- Fecha
- 7 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Caducidad
- Carátula
- nombre reservado con Aguas Pirque S.A., Tecnologia Visolar S.A.
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 136-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 452-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Pedro Pierry Arrau, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 768, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 222 - Descriptores
- Caducidad · Juicio arbitral · Nulidad absoluta · Prescripción · Recurso de apelación · Recurso de casación en el fondo · Arbitraje · Excepción de caducidad · Contrato de sociedad · Error de derecho/Influencia sustancial · Excepción de incompetencia · Contrato de suministro de aguas · Infracción de deberes societarios · Exclusión de socio · No se señala o explica error de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 35762-2017, 7 de noviembre de 2018, «con Aguas Pirque S.A., Tecnologia Visolar S.A.»
Texto íntegro
Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos sustanciados en juicio arbitral sobre nulidad absoluta de contrato y aumento de capital, caratulados “nombre reservado con Aguas Pirque S.A., Tecnología Viosolar S.A.”, seguidos ante el juez árbitro Gonzalo Ignacio Ramírez González, por resolución de cinco de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 316 y siguientes, el tribunal a quo acogió la excepción de incompetencia opuesta y, en consecuencia, omitió pronunciamiento respecto de las excepciones de caducidad y de prescripción, como también sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.
Impugnada dicho fallo por el actor mediante recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 392, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el demandante, por medio de este libelo, atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación. Denuncia la infracción de los artículos 108, 109 en relación con los artículos 227 y 228 todos del Código Orgánico de Tribunales, todo ello en concordancia con los artículos 55, 82 y siguientes y 114 del Código de Procedimiento Civil.
Expresa que luego de sucesivos árbitros designados, uno que falleció y otros que rechazaron el cargo, el 1° Juzgado Civil de Puente Alto a petición del recurrente de casación designó como juez árbitro a Gonzalo Ramírez. Añade que a la audiencia de fijación de reglas de procedimiento compareció su parte, en calidad de accionista solicitante, y Aguas Pirque S.A., en calidad de órgano societario, acordándose el procedimiento a seguir. Explica a continuación que dado el tiempo que había transcurrido, el conflicto ya no sólo guardaba relación con la ineficacia jurídica del acto consistente en el aumento de capital del año 2008 que dio origen a la solicitud de designación de un árbitro, sino que, a esas alturas, éste había variado y tenía directa relación con la materialización del aumento de capital, razón por la que fue necesario incluir en el libelo la acción de nulidad absoluta de la escritura de compraventa de 2011 y, por ende, demandar a quienes participaron de dicho acto, Aguas Pirque S.A. y Viosolar S.A., esta última accionista de la primera.
Arguye que la decisión a la que arriban los jueces es errada e infringe las normas antes citadas, ya que desde el momento en que el aumento de capital y su posterior ejecución involucró a la Viosolar S.A., este accionista necesariamente se involucró en el conflicto societario que motivó el presente litigio, esto es, el aumento de capital. Razonar de un modo diverso, a su juicio, implica que cada vez que una sociedad anónima incorpora un nuevo accionista, todo el desarrollo del arbitraje debe retrotraerse a una nueva designación arbitral para así poder emplazar a este último, lo que lógicamente constituye un absurdo.
Por el contrario, sostiene que el criterio correcto es que el nuevo accionista debe concurrir y sujetarse al proceso arbitral en cuestión, a quien le afectan sus resultados, más aún si es oportunamente emplazado, tal como ocurrió. En tal sentido, sostiene que el juez árbitro sí era competente para conocer del hecho sobreviniente, como lo fue el contrato celebrado entre Viosolar S.A. y Aguas Pirque S.A.
Concluye recalcando que, por lo demás, Viosolar S.A. siempre pudo concurrir al tribunal para solicitar una eventual causal de implicancia o recusación, por lo que el argumento del fallo, en cuanto no tuvo la oportunidad para impugnar el nombre del árbitro, carece de sentido.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- El 10 de enero de 2013 nombre reservado, en su calidad de socio de Aguas Pirque S.A., solicitó, ante el 1° Juzgado Civil de Puente Alto, que se citara a comparendo para la designación de árbitro, dadas las dificultades “derivadas de la apropiación dolosa de la mayoría de las acciones de la sociedad, por el sr. Vío”. Dio cuenta del problema surgido entre el solicitante y los demás socios fundadores de la Cooperativa de Agua Potable La Puntilla Ltda, señores nombre reservado y nombre reservado, con el actual directorio de la empresa Aguas Pirque S.A.
b.- Por resolución de 27 de octubre de 2014, luego de una serie de designaciones fallidas, se designó a Gonzalo Ramírez González como juez árbitro, lo que le fue notificado el 10 de noviembre del mismo año. Esta persona aceptó el cargo y juró desempeñarlo fielmente el 12 de noviembre.
c.- El 18 de junio de 2015 se llevó a efecto la audiencia de constitución del tribunal arbitral con la presencia de los apoderados de ambas partes. En la respectiva acta, además de establecer el procedimiento, se determinó que el objeto del presente arbitraje “es la resolución del conflicto entre las partes Ramírez y Aguas Pirque S.A.” (Ramírez por nombre reservado, fundador de la Cooperativa aludida en lo que precede, conjuntamente con nombre reservado y nombre reservado, quienes integran la parte recurrente de casación en el fondo).
d.- A continuación, los abogados Georgo Peftouloglou Gattás y Pablo Muñoz Alcayaga, en representación de nombre reservado, dedujeron demanda de nulidad absoluta de contrato y ajuste del capital social, en contra de Aguas Pirque S.A. y de la sociedad Tecnología Viosolar S.A., solicitando declarar la nulidad absoluta del contrato de compraventa de 22 de julio de 2011, suscrito entre las demandadas.
Exponen que en el mes de agosto de 2008 se propuso, en la Junta Extraordinaria de Accionistas un aumento de capital por $ 1.000.000.098, mediante la emisión de 2.410 acciones sin valor nominal. Se añade que en julio de 2011 se suscribió un contrato de compraventa sobre un bien raíz y sobre derechos personales entre la sociedad Aguas Pirque S.A., como compradora, y la sociedad Tecnología Viosolar S.A., en calidad de vendedora y supuesta accionista de Aguas Pirque S.A., estipulándose que el precio ascendería a la suma de $ 775.000.000, parte del cual se pagaría mediante la devolución por la compradora de una garantía de pago de suscripción de acciones por la suma de $ 774.730.365.
Sostiene que el acto impugnado adolece de causa ilícita, pues la mera devolución de una garantía de pago no puede constituir un pago efectivo, ni constituye una fórmula válida de extinguir la obligación esencial del contrato de compraventa.
e.- La demandada Aguas Pirque S.A., como incidente previo, solicitó que la demanda fuera notificada a los restantes accionistas de esa entidad, petición a la que se allanó el actor.
f.- La demandada Viosolar S.A., al contestar la demanda y en lo pertinente al recurso en estudio, opuso como defensa principal la excepción de incompetencia, fundada en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que la competencia del juez árbitro quedó acotada únicamente a las partes que concurrieron a su nombramiento, por lo que al no haber sido emplazada para ello, es un tercero ajeno al conflicto sub lite. Agrega que tampoco fue notificada ni formó parte de la etapa inicial seguida ante el árbitro, de tal forma que el presente arbitraje no le empece.
Esgrimió además la caducidad de la acción intentada, y, en subsidio de ello, alegó la prescripción de la acción para demandar a su parte. En subsidio de todo lo anterior, contestó derechamente la demanda solicitando su rechazo, con costas.
g.- Por su parte, la codemandada Aguas Pirque S.A. también alegó la incompetencia del tribunal, por cuanto Viosolar S.A. no concurrió al nombramiento del juez árbitro así como tampoco fue parte del comparendo constitución del arbitraje en el que se fijó el procedimiento, y expresamente se estipuló que el objeto del arbitraje era la resolución de los conflictos entre Ramírez y Aguas Pirque S.A. Aduce que de estos hechos fluye que el Sr. Juez Arbitro , conforme a lo prescrito por el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, carece de competencia para conocer de la demanda de nulidad absoluta incoada.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, el fallo de primer grado que acogió la excepción de incompetencia, reflexionando para ello que del mérito de los antecedentes, “aparece que la demandada Tecnología Viosolar S.A. no fue emplazada al procedimiento de designación de árbitro y, consecuencialmente, no intervino en su nombramiento, en la fijación del objeto del juicio arbitral ni en el establecimiento del procedimiento, de modo que, aun cuando la solicitud planteada por la parte demandante deba someterse obligatoriamente a arbitraje, el mismo no alcanza a quien no haya participado en las etapas señaladas”, fundándose para así resolver en lo dispuesto en el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales.
En el mismo sentido la sentencia de primer grado, que hizo suya el tribunal de alzada, concluye que “los árbitros sólo pueden conocer de aquellos asuntos entregados por las partes a su conocimiento o en su defecto por la ley, de ahí que si conoce de otras cuestiones para las que no tiene competencia, tal resolución y procedimiento será nulo. En el arbitraje la competencia quedará fijada, de manera general, en el comparendo de constitución arbitral, en donde se señala expresamente el asunto que se someterá a arbitraje, en este caso “La resolución del conflicto entre las partes Ramírez y Aguas Pirque S.A.”, de ahí que este Tribunal estima que carece de competencia por materia para conocer de la demanda interpuesta en contra de VIOSOLAR S.A. toda vez que esta parte resulta ser un tercero ajeno a esta causa arbitral”.
