Vicio de forma
- Fecha
- 5 de noviembre de 2018
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio (m)
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Vicio de forma
- Carátula
- Constructora Invercam SpA con Constructora nombre reservado Ltda. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 350-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 4873-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Figueroa Valdés, Maria Sandoval Gouët, Rodrigo Correa González
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Vicio de forma · No haber sido recibida la causa a prueba · Falta de trámite esencial · Anula de oficio · Gestión preparatoria de notificación judicial de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41340-2017, 5 de noviembre de 2018, «Constructora Invercam SpA con Constructora Ltda. (e)»
Texto íntegro
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Santiago, cinco de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol C-4873-2016 del Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “Constructora Invercam SpA con Constructora nombre reservado Limitada” sobre notificación judicial de cobro de factura, por sentencia de 21 de febrero de 2017 se acogió, con costas, la impugnación de factura deducida por la solicitada y no se hizo lugar a tener por preparada la vía ejecutiva.
Se alzó la solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de 20 de septiembre de 2017, la confirmó.
Contra esta decisión la actora deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se anule el fallo impugnado y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la impugnación por falsedad material efectuada por la solicitada y, en consecuencia, se tenga por preparada la vía ejecutiva, con costas.
Se trajeron los autos en relación.
Y considerando:
Primero: Que como cuestión previa a toda otra consideración es preciso revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia que se pretende ventilar mediante los recursos de casación en la forma y en el fondo que se han presentado.
Segundo: Que del estudio de los antecedentes que obran en autos es posible advertir las siguientes circunstancias y antecedentes del proceso:
1) El abogado Claudio Herrera Andrades, en representación de Constructora Invercam SpA, solicitó la notificación judicial de la factura N° 73 cuya copia acompañó, emitida el 9 de septiembre de 2016 a nombre de Constructora Mario Mariángel Limitada, por un total de $14.079.706, por no haber sido ésta pagada en la fecha de su vencimiento.
2) La solicitada, Constructora Mario Mariángel Limitada, fue notificada el 18 de enero de 2017 y, dentro del término legal, impugnó la factura alegando su falsedad material.
Al efecto, adujo que nunca ha comprado bienes ni requerido los servicios de la contraria y, por tal motivo, tampoco ha emitido órdenes de compra contra ésta, motivos por los cuales, en su concepto, la factura en cuestión carece de causa. En este sentido, recalca que no ha participado en la ejecución de obras en las que haya intervenido la solicitante, ignorando los servicios o mercaderías que habrían motivado la emisión del documento.
Enseguida, alega que nunca recibió la factura en cuestión y, prueba de ello, es que en ésta no consta el recibo al que alude el literal c) del artículo 5 de la Ley N°19.983 relativo a la fecha de entrega de las mercaderías o servicios e identificación y firma de la persona que los recibe.
Finalmente indica que la factura no es válida pues a ella no se adjuntaron las copias de las guías de despacho respectivas.
3) El actor evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo de la oposición. Negó que la factura fuera falsa; afirmó que ella había sido debidamente recibida por la impugnante, la que no ejerció dentro de plazo los derechos que consulta el artículo 3 de la Ley N° 19.983 y, en consecuencia, la factura quedó irrevocablemente aceptada.
4) Por resolución dictada el 24 de enero de 2017 el tribunal recibió la incidencia a prueba, fijando “como hecho sustancial, pertinente y controvertido” la efectividad de que el título impugnado, esto es, la factura electrónica N° 73 emitida por Constructora Invercam SpA, es falso materialmente.
5) Las partes no rindieron probanzas.
Tercero: Que la sentencia recurrida, para acoger la impugnación, estimó determinante que la factura no había sido recibida por la impugnante, ignorando a qué correspondía ella.
Cuarto: Que dicho hecho, sin embargo, habiendo sido controvertido, no fue recibido a prueba, omitiendo de este modo el trámite o diligencia esencial que consagra el numeral 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil al no haberse incluido como puntos de prueba cada uno de los aspectos de la cuestión debatida que, el propio tribunal, estimó luego determinante para resolver.
Quinto: Que el artículo 768 N° 9 del precitado estatuto normativo establece: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
9ª. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad”.
Por su parte, de conformidad con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, “no obstante lo dispuesto en los artículos 769 y 774, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa e indicar a los mismos los posibles vicios sobre los cuales deberán alegar.
Si el defecto que se advierte es la omisión del fallo sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer en el juicio, el tribunal superior podrá limitarse a ordenar al de la causa que complete la sentencia, dictando resolución sobre el punto omitido, y entre tanto, suspenderá el fallo del recurso”.
Sexto: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, y al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte actuar de oficio.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 768 N°9, 775 y 795 N°3 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia dictada el de 21 de febrero de 2017, así como todo lo obrado desde la interlocutoria de prueba de 24 de enero del mismo año, reponiéndose la causa al estado de que el juez de primer grado no inhabilitado proceda a dictar una nueva interlocutoria de prueba.
Téngase por no presentados los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Claudio Ignacio Herrera Andrades, en representación de la parte demandante, en lo principal y primer otrosí de la presentación folio 48.304.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Correa.
Rol N°41.340-2017
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogados Integrantes Sr. Rodrigo Correa G. y Sr. Juan Eduardo Figueroa V.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Correa y Sr. Figueroa, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausente.