Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
- Fecha
- 14 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 480-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 7360-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 764
- Descriptores
- Casación de oficio · Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) · Corporación Nacional Forestal (CONAF) · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Juez inhabilitado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19099-2017, 14 de noviembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rol C-7.360-2015, del Primer Juzgado Civil de Rancagua, doña nombre reservado, doña nombre reservado, por sí y en representación de doña nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, y de doña nombre reservado, dedujeron demanda, de cobro de compensación en dinero, del Decreto Ley N°2.695, en contra de doña nombre reservado, para que se le condene al pago del valor total de la parte del inmueble regularizado, lo que estiman en la suma de $15.000.000 o en lo que el tribunal se sirva fijar, conforme al mérito del proceso, con intereses y costas de la causa.
El tribunal de primera instancia, por sentencia de dieciocho de abril de dos mil dieciséis, rechazó la demanda.
Respecto de esa resolución se alzaron los demandantes, solicitando que se la revoque y se fije el monto de la compensación en dinero de derechos reclamada, con costas.
La Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante resolución de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, confirmó la sentencia apelada.
En contra de esta última decisión los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo, decretándose traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, y conforme con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil y en uso de la facultad allí conferida, esta Corte debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía en lo tocante a dicho aspecto, que autorice la casación en la forma de oficio, carece de sentido entrar al análisis de la materia de fondo que se pretende ventilar en el recurso de casación sustancial interpuesto por los demandantes.
Segundo: Que, conforme a lo establecido por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, es causal de nulidad formal el haberse faltado a un trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
Tercero: Que, en concordancia con lo expuesto, el artículo 28 del Decreto Ley 2.695 que fija normas para regularizar la posesión de la pequeña propiedad raíz, señala en su inciso segundo: “La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el Tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos”.
Cuarto: Que, entonces, los demandantes pueden exigir una compensación en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, toda vez que la finalidad u objetivo previsto por el legislador al otorgar la acción de compensación no es otro que resarcir, o compensar, al dueño o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la institucionalidad del Decreto Ley 2.965. (En este sentido se ha pronunciado la Sentencia Corte de Apelaciones de Concepción, causa rol 1.604-2008, año 2009).
Quinto: Que, tratándose de un inmueble rural, tal como consta del informe técnico N° 500520 rolante en el expediente administrativo a fojas 68, cuya exhibición da cuenta la foja 73, y a falta de acuerdo entre las partes, debió practicarse la tasación por los órganos que señala el artículo 28 inciso 2° del Decreto Ley 2695; lo que no se hizo, porque, de acuerdo a la sentencia de primer grado, en su fundamento séptimo, reproducido por la impugnada, no fue posible, en atención a que el informe requerido “…no se pronunció sobre el valor comercial del terreno en cuestión”, debido a que en el informe del Servicio Agrícola y Ganadero, rolante a fojas 101 y siguientes, se indicó que la oficina que mantiene en Rancagua no cuenta con funcionarios con conocimientos sobre tasaciones en terrenos agrícolas, por lo que no se pudo pronunciar al respecto.
Sin embargo, como de la lectura de la mencionada norma se advierte que para determinar el valor de los derechos, a falta de acuerdo de las partes, tratándose de predios rurales, se debe oír al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, esto es, se trata de un trámite o diligencia de carácter esencial, que si bien se dispuso no se concretó, por las razones ya señaladas, se configuró la causal de nulidad formal prevista por el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo de normas, que, al designar los trámites o diligencias esenciales en primera instancia, utiliza la expresión: “En general”, lo que permite entender que la enumeración que contiene, no es taxativa.
Sexto: Que, de lo dicho, fluye con claridad que los jueces del mérito no decretaron oír a los organismos correspondientes, lo que significa que se omitió una diligencia o trámite esencial, lo que justifica la actuación de oficio de esta Corte.
Por estos fundamentos, y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalidan de oficio las sentencias de dieciocho de abril de dos mil dieciséis y de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, y se retrotrae la causa al estado que el juez no inhabilitado oficie al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, para que informen en los términos indicados en el artículo 28 inciso segundo del Decreto Ley N° 2695; hecho, resuelva el asunto sometido a su decisión fijando el valor de los derechos que corresponden a la parte demandante.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación al recurso de casación en el fondo deducido por los demandantes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 19.099-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, catorce de noviembre de dos mil dieciocho.