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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41312-20178 nov 2018
Fecha
8 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 481-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Linares, Rol 1603-2014
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41312-2017, 8 de noviembre de 2018, «con con»

Texto íntegro

Santiago, ocho de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol N°41312-2017, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de cinco de enero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de acción reivindicatoria y se ordenó la restitución a favor de la demandante de un retazo de terreno cuya cabida es de 137,3 metros cuadrados.

La demandada apeló de dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por fallo de dos de agosto de dos mil diecisiete, la confirmó, con costas del recurso.

En contra de esta último, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el arbitrio denuncia, exclusivamente, la infracción a lo preceptuado en el artículo 889 del Código Civil, en concreto, sostiene que la sentencia no precisó la singularidad de la cosa a reivindicar, requisito indispensable para acoger la acción deducida en autos.

En efecto, explica que conforme los respectivos títulos de dominio, la demandante es propietaria del sitio Nº 10 del Proyecto de Parcelación Manuel Rodríguez de la comuna de Colbún, cuya una superficie abarca 5.392 metros cuadrados y sus deslindes se describen de la siguiente manera: por el Norte con parcela de don nombre reservado; al Sur con nombre reservado y camino vecinal; Oriente sitio 9 y Poniente con parte del sitio 11 y nombre reservado y, la demandada, es dueña de un retazo de terreno de 607,5 metros cuadrados que forma parte del Sitio Nº 10 del Proyecto de Parcelación Manuel Rodríguez de la comuna de Colbún y sus deslindes son: Norte en 12 metros con resto de sitio Nº 10; Sur en 15 metros con resto de sitio número 10; Oriente en 45 metros con resto de sitio número 10 y Poniente en 45 metros con sitio número 11. Agrega que el informe pericial rendido en autos, sin precisar las mediciones que señala y la forma en que llegó a las mismas, concluyó que la propiedad de la demandante tendría 150 metros cuadrados menos de los que señala su título de dominio y, por el contrario, el inmueble de su parte tendría 137,3 metros cuadrados de más de los que señala dicho título.

Pone de relieve que en el informe pericial no se contrastó ningún título de dominio de los otros colindantes de la demandante, sólo se limitó a realizar el estudio sobre las propiedades de la demandante y demandada, lo que trae como consecuencia que las mediciones carecen de punto objetivo de cálculo y que, incluso, la disminución que se demanda pudo devenir de otros y no necesariamente de la demandada.

A partir de lo anterior, los jueces de fondo, sin hacerse cargo del referido defecto, declararon que la demandada ocuparía parte del predio de la demandante en lo que corresponde al exceso de sus deslindes Norte, Sur, Oriente y Poniente en una superficie de 137,3 metros cuadrados; no obstante que el título de dominio de la demandante de reivindicación no establece metraje para ninguno de sus deslindes.

Agrega que la sentencia impugnada yerra al concluir que la propiedad de la demandada tendría exceso de metraje en todos sus deslindes, sin pronunciarse sobre la proporción exacta de metros cuadrados que se deben restituir respecto de cada uno de ellos, transformándola en contradictoria y provoca derechamente confusión, desde que según su título de dominio sólo deslindaría con el predio de la demandante en los sectores Norte y Oriente por lo que no sería posible tener exceso en todos los deslindes. En este sentido, señala que la actora previo a demandar debió haber iniciado un procedimiento voluntario para complementar su título de dominio en cuanto precisar los metrajes de sus deslindes, so pena de carecer de singularidad para efectos de una demanda reivindicatoria.

Si bien el informe pericial se encargó de hacer las mediciones de cada deslinde de la propiedad de la demandante, no se puede pretender reemplazar la falta de metrajes en del título de dominio por un simple informe pericial, ya que para tales efectos la demandante debió haber solicitado la complementación de su título y sub inscribir al margen la sentencia judicial que así lo ordene, la que en el caso de autos no existe.

En definitiva los términos en los cuales se encuentra redactada la sentencia recurrida impiden su ejecución, porque no se tiene claridad si el retazo de 137,3 metros se debe restituir desde todos los deslindes o sólo de alguno de ellos, y en tal caso, cuál es la proporción. Lo cual tiene relevancia para la demandada porque en el deslinde oriente se encuentra construida la parte lateral de su casa y por el deslinde sur una piscina, por lo que la restitución -en caso de verificarse- implicaría la destrucción de bienes, por lo que corresponde tener especial celo de la singularidad de la cosa. Por lo demás, en caso de ordenar la restitución y destrucción requerirá el respectivo estudio de un ingeniero calculista, razones todas por la que estima que debe acogerse su recurso, invalidar la sentencia impugnada y en su lugar rechazar la acción reivindicatoria deducida en su contra.

