Nulidad absoluta
- Fecha
- 18 de octubre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1608-2015
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 4324-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1401, 1682, 1683
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769 - Descriptores
- Nulidad absoluta · Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Simulación · Falta de emplazamiento · Traspaso de acciones
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8405-2017, 18 de octubre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de octubre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-4324-2013, del Segundo Juzgado Civil de Concepción, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de junio de dos mil quince, escrita a fojas 769 y siguientes, el juez “a quo” rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad, con costas.
Apelado dicho fallo por los demandantes y la tercera coadyuvante, la Corte de Apelaciones de Concepción lo confirmó, con mayores argumentos, por resolución de siete de noviembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 1035 y siguientes.
En contra de tal decisión la tercera coadyuvante dedujo los recurso de casación en la forma y en el fondo, y lo mismo hizo el apoderado de la parte demandante.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA TERCERA COADYUDANTE, nombre reservado:
PRIMERO: Que la recurrente aludida interpuso su arbitrio formal por las causales de los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última en relación con lo prevenido en los números 4, 5 y 6 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes.
En primer término acusa la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, argumentando que contiene basamentos contradictorios que se anulan entre sí, privándolo de fundamentos. Expone que mientras en el motivo 6° se dice que por “insuficiencia argumentativa de la demanda y por no proporcionar el marco fáctico” no es posible pronunciarse sobre ella, en los raciocinios 7° y 8° se dan los fundamentos para dictaminar acerca de la demanda, desestimándola.
Añade que se incurre también en contradicción desde que por una parte se acepta a nombre reservado como tercera coadyuvante, y posteriormente no se accede a la demanda, en lo tocante a ella, porque no estaría incluida en la misma.
Del igual modo indica que se configura esta causal porque la sentencia que se ataca no hace ninguna reflexión de derecho sobre las materias planteadas, como el abuso del derecho, fraude a la ley, abuso de la personalidad jurídica, descurrimiento del velo, enriquecimiento sin causa, no obstante que la prueba rendida resultaba suficiente para demostrar la existencia de tales instituciones y de testaferros o “palos blancos”.
Respecto de la causal de ultra petita, el impugnante afirma que la demandada no opuso excepciones dilatorias, de manera que el fallo contiene este vicio al pronunciarse sobre asuntos que no fueron objeto de la litis.
Por último, arguye nuevamente vulneración del artículo 768 número 5 del Código antes referido, porque la sentencia adolecería de falta de decisión del asunto controvertido a su respecto, toda vez que la intervención de su representada como tercerista fue aceptada, y después de ser emplazada se hizo parte en el juicio e hizo suya la demanda, por lo que no era procedente negar lugar a ella por las razones que se hizo.
SEGUNDO: Que la causal del número 5 del referido artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, que quien recurre relaciona con los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 de dicho código, no puede prosperar, porque las presuntas irregularidades a que alude no fueron reclamadas en su oportunidad, en los términos que exige el artículo 769 del cuerpo de leyes en mención, para permitir la interposición del recurso. No puede soslayarse, acerca de lo expresado, que el fallo de segundo grado confirmó íntegramente el del juez “a quo”, contra el cual no se dedujo recurso de casación formal.
Tampoco puede tener acogida la causal del número 4 del artículo 768, o sea, la de ultra petita. En parte alguna del fallo aparece que los sentenciadores, al resolver como lo hicieron, hayan otorgado a alguna de las partes más de lo pedido por ellas, o se hayan extendido al hacerlo a puntos no sometidos a su decisión. Resulta poco serio que la recurrente afirme que esta causal concurra por el simple hecho de que en el considerando sexto se diga que para decidir el asunto hay que determinar cuáles fueron “las excepciones o defensas opuestas por los demandados”, en circunstancias que su parte no formuló excepciones. De la sola lectura de la sentencia y del razonamiento en comento queda en evidencia que la voz “excepciones” se empleó como sinónimo de “alegaciones”.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR EL ABOGADO MARCELO ESCOBAR ARRIAGADA, POR LOS DEMANDANTES BERTA, ALEJANDRO, JUAN, MARCO Y JOSÉ, TODOS nombre reservado:
TERCERO: Que el abogado Marcelo Escobar Arriagada, en representación de los actores, interpuso casación formal por las causales de los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la última en relación con el artículo 170 números 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal.
