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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34286-201711 oct 2018

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
11 de octubre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14404-2016
Primera instancia
26º Juzgado Civil de Santiago, Rol 187-2016
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Muñoz Pardo, Julio Miranda Lillo, Julio Pallavicini Magnere
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 728, 730
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 6, 7
Decreto s/n: arts. 88, 92
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Recurso de casación en el fondo · Inscripción conservatoria · Escritura pública · Rechaza recurso de casación en el fondo · Inscripción de dominio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34286-2017, 11 de octubre de 2018

Texto íntegro

Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos Rol Nº V-187-2016, seguidos ante el Vigésimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 118 y siguientes, no se dio lugar a la petición formulada por don nombre reservado en cuanto a ordenar al Conservador de Bienes Raíces de esta ciudad la inscripción de la escritura pública de 7 de febrero de 2011.

Se alzó el solicitante, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de once de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 180, confirmó la sentencia de primera instancia.

En contra de este último fallo, el peticionario deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia que los sentenciadores al rechazar su solicitud para que se ordenara al Conservador de Bienes Raíces de Santiago inscribir a su nombre la propiedad ubicada en domicilio reservado, infringieron los artículos 88 y 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, 728 y 730 del Código Civil, 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Luego de referirse a los antecedentes de la causa y transcribir las normas denunciadas, sostiene que el actuar del Conservador resulta reprochable en tanto que dejó sin efecto la inscripción de dominio a su favor de fecha 25 de julio de 2017, rolante a fojas 53.061, N° 75.994 del Registro de Propiedad del año 2016, y la rechazó con la siguiente observación “hay objeto ilícito en la enajenación por existir embargo y medida precautoria con anterioridad a la celebración de la compraventa”.

Señala que tal actuación constituye una violación de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, por cuanto no procede la cancelación de oficio atendido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 728 del Código Civil, aplicable de conformidad a los artículos 4 y 13 del mismo cuerpo legal, “para que cese la posesión inscrita, es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes, o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro, o por decreto judicial”.

Señala que la cuestión esencial para resolver la controversia es determinar el alcance de las atribuciones del control que le confiere el Reglamento al Conservador de Bienes Raíces de conformidad con lo que regulan los artículos 13 y 14 de ese cuerpo normativo que le permite negarse a inscribir, transitoria o definitivamente, ciertos títulos que se le presenten.

Indica que tradicionalmente se ha sostenido por la Corte Suprema como por varios autores de la doctrina nacional, que el rol del Conservador en la materia sería más bien pasivo no encontrándose entre sus funciones la facultad de examinar la validez de los títulos que se le presentan.

Afirma que al momento der requerirse la inscripción materia de esta litis no existía ninguna medida precautoria ni embargo que impidiera la enajenación de la propiedad, circunstancias que es reconocida por el Conservador cuando evacuó su informe.

Termina el recurso señalando la forma en que los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que resolver el asunto controvertido implica determinar si el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, al negarse a practicar la inscripción de que se trata, obró o no conforme a derecho.

Tercero: Que previo a analizar las infracciones denunciadas, es preciso tener en cuenta los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Por escritura pública de 7 de febrero de 2011, otorgada ante el Notario Público don Félix Jara Cadot, doña nombre reservado vendió a don nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado.

b.- Dicho título fue anotado en el repertorio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, bajo el número 78183, el día 19 de julio de 2016.

c.- El mencionado Conservador no practicó la inscripción de dominio requerida por don nombre reservado, de conformidad con las facultades que le otorga el artículo 13 del Reglamento respectivo, debido a que al inmueble señalado le afectan las siguientes anotaciones:

c.1.- Prohibición de celebrar actos y contratos de fojas 9946 vuelta Nº 17626 del año 2008, dispuesta el 27 de diciembre de 2007 por el 7° Juzgado Civil de Santiago.

c.2.- Embargo inscrito a fojas 36227 N° 59580 del año 2014, decretado por el 28° Juzgado Civil de Santiago.

d.- Ambas limitaciones fueron alzadas por resolución del 28° Juzgado Civil de Santiago, de lo que se tomó nota al margen de ellas el 21 de julio de 2018.

Cuarto: Que el actuar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago no puede sino enmarcarse dentro de las prerrogativas que expresamente se le han conferido por mandato legal, en los términos reproducidos en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, que dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones; deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible, por ejemplo… si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente … ”. En el mismo sentido cabe señalar que el Conservador de Bienes Raíces debe proceder a las inscripciones de conformidad al contenido de las escrituras y títulos que se le presenten.

Quinto: Que para los efectos de resolver es necesario precisar las funciones primordiales del Conservador de Bienes Raíces y los fines o roles que cumple la inscripción conservatoria en el registro de propiedad en nuestra legislación.