CUARTO: Que el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, que ha servido de fundamento a la decisión impugnada, dispone a la letra: “Se llaman árbitro los jueces nombrados por las partes, o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asunto litigioso”.
Como se aprecia, el texto en referencia es genérico en cuanto no distingue si se trata de arbitraje voluntario o forzoso toda vez que regula lo concerniente a la modalidad del nombramiento, y el objeto del mismo.
QUINTO: Que el recurso de nulidad en examen no discute las circunstancias de hecho medulares de que dan cuenta los antecedentes que constan en autos. Cabe considerar que ha sido sobre la base de aquéllos que los jueces del grado estimaron aplicable la disposición del artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales antes transcrito para decidir del modo que lo hicieron, toda vez que desprendieron de su tenor que el tribunal arbitral constituido en la especie sólo tenía competencia para conocer y resolver los conflictos jurídicos de quienes concurren al procedimiento de designación del juez respectivo y a la constitución del tribunal en que se determinó el procedimiento y el objeto del juicio arbitral.
SEXTO: Que no obstante lo expuesto en lo que precede, el libelo recursivo -como es posible notar de lo expresado en el motivo primero de este fallo- construye una argumentación defensiva paralela al razonamiento de los jueces, sobre la base de acudir a los textos que consagran normas generales sobre arbitraje, de los artículos 108 y 109 del Código Orgánico de Tribunales, en relación a los artículos 227 N° 4 y 228 del mismo cuerpo normativo que miran a los contornos del arbitraje forzoso, y, todo lo anterior, enlazado a las normas procedimentales de los artículos 55, 82 y 114 del Código de Procedimiento Civil. Es en el contexto de estas disposiciones que se vierten los fundamentos que se sintetizaron en el motivo primero ya aludido de este fallo.
SÉPTIMO: Que los fundamentos del recurso que se analiza, en la forma planteada, y los yerros que acusa, dejan en evidencia que se ha prescindido absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado como sustento jurídico de su determinación, específicamente han marginado de la argumentación el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, al que expresa y acotadamente se acudió en el fallo atacado.
OCTAVO: Que de acuerdo a lo que esta Corte ha indicado con anterioridad, en una situación como la de la especie era imperioso que el recurso de nulidad sustancial denunciara la falsa aplicación de la disposición del artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, que indiscutidamente es la norma decisoria de la litis, y luego de explicar y razonar acerca de tal falsa, o defectuosa aplicación, correspondía argumentar acerca de las normas que sí se estimaba aplicables.
NOVENO: Que preciso es además añadir que el recurso de casación en el fondo implica realizar un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, yendo al núcleo o sustancia misma de la sentencia que se busca anular, por considerar que los desaciertos jurídicos que se acusan ameritan una sanción procesal de tal envergadura, pero todo ello en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal que se estima agraviante, aspecto este último que era necesario también plasmar en el arbitrio, en relación a la norma decisoria del asunto.
DÉCIMO: Que si conforme a todo lo asentado en lo que precede, el recurso en estudio no ha acusado la transgresión de la citada norma decisoria del artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, significa que acepta la aplicación que de ese texto se ha hecho en el fallo cuya anulación se ha impetrado. Lo dicho traduce que, aun cuando esta Corte concordara con la recurrente en orden a que en el fallo se ha incurrido en los yerros jurídicos que denuncia, tal impugnación carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, en tanto la norma que decide medularmente el conflicto habría sido bien aplicada.
No está demás hacer constar que aunque este tribunal de casación atiende a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que la Ley 19.374 introdujo al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, ello ha de tener un límite si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida”, debe ser leída en el contexto del artículo 767 que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley” cuando esta última “ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar como vulnerado el artículo 222 del Código Orgánico de Tribunales, la forma en que tal vulneración se producía, y el modo en que habría tenido influencia sustancial en lo decisorio, lo que como ya se indicó, no ha acontecido.
UNDÉCIMO: Que de acuerdo a lo expuesto en los motivos que anteceden no cabe sino desestimar el intento de invalidación formulado por el demandante, puesto que lo decidido, en el punto preciso que ha sido materia de pronunciamiento en la sentencia que se reprocha, no fue denunciado como error de derecho.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 393 por los abogados Georgo Peftouloglou Gattás y Pablo Muñoz Alcayaga, en representación del demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintidós de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 392.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 35.762-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Pedro Pierry A.
No firman el Ministro Sr. Fuentes y el Abogado Integrante Sr. Pierry, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio el primero y ausente el segundo.