Sobre la primera causal el recurrente acusa que la sentencia censurada ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, expone que los jueces desestimaron la acción sub lite por considerar que la demanda resultaba del todo vaga e imprecisa, no obstante que la parte demandada no opuso excepciones dilatorias, ni denunció defecto alguno de ella en sus escritos de contestación y dúplica.
A continuación sostiene que el fallo impugnado no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de base, toda vez que se limita a realizar una somera defensa de la sentencia de primer grado, sin analizar ninguna de las pruebas aportadas al proceso, como tampoco respecto de las instituciones jurídicas que se solicita aplicar.
Añade que de la lectura de la sentencia es posible apreciar reflexiones contradictorias, que se anulan entre sí y la privan de fundamentación. Al efecto, indica que por un lado se acepta y confirma la participación de nombre reservado como tercero coadyuvante, pero a su vez no se da lugar a la demanda por cuanto no fue debidamente emplazada. Además, se establece una supuesta insuficiencia argumentativa de la demanda, omitiendo posteriormente analizar sus fundamentos y la prueba rendida.
En cuanto a la falta de decisión del asunto, afirma que los jueces del fondo no se pronunciaron sobre los temas planteados, como el abuso del derecho, fraude a la ley, abuso de la personalidad jurídica, descurrimiento del velo y enriquecimiento sin causa.
CUARTO: Que acerca de la causal de ultra petita, es menester señalar que, contra lo afirmado por quien recurre, los jueces en ninguna parte de su sentencia aparecen otorgando a alguna de las partes más de lo que solicitaron, y tampoco han extendido sus consideraciones a puntos no sometidos a la decisión. Por lo demás el recurrente olvida que el tribunal no está impedido o limitado para aplicar el derecho por los errores u omisiones en que pueden haber incurrido las partes en el transcurso del proceso y que digan relación con la procedencia de la acción intentada. Reiteradamente se ha resuelto por esta Corte Suprema, que los jueces del fondo están autorizados para consignar en sus fallos todos los fundamentos o reflexiones de derecho referentes a la acción ejercitada, aunque las partes no las hubieren tratado.
En lo referido a la causal del número 5 del artículo 768, que como se vio la parte recurrente relaciona con las exigencias de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, para rechazarla basta con decir, que al igual que la otra recurrente, no la preparó en los términos requeridos por el artículo 769 de tal cuerpo de leyes.
EN CUANTO A LOS RECURSOS DE CASACIÓN EN EL FONDO FORMULADOS POR LA TERCERA COADYUVANTE Y POR EL APODERADO DE LOS ACTORES, A FS. 1041 Y 1057, RESPECTIVAMENTE:
QUINTO: Que primeramente hay que consignar que ambos recursos son prácticamente iguales, dándose por infringidos, en el siguiente orden, los artículos 1682, 1683, 1401, 966, 1314, 2144, 1167, 1181, 1182 y 24 del Código Civil.
Se manifiesta que los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al rechazar la demanda, por no haber sido emplazada y considerada como parte en la causa nombre reservado, pese a que fue aceptada como tercera coadyuvante; por no considerar que entre los comuneros existe un mandato tácito y recíproco; por soslayar que la falta de legitimación activa no se transmite a los herederos; por no tener en cuenta que mal podía emplazarse a los testaferros o “palos blancos” sí, en el hecho, quienes realmente actuaban eran los propios demandados que sí fueron emplazados, abusándose, en esto, incluso de sociedades o personas jurídicas que sólo utilizaron para los fines que perseguían; por no tener presente que al faltar en los actos y contratos la real voluntad de nombre reservado, necesariamente debieron concluir que lo que alegaban era una simulación absoluta, que tuvo por objeto despojar a los demandantes de sus “legítimas y asignaciones forzosas”; por último, porque los jueces no utilizaron la prueba de presunciones que es la normal y característica en las simulaciones.
