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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20537-20187 nov 2018

Falta de influencia en lo dispositivo del fallo

Fecha
7 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de influencia en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado/ nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12063-2017
Primera instancia
19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 13834-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 425, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Cobro de mejoras · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20537-2018, 7 de noviembre de 2018, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía seguido ante el 19° Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el demandante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 148 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado de diecisiete de julio de dos mil diecisiete, que se lee a partir de fojas 113 y, en su lugar, rechazó la demanda de cobro de mejoras.

2°.- Que el recurrente funda el recurso de nulidad sustancial expresando que el fallo cuestionado infringe los artículos 310 y 425 del Código de Procedimiento Civil y 2514 y 2515 del Código Civil. En su libelo afirma que con la prueba rendida, en especial con el informe pericial, acreditó la existencia de las cuantiosas mejoras que realizó en el inmueble que individualiza, cuya acción para el cobro no se encuentra prescrita, ya que el plazo liberatorio comenzó a correr desde la fecha del fallecimiento de su conviviente, madre de la demandada de autos, puesto que antes de dicho evento existía una comunidad indivisa de bienes entre los concubinos.

3°.- Que de la revisión de los antecedentes se obtiene que la sentencia rechazó la demanda de cobro de mejoras luego de determinar que la prueba rendida al efecto era insuficiente para establecer la existencia y monto de las mejoras en que habría incurrido el demandante, ya que la pericia consistió únicamente en una visita ocular por el exterior del inmueble, sin ingresar a él, de modo que el perito no pudo tener una apreciación directa de las mejoras o transformaciones a que se alude en el libelo pretensor, más aún cuando no se le proporcionaron antecedentes constructivos de la propiedad anteriores al año en que habrían principiado las refacciones.

En lo que concierne a la prescripción, determinaron que de acuerdo al propio relato del libelo pretensor la acción de reembolso se encontraba prescrita, ya que las reformas al inmueble comenzaron al poco tiempo de iniciarse la convivencia, en el año 1994, habiendo transcurrido con creces, a la fecha de presentación de la demanda, el plazo ordinario de prescripción de cinco años consagrado en el artículo 2515 del Código Civil.

4º.- Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa –la existencia y monto de las mejoras realizadas al bien raíz- alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. En este sentido, cabe recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que permitió establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo.

Dicho lo anterior, no se advierte contravención del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo en la medida que el juzgador en el análisis del material probatorio rendido en la causa se aparte en forma notoria del examen reflexivo y concordante de las reglas de la sana crítica, la conclusión a la que arribe será susceptible de ser revisada por la vía de la casación, lo que en el presente caso no se observa que haya ocurrido y, por consiguiente, la situación fáctica que viene determinada en el fallo resulta inamovible y definitiva para este tribunal de casación.

5°.- Que, por otra parte, al examinar un recurso de casación en sede de admisibilidad no puede olvidarse que este arbitrio exige que el error de derecho tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. Y en lo tocante a la prescripción extintiva cabe señalar que cualquier disquisición sobre la materia resultaría intrascendente, ya que aun cuando fuese efectivo el yerro de derecho denunciado, la sentencia de reemplazo de este tribunal arribaría a la misma decisión de rechazo de la demanda, al no haberse acreditado los presupuestos fácticos de la acción de cobro incoada. En consecuencia, la infracción no tiene influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada ya que no habría podido alterar lo resuelto por los jueces del mérito.

6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de fojas 152, por el abogado Arnaldo Ariel Tapia Urra, en representación del demandante, en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 148 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 20.537-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Fuentes B.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y en comisión de servicio el segundo.