En primer término, el artículo 446 del Código Orgánico de Tribunales define a los Conservadores, en general, como "Ministros de Fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas, de sociedades propiamente mineras, de asociaciones de canalistas, de prenda agraria, de prenda industrial, de especial de prenda y demás que les encomienden las leyes".

Por su parte, el artículo 13 del tantas veces citado reglamento en concordancia con los artículos 12, 14, 25 y 70 del mismo, contiene efectivamente la regla general en cuanto a que el Conservador está obligado a inscribir los títulos que se le presenten, salvo en las situaciones de excepción que regula el mismo artículo 13 y el artículo 14.

De las normas antes transcritas se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción, salvo que la práctica de la misma esté en alguna de las situaciones a que hacen referencia los preceptos referidos. En otras palabras, la autorización excepcionalmente concedida al Conservador para negarse a practicar una inscripción sólo opera “si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible”, ejemplificando luego la norma el concepto con situaciones de irregularidades esencialmente formales, salvo aquélla relativa a que sea “visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente”. De cualquier modo, la negativa aquí normada responde a una irregularidad ostensible y manifiesta, preferentemente formal, y sólo sería posible rehusar la inscripción por razón de orden sustantiva o de fondo cuando el defecto surja del mero examen del título mismo, sin requerir antecedentes de contexto, ajenos al documento, y se trate además de un vicio que traiga aparejada la sanción de nulidad absoluta.

Sexto: Que, sin embargo, la misma ley ha encomendado a los tribunales la competencia para pronunciarse acerca de la efectividad de la concurrencia de aquella situación de ilegalidad advertida por el Conservador de Bienes Raíces, con ello, si se justifica mantener la negativa de este auxiliar de la administración de justicia. Entonces, es la ley la que entrega esta competencia a los tribunales de justicia a través del procedimiento de reclamo contemplado en el artículo 18 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces.

Séptimo: Que, en el marco del procedimiento aludido precedentemente, los tribunales de justicia están obligados a analizar la negativa desde el punto de vista de la legislación vigente, para lo cual deben integrar -en su labor de interpretación y aplicación- toda la normativa que regula la materia y, especialmente, aquella que contempla las consecuencias jurídicas aplicables a la situación de que se trate, por cuanto la decisión de negar la inscripción conservatoria del título en el registro de propiedad, conllevará en la práctica la ineficacia formal y material del mismo, al no poder conferirle la posesión del bien raíz a quien ha figurado como comprador con arreglo a los términos del contrato.

Octavo: Que en relación con las prohibiciones que pueden afectar la transferencia de un inmueble, cabe tener en consideración que el ejercicio de todos los derechos encuentra su frontera o límite en la colisión con la esfera de actuación de otros derechos. La propiedad, como tal derecho, está constitucionalmente reconocida en el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política de la República, y por su propia consideración legal se caracteriza por la facultad de disposición. Esta capacidad se encuentra limitada o constreñida por las denominadas prohibiciones de disponer, y se materializa en las distintas posibilidades de enajenar, transmitir o gravar el bien, es decir, en la realización de cualquier acto jurídico con trascendencia a instancias del disponente.

Estas prohibiciones suponen, como se desprende de lo ya reseñado, una privación de la facultad de disponer de un derecho real, en esencia a la propiedad, mediante las cuales el ámbito de actuación del propietario ve limitada su capacidad en función de determinadas y variadas causas, constituyendo, en consecuencia, una limitación a la libertad de circulación de los bienes.

Noveno: Que sobre la base de los hechos señalados anteriormente, los sentenciadores del grado decidieron acertadamente rechazar el reclamo deducido contra el Conservador ya mencionado, por estimar que la negativa a inscribir resultaba plenamente justificada atendido lo previsto por el artículo 13 del Reglamento Conservatorio de Bienes Raíces, de manera que la inscripción solicitada en algún sentido era legalmente inadmisible.

Décimo: Que de lo hasta aquí dicho surge que el Conservador de Bienes Raíces de Santiago, al obrar como lo hizo, negándose a la inscripción de dominio de la propiedad de marras a nombre del solicitante, se ajustó a la normativa vigente que lo rige sin haber infraccionado el texto del artículo 13 del Reglamento, ni otro del mismo cuerpo de normas, de manera que, consecuencialmente, los jueces del grado aplicaron correctamente las normas al desestimar la petición formulada por la negativa del conservador a practicar la inscripción.

Undécimo: Que, en virtud de los razonamientos precedentes el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de once de noviembre de dos mil diecisiete, de la Corte de Apelaciones de Santiago, que se lee a fojas 180.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Julio Pallavicini Magnere.

Al escrito folio 52570: estése a lo resuelto.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 34.286-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señores Julio Pallavicini M., y Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de octubre de dos mil dieciocho.