SEXTO: Que en esta causa el abogado Marcelo Escobar Arriagada, por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujo demanda de nulidad en contra de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, por las causales de simulación, interposición de personas, fraude de ley, abuso de derecho y abuso de personalidad jurídica. Dice, en síntesis, que sus representados, además de nombre reservado, son hijos de nombre reservado, quien mantuvo una relación de convivencia de más de veinte años con la madre de éstos; que posteriormente nombre reservado inició una relación con nombre reservado, con quien contrajo matrimonio en enero de 1969, con la que tuvo dos hijas, las ya mencionadas Gloria Alejandrina y nombre reservado; que a fines de 2007 a nombre reservado se le detectó un cáncer terminal que le ocasionó la muerte en julio de 2008; que los demandados, al enterarse de su grave estado de salud, comenzaron a planificar y realizar una serie de actos y contratos simulados tendientes a transferir de su patrimonio al de ellos una serie de bienes, evitando que fuera repartido conforme a las reglas de la sucesión intestada, usando una serie de testaferros o palos blancos. A continuación enumera los traspasos, suscripción y transferencia de acciones que serían simuladas, y, finalmente, los mutuos y sociedades que serían, a su juicio, también simulados. Manifiesta que todos estos actos y contratos, son nulos, por simulación, constituyendo algunos un abuso de derecho, otros un fraude a la ley, y otros igual nulos por realizarse por interpósita persona, configurando todos una fuente de enriquecimiento sin causa. Pide, en definitiva, se declare:
I.- la nulidad de la transferencia o traspaso de las siguientes acciones: En relación a la Sociedad Constructora Los Queules S.A.: 1) traspaso de acciones de 18 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (260.900 acciones por un valor de $ 27.090.000), 2) traspaso de acciones de 20 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (189.085 acciones por un valor de $ 18.908.500), 3) traspaso de acciones de 22 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (81.000 acciones por un valor de $ 8.180.000), 4) traspaso de acciones de 20 de agosto de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (260.865 acciones por $ 27.088.500), 5) traspaso de acciones de 24 de agosto de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (260.900 acciones por $ 27.090.000), En relación a la Sociedad Constructora y Forestal Pedro de Valdivia S.A.: 6) traspaso de acciones de 12 de septiembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (45.000 acciones sin valor), 7) traspaso de acciones de 28 de septiembre de 2006, de nombre reservado a nombre reservado (20.000 acciones por $ 2.000.000). En relación a la Sociedad Hotelera Concepción S.A.: 8) traspaso de acciones de 11 de enero de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (209.000 acciones de la Hotelera por $ 10.450.000), 9) traspaso de acciones de 15 de enero de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (211.000 acciones por $ 10,550.000), 10) traspaso de acciones de 15 de enero de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (2.000 acciones por $ 100.000), 11) traspaso de acciones de 3 de mayo de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (211.000 acciones de la Hotelera por $ 10.550.000, 12) traspaso de acciones de 8 de mayo de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (211.000 acciones por $ 10.550.000). En relación con la Sociedad Inmobiliaria Lomas de la Parra: 13) traspaso de acciones de 20 de marzo de 2006, de nombre reservado a nombre reservado (2.000 acciones de la Inmobiliaria por $ 600.000), 14) traspaso de acciones de 29 de marzo de 2006, de nombre reservado a nombre reservado (3.000 acciones por $ 900.000), 15) traspaso de acciones de 30 de marzo de 2006, de nombre reservado a nombre reservado (7.000 acciones por $ 2.100.000), 16) traspaso de acciones de 7 de abril de 2006, de nombre reservado a nombre reservado (2.500 acciones por $ 750.000), 17) traspaso de acciones de 13 de abril de 2006, de nombre reservado a nombre reservado (5.000 acciones por $ 1.500.000), 18) traspaso de acciones de 19 de abril de 2006, de nombre reservado a nombre reservado (5.000 acciones por $ 1.500.000), 19) traspaso de acciones de 5 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (2.000 acciones por $ 600.000), 20) traspaso de acciones de 6 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (3.000 acciones por $ 900.000), 21) traspaso de acciones de 8 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (2.500 acciones por $ 750.000), 22) traspaso de acciones de 11 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (2.500 acciones por $ 750.000), 23) traspaso de acciones de 12 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (5.000 acciones por $ 1.500.000), 24) traspaso