autor, siendo la enajenación forzosa una actuación procesal, “sólo puede ser impugnada por las partes dentro del mismo proceso de ejecución, por la vía de los recursos ordinarios o extraordinarios que sean procedentes” (op. cit. 210); de manera que el incidente promovido una vez terminado el juicio, efectuada la subasta y ordenado extender por resolución firme la escritura de remate, es extemporáneo.

En tal sentido, el profesor Navarrete Villegas afirma que “la irrevocabilidad de la enajenación no impide que el deudor pueda pedir la devolución (no la nulidad de la enajenación) de lo obtenido por el acreedor en el proceso de ejecución” (op. cit. pág. 212); en otras palabras, el deudor puede solicitar en un juicio declarativo posterior la devolución de lo indebidamente cobrado por el ejecutante, siempre que haya hecho reserva de su derecho, pero no atacar la enajenación a través de la acción de nulidad.

UNDÉCIMO: Que otra parte de la doctrina sostiene que la venta judicial presenta una naturaleza jurídica mixta, en la que se conjugan no solo aspectos sustantivos de la compraventa ordinaria, sino que también procesales que hacen de aquella un acto complejo, que impide enfrentar las consecuencias jurídicas de la venta judicial en el marco estricto de un negocio jurídico como acto constitutivo que reposa en el solo acuerdo de voluntades propio de la ya citada teoría contractualista, que es aquella en que el recurrente sustenta el presente recurso.

Al efecto, se ha dicho “que el remate y adjudicación en juicio ejecutivo reviste un doble carácter: por un lado, su aspecto procesal, constituye una actuación o trámite del juicio ejecutivo; por la otra, considerado en su aspecto sustantivo, es un contrato, una compraventa forzada que crea obligaciones entre vendedor y comprador, independientes de la ejecución misma” (Corte Suprema, sentencia de 11 de abril de 2011, Rol N 7319-2009).

DUODÉCIMO: Que tratándose de un acto jurídico de tinte procesal y a la vez sustantivo, no es posible desligar la venta en pública subasta de las actuaciones procesales que le dieron origen, ya que el nacimiento de la misma no puede explicarse solo desde el contrato.

Tratándose entonces de una venta que se desarrolla a causa y dentro de un proceso judicial, es necesario distinguir entre el acto de constitución y la relación de la que surge, pues éstos en ningún caso forman una sola unidad y, por lo tanto, no pueden ser confundidos. Este es el planteamiento sustentado por el autor Diez-Picazo que enfrentando la cuestión de la naturaleza jurídica de la venta judicial advierte que en la compraventa ordinaria el acto originador es un negocio jurídico bilateral, un contrato, que da lugar a la creación autónoma y voluntaria de una determinada relación jurídica que podemos denominar de venta. Sin embargo, dicha relación jurídica puede tener su origen, ya de manera excepcional, sin que la voluntad de sus titulares haya sido tomada en cuenta, sin que lo hayan querido. En estos casos hay una voluntad superior que impone la relación a las partes quienes ven afectada su libertad contractual no siendo libres para decidir si contratan o no. La relación jurídica contractual no nace de un acto de las partes, sino de su imposición forzosa por parte del estado que es en definitiva quien crea e impone la relación entre dos sujetos. (DIEZ-PICAZO, Los llamados contratos forzosos, Anuario de Derecho Civil, N° 1, año 1956, página 85-117).

DÉCIMO TERCERO: Que si bien el tema relativo a la naturaleza de la enajenación forzosa o realización de bienes en pública subasta no ha sido de solución pacífica como antes se dijo, en la actualidad, tal como se ha expuesto, la tesis contractualista, esto es, la que considera a la enajenación forzada como un contrato de compraventa puro y simple, está en retirada.

Sea que esta Corte opte por la postura que la considera como un acto jurídico procesal de ejecución o como una acto de naturaleza compleja, no es posible desconocer lo previsto en el artículo 495 de nuestro Código de Procedimiento Civil que dispone en su inciso 2° que “Esta acta valdrá como escritura pública, para el efecto del citado artículo del Código Civil; pero se extenderá sin perjuicio de otorgarse dentro de tercero día la escritura definitiva con inserción de los antecedentes necesarios y con los demás requisitos legales”.

Luego, es indudable que el acta de remate tiene el valor jurídico de una escritura pública, la que ha de suscribirse para los efectos de la correspondiente inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, pero en ningún caso puede ser considerada como una compraventa privada en los términos del artículo 1793 y siguientes del Código Civil. Por ende, cualquier defecto de que adolezca la enajenación forzosa debe ser analizado bajo las reglas procesales que regulan el proceso que da origen al acta de remate.

DÉCIMO CUARTO: Que los defectos en que el actor funda su pretensión anulatoria respecto de la escritura pública de once de enero de 2016 no se vinculan con ese acto jurídico en sí, es decir, no atacan a la escritura propiamente tal. Por el contrario, los vicios que acusa se relacionan con el proceso ejecutivo que dio origen a la adjudicación en pública subasta, pues afirman que el remate se llevó a efecto por el ejecutante no obstante que la deuda había sido pagada.

En consecuencia, dado que el demandante funda su acción de nulidad en un vicio que tiene su origen en el proceso de ejecución misma, el plazo de prescripción debe contarse desde el acto constitutivo de la venta judicial, que no es otro que el acta de remate. No es posible desligar esta actuación del proceso de ejecución de la escritura pública, dado que la propia venta nació con ocasión del remate y no de la suscripción de la escritura que en estos autos se ataca.

Luego, el término de prescripción para ejercer la presente acción de nulidad absoluta debe contarse desde el acta de remate, lo que se verificó el 9 de agosto de 2005, resultando completamente extemporánea la presente demanda, pues ella pretende invalidar una venta en pública subasta habiendo ya transcurrido más de 10 años desde su celebración.

DÉCIMO QUINTO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que los recurrentes les atribuyen y que se indicaron en el raciocinio tercero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el demandante no puede tener acogida.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 262 por el abogado Gonzalo Bulnes Núñez, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de tres de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 257 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Pedro Pierry A.

Nº 44.489-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Héctor Carreño S., Guillermo Silva S., Sra. Rosa Egnem S., Señor Juan Eduardo Fuentes B., y al Abogado Integrante señor Pedro Pierry A. No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Pierry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente respectivamente. Santiago, diez de octubre de dos mil dieciocho.