Segundo: Que los jueces de fondo establecieron como hechos de la causa los siguientes:

a) nombre reservado es dueña del resto del sitio 10 del Proyecto de Parcelación Manuel Rodríguez, ubicado en la comuna de Colbún, de una superficie aproximada de 5.392 metros cuadrados, y que presenta los siguientes deslindes: Norte, con parcela de don nombre reservado; Sur, con nombre reservado y camino vecinal; Oriente, con sitio 9 y Poniente con parte del sitio 11 y nombre reservado.

b) nombre reservado es dueña del retazo de terreno de 607,5 metros cuadrados, que forma parte del sitio 10 del proyecto de parcelación Manuel Rodríguez, ubicado en la comuna de Colbún, cuyos deslindes describe. Norte: en 12 metros con resto del sitio N° 10; Sur: en 15 metros con resto del sitio N° 10; Oriente: en 45 metros con resto del sitio N° 10 y al Poniente: en 45 metros con sitio N° 11.

c) Los predios de los litigantes son colindantes.

d) El predio de la demandada excede en las dimensiones de sus deslindes como en la cabida en relación a lo que dicen sus títulos, presentando las siguientes dimensiones: Norte en 15 metros con el resto del sitio N° 10; Sur, en 16,10 metros con camino interior; Oriente en 45,80 metros con resto del sitio N° 10 y Poniente en 56,60 metros con sitio N° 11, y consecuentemente también excede en su cabida, que según su título es de 607,5 metros cuadrados y en la realidad asciende a 744,80 metros cuadrados, esto es 137,3 metros cuadrados más de lo que señala su título;

e) El predio de la parte demandante, que según sus títulos tiene 5.392,20 metros cuadrados, en la realidad tiene 5.242,2 metros cuadrados, esto es, 150 metros cuadrados menos de lo que dice su título.

Tercero: Que los jueces de fondo al resolver, en lo que respecta a la singularización del terreno, señalaron que la demandante lo describió como “lo que excede a las medidas del predio de la demandada, que según sus títulos tiene un frente al domicilio reservado metros lineales; y que en la realidad ostenta un frente hacia el domicilio reservado metros, lo que corresponde a una superficie total de 227 metros cuadrados aproximadamente” y, en su mérito, declararon que “estando especificado el retazo que se pretende reivindicar, corresponde probar a la parte demandante los hechos en que funda la acción, mediante prueba idónea para ello, esto es, prueba pericial que analice los títulos…”.

Luego, la sentencia impugnada pondera el peritaje rendido en autos, concluyendo que “la demandada ocupa parte del predio de la demandante, en lo corresponde al exceso de sus deslindes Norte, Sur, Oriente y Poniente, en una superficie de 137,3 metros cuadrados más de los que señala su título, y que en parte corresponde a la superficie que le faltan al predio de la parte demandante, por lo que en esta parte deberá prosperar la demanda”.

Cuarto: Que no obstante sostener la recurrente la inexistencia, la ambigüedad o la inexactitud de la singularización del inmueble materia de la acción reivindicatoria y la consecuente conculcación de la norma del citado artículo 889 de la codificación civil, lo cierto es que como se refiere en el razonamiento precedente, en la sentencia impugnada se estableció soberanamente los hechos de la causa, entre ellos, la singularización del predio.

De manera que en estas condiciones no es posible por esta vía revisar dicho supuesto fáctico, desde que, como reiteradamente ha sostenido esta Corte la revisión y modificación de los hechos fijados por los jueces de fondo se encuentra vedada para la sede de casación, desde que se trata de un recurso de derecho estricto cuyo objeto es encuadrar el derecho a los hechos previamente determinados, a menos que se invoque la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, esto es, a las normas básicas ponderativas que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores por haberse invertido el peso de la prueba, desestimar aquella que la ley admite, aceptar la que ésta rechaza o desconocer el mérito probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando el legislador les ha asignado uno determinado de carácter obligatorio.

Quinto: Que así las cosas, habiéndose singularizado debidamente el retazo de terreno objeto de la acción reivindicatoria origen del proceso, merced al establecimiento de los hechos de la causa, y no habiéndose invocado formalmente por la recurrente la conculcación de las leyes reguladoras de la prueba, no es dable en esta sede de casación analizar ni menos alterar el sustrato fáctico en que se sustentó la decisión que se impugna.

Sexto: Que establecido lo anterior, hallándose debidamente sustentada la decisión del asunto controvertido en los hechos asentados por los jueces recurridos, según los cuales se han determinado precisamente los deslindes y cabida de los predios de ambas partes del juicio, y resultando éstos así inamovibles en este estadio procesal, la infracción al artículo 889 del Código Civil que se alega no se configura, por lo que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de dos de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 106 a 112.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Antonio Barra.

Rol N° 41.312- 17.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Antonio Barra R.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.