de acciones de 12 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (7.000 acciones por $ 2.100.000), 25) traspaso de acciones de 17 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (1.500 acciones a $ 450.000), 26) traspaso de acciones de 13 de junio de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (3.500 acciones por $ 1.050.000). En relación a la Sociedad Inmobiliaria y Forestal Punta de Parra S.A.: 27) traspaso de acciones de 12 de diciembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (5.000 acciones por $ 2.000.000), 28) traspaso de acciones de 12 de diciembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (10 acciones por $ 4.000.000), 29) traspaso de acciones de 13 de diciembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado ( 15 acciones por $ 6.000.000), 30) traspaso de acciones de 21 de diciembre de 2007, de nombre reservado a a nombre reservado (15 acciones por $ 6.000.000), 31) traspaso de acciones de 21 de diciembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (15 acciones por $ 6.000.000).En relación a la Sociedad Inmobiliaria y Forestal Los Viajantes S.A. : 32) traspaso de acciones de diciembre de 2006, de nombre reservado a nombre reservado (20.000 acciones por $ 2.000.000), 33) traspaso de acciones de 8 de enero de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (60.411 acciones por $ 18.123.300), 34) traspaso de acciones de 9 de enero de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (60.000 acciones por $ 18.000.000), 35) traspaso de acciones de 25 de abril de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (60.000 acciones por $ 18.000.000), 36) traspaso de acciones de 26 de abril de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (60.411 acciones por $ 18.123.300), 37) traspaso de acciones de 24 de diciembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (20.000 acciones por $ 2.000.000), 38) traspaso de acciones de 24 de diciembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (20.000 acciones por $ 2.000.000), 39) traspaso de acciones de 18 de febrero de 2008, de nombre reservado a nombre reservado (32.500 acciones por $ 3.250.000), 40) traspaso de acciones de 20 de febrero de 2008, de nombre reservado a nombre reservado (32.500 acciones por $ 3.250.000), 41) traspaso de 18 de marzo de 2008, de nombre reservado a nombre reservado (32.500 acciones por $ 3.250.000), 42) traspaso de 20 de marzo de 2008, de nombre reservado a nombre reservado (32.500 acciones por $ 3.250.000). En relación a la Sociedad Santa Inés S.A.: 43) traspaso de acciones de 14 de noviembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (100 acciones de la sociedad por $ 1.000.000), 44) traspaso de acciones de 14 de noviembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (100 acciones de la sociedad por $ 1.000.000). En relación a la Sociedad Santa Teresa S.A.: 45) traspaso de acciones de 14 de noviembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (100 acciones de la sociedad por $ 1.000.000), 46) traspaso de acciones de 14 de noviembre de 2007, de nombre reservado a nombre reservado (100 acciones de la sociedad por $ 1.000.000).
II.- La nulidad de las siguientes suscripciones de acciones con daciones en pago: En relación con la Constructora y Forestal Pedro de Valdivia S.A. : 47) suscripción de acciones de 15 de noviembre de 2006, por medio de la cual nombre reservado suscribe 70.000 nuevas acciones por $ 7.000.000, que declara pagar a esta sociedad. En relación con Inversiones Santa Inés S.A.: 48) suscripción de acciones efectuada en septiembre de 2007, por medio de la cual nombre reservado suscribe 202 nuevas acciones, por $ 2.020.000. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende. Cede y transfiere a esta sociedad la cantidad de 6.634 acciones de la Inmobiliaria Lomas de la Parra S.A., 49) suscripción de 528 acciones efectuada el 15 de noviembre de 2007 por nombre reservado, por un valor de $ 5.280.000, y dación en pago en el mismo acto de 105.000 acciones, a esta sociedad, de acciones que tenía en Hotelera Concepción S.A., 50) suscripción de 203 nuevas acciones efectuada el 19 de noviembre de 2007, por nombre reservado, a un valor de $ 2.030.000, en Inversiones Santa Inés. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a la Sociedad Inversiones Santa Inés S.A., la cantidad de 6.666 acciones en la Inmobiliaria Lomas de la Parra S.A., 51) suscripción de 906 nuevas acciones, efectuada el 19 de noviembre de 2007, por nombre reservado, a un valor de $ 9.060.000, en sociedad Inversiones Santa Inés S.A. En el mismo acto y con el objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a la sociedad referida la cantidad de 30.205 acciones de Inmobiliaria y Forestal Viajantes S.A., 52) suscripción de 527 nuevas acciones, efectuada el 19 de noviembre de 2007 por nombre reservado, por un valor de $ 5.270.000, en la sociedad Santa Inés. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a dicha sociedad la cantidad de 105.500 acciones en Hotelera Concepción, 53) suscripción de 1354 nuevas acciones, efectuada el 22 de noviembre de 2007 por nombre reservado, a un valor de $ 13.540.000 en la sociedad Inversiones Santa Inés. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a Inversiones Santa Inés la cantidad de 135.450 acciones de Constructora Los Queules S.A., 54) suscripción de 527 nuevas acciones, efectuada el 22 de noviembre de 2007 por nombre reservado, a un valor de $ 5.270.000 de Inversiones Santa Inés. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a tal sociedad la cantidad de 105.500 acciones de Hotelera Concepción S.A., 55) suscripción de 320 nuevas acciones, efectuada el 11 de enero de 2008 por nombre reservado, a un valor de $ 3.200.000 de Inversiones Santa Inés. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a dicha sociedad la cantidad de 8 acciones de Inmobiliaria y Forestal Punta de Parra S.A., 56) suscripción de 280 nuevas acciones, efectuada el 10 de enero de 2008 por nombre reservado, a un valor de $ 2.800.000 de Inversiones Santa Inés. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a esa sociedad, 7 acciones de Inmobiliaria y Forestal Punta de Parra S.A., 57) suscripción de 900 nuevas acciones, efectuada en enero de 2008 por nombre reservado, a un valor de $ 9.000.000 de Inversiones Santa Inés. En el mismo acto y con el objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a dicha sociedad la cantidad de 30.000 acciones de Inmobiliaria y Forestal Viajantes S.A. En relación con Inversiones Santa Teresa S.A.: 58) suscripción de 1.354 nuevas acciones, efectuada el 19 de enero de 2007 por nombre reservado, a un valor de $ 13.540.000, en esta sociedad. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a Inversiones Santa Teresa 135.450 acciones de Los Queules S.A., 59) suscripción de 900 nuevas acciones, efectuada el 19 de noviembre de 2007 por nombre reservado, a un valor de $ 9.000.000 en esta sociedad. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere a Inversiones Santa Teresa 30.000 acciones de Inmobiliaria y Forestal Viajantes S.A., 60) suscripción de 202 nuevas acciones, efectuada el 21 de noviembre de 2007 por nombre reservado, a un valor de $ 2.020.000 en esta sociedad. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas vende, cede y transfiere a Inversiones Santa Teresa 6.634 acciones de Inmobiliaria Lomas de la Parra S.A., 61) suscripción de 203 nuevas acciones, efectuada el 21 de noviembre de 2007 por nombre reservado a un valor de $ 2.030.000, en esta sociedad. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas vende, cede y transfiere a Inversiones Santa Teresa 6.666 acciones de Inmobiliaria Lomas de la Parra S.A., 62) suscripción de 906 nuevas acciones, efectuada el 21 de noviembre de 2007 por nombre reservado, a un valor de $ 9.060.000 en esta sociedad. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas vende, cede y transfiere a Inversiones Santa Teresa 30.806 acciones de Inmobiliaria y Forestal Viajantes S.A., 63) suscripción de 1.355 nuevas acciones, efectuada el 21 de noviembre de 2007 por nombre reservado, a un valor de $ 13.550.000 en esta sociedad. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas vende, cede y transfiere 135.445 acciones de Los Queules S.A., 64) suscripción de 528 nuevas accione, efectuada el 21 de noviembre de 2007 por nombre reservado, a un valor de $ 5.280.000. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas, vende, cede y transfiere 105.500 acciones de Hotelera Concepción S.A., 65) suscripción de 320 nuevas acciones, efectuada el 8 de enero de 2008 por nombre reservado, a un valor de $ 3.200.000. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas vende, cede y transfiere 8 acciones de Inmobiliaria y Forestal Punta de Parra S.A., 66) suscripción de 280 nuevas acciones, efectuada el 9 de enero de 2008 por nombre reservado, a un valor de $ 2.800.000. En el mismo acto y a objeto de enterar el valor completo de las acciones suscritas vende, cede y transfiere 7 acciones de Inmobiliaria y Forestal Punta de Parra S.A.
III.- la nulidad de los siguientes contratos de mutuo: 67) contrato de 20 de agosto de 2008, mediante el cual Turismo Concepción le presta a nombre reservado la suma de $ 80.000.000. Pago de impuesto septiembre de 2008, 68) contrato de mutuo de 20 de agosto de 2008, mediante el cual Turismo Concepción le presta a nombre reservado la suma de $ 30.000.000. Pago de impuestos septiembre de 2008, 69) contrato de mutuo de 20 de agosto de 2008, mediante el cual Turismo Concepción le presta a nombre reservado la suma de $ 80.000.000. Pago de Impuestos septiembre de 2008, 70) contrato de mutuo de 28 de octubre de 2008, mediante el cual Turismo Concepción le presta a nombre reservado la suma de $ 30.000.000. Pago de impuestos diciembre de 2008.
IV.- la nulidad de la constitución de sociedades simuladas, 71) Inmobiliaria Santa Inés S.A. cerrada, constituida en mayo de 2007, en que comparecen los testaferros nombre reservado y nombre reservado, y 72) Inmobiliaria Santa Teresa S.A. cerrada, constituida en mayo de 2007, en que comparecen los testaferros nombre reservado y nombre reservado.
V.- se ordene que todos los bienes, acciones y dineros transferidos mediante actos simulados, vuelvan a la masa hereditaria de nombre reservado
VI.- se disponga que los demandados deben indemnizar perjuicios a los demandantes, cuya determinación y cuantía se reserva para la etapa de ejecución del fallo; y
VII.- que se condene en costas a los demandados.
Se hizo parte, como tercera coadyuvante de los actores, teniéndosele como tal, nombre reservado.
SÉPTIMO: Que los jueces de la instancia acogiendo las pretensiones de los demandados, rechazaron la demanda, teniendo en cuenta para ello, lo que sigue: a) que el Código Civil no contiene un estatuto que regule ninguna de las figuras doctrinarias invocadas, las que por sí solas no se encuentran sancionadas civilmente con la declaración de nulidad, pues para que suceda es menester que los actos ejecutados no satisfagan los requisitos establecidos por la ley para su eficacia; b) que los demandantes no han efectuado planteamientos claros, esto es, que tipo de nulidad demandan, si la absoluta o la relativa, tampoco expresan los requisitos de los actos llevados a cabo que faltarían para su validez, incluso cuando aluden a la simulación no cuidan indicar, igualmente, si se trata de una absoluta o relativa; y c) principalmente, porque la acción de nulidad de un acto o contrato debe dirigirse contra las personas que lo han celebrado, es decir, contra todos los intervinientes en el acto nulo, lo que en la especie no acontece, pues no se ha demandado a personas naturales y/o jurídicas que participaron en ellos. Sobre esto, salvo en uno de los actos o contratos sub júdice, figuran como partes sujetos contra quienes no se ha accionado y que no han sido emplazados en el juicio, lo que implica que no se ha dirigido la acción contra todos los legitimados pasivos de la acción intentada. En cuanto otro al que se hace mención, indican que no se probaron los hechos en que se fundaba la solicitud de nulidad.
OCTAVO: Que acerca de lo que se acaba de anotar, la doctrina nacional sostiene que la acción de nulidad de un acto jurídico o contrato debe dirigirse contra las personas que han intervenido en ellos, aparte de las otras que de ellas derivan derechos. Don nombre reservado, en su obra “La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno”, Tomo I, Segunda Edición, Editorial Jurídica Ediar Cono Sur Limitada, página 623, señala: “La acción de nulidad proviene del derecho personal que nace de la nulidad absoluta, del derecho que sólo puede exigirse de ciertas personas que por un hecho suyo han contraído las obligaciones correlativas; en consecuencia, es en contra de aquellas personas, que dieron origen al contrato nulo, que debe ejercerse la acción de nulidad, porque lo que interesa al actor es que el reclamo o acto mismo sea declarado nulo con el objeto que todos sus efectos y consecuencias jurídicas posteriores tengan que desaparecer, volviendo las cosas al estado en que se encontraban antes de celebrarse dicho acto o contrato”. Más adelante agrega: “Pero no solamente es necesario dirigir la acción de nulidad contra los que celebraron el contrato, sino que no debe omitirse a ninguno de ellos. De lo contrario, se declararía nulo el contrato sin oír a uno de los afectados, y nadie puede ser condenado sin ser oído. Es imposible, además, que se declare nulo un contrato respecto de algunos de los que intervinieron en su celebración, y quede subsistiendo válidamente respecto de otros que no fueron citados al juicio en que se discutió su validez”. Don nombre reservado, en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil, La Acción y Protección de los Derechos”, Editorial Jurídica, año 2002, afirma: “No procede declarar la nulidad de un contrato que no se ha seguido contra una de las partes que intervino en su celebración”.
En el mismo sentido lo ha resuelto la jurisprudencia de esta Corte Suprema, que ha dicho que no hacerlo así significaría no otorgarle al sujeto excluido la oportunidad de defensa, resultando pertinente razonar que es necesario una adecuada sujeción a los principios del debido proceso que garantiza nuestra Carta Fundamental, que privilegian la opción de facilitar el derecho de defensa antes que privarlo o limitarlo. La acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra quien se formule la pretensión o interés, esto es, la persona obligada. Puede ocurrir que exista falta de legitimación o una legitimación incompleta, como cuando al existir más de un sujeto a quien afecta la pretensión, la ausencia de llamamiento de alguno de ellos a juicio deriva en la exclusión del debate jurídico del omitido (autos rol N° 30.323-2014). En otra sentencia, esta Corte tuvo en consideración, para desestimar la demanda, idénticos argumentos a los expuestos por el señor nombre reservado, que precedentemente se consignaron (autos rol N° 259-2009).
NOVENO: Que como lo señalan los sentenciadores del grado, en los actos y contratos cuya nulidad persiguen los demandantes, intervinieron personas jurídicas y/ o naturales que no han sido demandadas en la causa, de modo que, por lo antes consignado en este fallo, la demanda no pudo tener acogida, tal como lo decidieron.
Ahora, en relación al contrato de compraventa y traspaso de acciones de Constructora y Forestal Pedro de Valdivia S.A., celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, el 12 de septiembre de 2007, sin perjuicio de señalar que en estos actos jurídicos no participó el fallecido nombre reservado, es útil acotar, también, que los jueces determinaron que respecto de ellos no se acreditaron los hechos que configurarían la nulidad invocada y, sin embargo, los recurrentes no acusaron vulnerada ninguna norma reguladora de la prueba, lo que impide modificar lo expuesto.
DÉCIMO: Que, más aún, muchos de los actos jurídicos y contratos cuya nulidad se pretende están referidos a acciones que ni siquiera eran de nombre reservado o que no fueron celebrados por éste, como por ejemplo los signados con los números 3, 4, 6, 8, 9, 11, 15, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 34, 35, 43, 44, 45, 46, etc. de la parte petitoria de la demanda, a los que se alude en el raciocinio 6°. Incluso hay algunos actos o contratos celebrados entre nombre reservado y alguno de los demandantes o la tercera coadyuvante, como se pueden indicar, a vía ilustrativa, los mencionados en los números 32, 37 y 38 de la parte expresada.
UNDÉCIMO: Que acorde con lo que se viene narrando, carece de toda trascendencia el hecho de que los falladores hayan, erróneamente señalado que en la causa debió ser demandante, por ser heredera de nombre reservado, nombre reservado. Equivocadamente, como se acota, puesto que ella se hizo parte como tercera coadyuvante de los actores y, sabido es, estos terceros conforman una sola unidad con la parte directa a la que coadyuvan por lo que pueden intervenir en cualquier estado del proceso y se les reconocen, además, los derechos del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, o sea, pueden hacer separadamente las alegaciones y rendir las pruebas que estimen pertinentes. Igualmente, por lo que ya se ha dicho, no tiene influencia en lo resuelto que los jueces aludan también erróneamente, a una carencia de legitimación activa y a la existencia de un eventual mandato tácito y recíproco, por no haber accionado como actora directa la nombrada nombre reservado, en su calidad de heredera de su padre.
Ahora, si hubo personas jurídicas y/o personas naturales que sólo fueron testaferros o “palos blancos” de los demandados, igualmente debieron ser demandados, lo que no ocurrió, en virtud de lo reseñado en las reflexiones séptima, octava y novena de esta sentencia.
DUODÉCIMO: Que, así las cosas, necesariamente debe concluirse que los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, no conculcaron las normas legales que los recurrentes dan como infringidas o, que si lo hicieron, en lo relativo a algunas de ellas, no influyó en lo dispositivo de su sentencia.
Por ende, los recursos de casación interpuestos por los actores y la tercera coadyuvante no pueden prosperar.
Por estos razonamientos y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 769 del Código de Procedimiento Civil, SE DESESTIMAN los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el apoderado de la tercera coadyuvante y el abogado de los demandantes, a fs. 1041 y 1057, respectivamente, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, de siete de noviembre de dos mil dieciséis, escrita de fs. 1035 a 1040.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redactó el Ministro Sr. Guillermo Silva Gundelach.
Rol N° 8405-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman la Ministra Sra. Chevesich y el Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.