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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 42503-201726 nov 2018
Fecha
26 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Apercibimiento
Carátula
Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Colectivos Linea NRO.5, nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 3504-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1740-2014
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 277, 768
Descriptores
Apercibimiento · Valoración de la prueba pericial · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Valoración de la prueba documental · Contrato de sociedad · Acción de rendición de cuentas · Administración de la sociedad · Exhibición de documentos · Análisis parcial de la prueba rendida · Vicio influye sustancialmente en lo dispositivo · Objeción a la rendición de cuentas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 42503-2017, 26 de noviembre de 2018, «Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Colectivos…»

Historia del caso

En el mismo rol 42503-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos arbitrales sobre rendición de cuentas, el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Colectivos Línea N° 5, nombre reservado, requirió de nombre reservado y nombre reservado la rendición de cuentas por la gestión que realizaron durante los años 1994 a 2007 en su condición de Presidente y Tesorero, respectivamente, de la mencionada organización.

Consta en el expediente agregado al proceso que la solicitud de designación de árbitro fue deducida el siete de octubre de dos mil once ante el Primer Juzgado de Letras de Talca en causa rol C-4085-2011 y concluyó con la resolución de once de noviembre del mismo año que designó al árbitro nombre reservado.

Ante él se sustanció el procedimiento de acuerdo a las bases convenidas en el acta de fojas 32. En fecha dos de mayo de dos mil doce (fojas 34) nombre reservado y nombre reservado rindieron la cuenta solicitada por el período que abarca los años dos mil tres a dos mil siete, afirmando que por el lapso anterior la acción de rendición se encuentra prescrita, cuestión que alegaron como “excepción” en su demanda de rendición de cuentas y también como acción en la demanda entablada en el primer otrosí de su presentación.

A fojas 119 el sindicato requirente objetó la cuenta e instó por el rechazo de la prescripción alegada.

Por haber transcurrido el plazo legal sin que el árbitro dictara sentencia, a requerimiento del sindicato solicitante el veinticuatro de julio de dos mil catorce el Primer Juzgado de Letras de Talca en causa rol C-1740-2014 designó como juez árbitro a Claudia Cornejo Cock, quien en estos autos, mediante resolución de treinta de junio de dos mil dieciséis que se lee a fojas 287 y siguientes, “acogió la excepción de prescripción” en relación a las actividades desarrolladas entre los años mil novecientos noventa y cuatro y dos mil dos y también “acogió la demanda de objeción de cuenta” por el período comprendido entre los años dos mil tres a dos mil siete, condenando a “la demandada” al pago de $24.131.774, con los incrementos que indica, sin costas.

Apelado ese fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de Talca, en sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 387 y siguientes, lo revocó en aquella parte que acogía la demanda de objeción de cuentas para, en su lugar, desestimarla, teniendo por aprobada la cuenta rendida. En lo demás confirmó el pronunciamiento arbitral.

En contra de la sentencia del tribunal de alzada el sindicato ha deducido recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación al N° 4 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, aseverando quien recurre que el fallo carece de las consideraciones que le son exigibles ya que no analiza las pericias contables producidas en el proceso, lo que sucedió, en opinión de los sentenciadores, porque se sustentan en documentación inconducente, atendido el apercibimiento decretado por el tribunal en una pretérita gestión voluntaria de exhibición de documentos, en orden a que no se podía considerar ninguna documentación contable o que tuviera relación con la administración del sindicato.

A juicio del recurrente tal afirmación resulta infundada porque la sanción prevista en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil afecta únicamente a la contraria y no a su parte, quien sí podía invocar tales antecedentes a su favor aun cuando fueran acompañados por su contraparte al proceso.

Además, como los jueces tampoco advierten que los peritajes también se fundan en otros documentos inobjetados acompañados por su parte, omiten analizarlos sin explicar por qué les hacen extensivo su erróneo razonamiento relativo al alcance de la sanción que prevé la mencionada norma adjetiva, dando así por aprobada una cuenta que la recurrida debía rendir documentadamente, comprobando la efectividad de sus partidas, incurriendo los jueces en una decisión que contraría toda lógica jurídica.

En síntesis, acusa que los juzgadores desatienden la prueba documental, pericial y confesional producida en el juicio, antecedentes que desvirtúan la cuenta rendida y que comprueban la corrección de las observaciones y objeciones planteadas por quien recurre.

SEGUNDO: Que en relación a la inobservancia que denuncia el recurrente, es oportuno puntualizar que en causa Rol N° 3.891-07 del Primer Juzgado de Letras de Talca, el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Colectivos Línea N° 5, nombre reservado, dedujo gestión prejudicial probatoria solicitando que nombre reservado y nombre reservado exhibieran los documentos relacionados con la administración del sindicato, entre los cuales figuran los libros de actas, ingresos, egresos e inventario, la documentación referida a autorizaciones de la Secretaría Regional Ministerial de Transporte y Telecomunicación, el libro registro de socios y todos los demás concernientes a dicha administración. La medida prejudicial fue admitida a tramitación por el tribunal mediante resolución de veintinueve de noviembre de dos mil siete y por resolución ejecutoriada de veintinueve de octubre de dos mil nueve hizo lugar al apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, decretando que la citada se encuentra impedida de hacer valer con posterioridad en su favor los documentos que no exhibió.

En el actual proceso arbitral, consta a fojas 60 y siguientes que la perito Claudia Andrea Ortiz Becerra ejecutó la labor que se le encomendó sobre la base de los antecedentes que detalla en el segundo acápite de su informe, esto es, con los documentos aportados por ambas partes, algunos de los cuales son aquellos cuya exhibición anteriormente se había solicitado, concluyendo que de acuerdo a tales antecedentes –relativos a diversas operaciones y gestiones realizadas entre los años mil novecientos noventa y seis y dos mil siete- existe un saldo final a favor del sindicato ascendente a $ 61.070.871.

La sentencia recurrida constata que recibida a prueba la objeción de la cuenta rendida, ambas partes se valieron de prueba testifical, documental y pericial.

Sobre esta última probanza, manifiestan los sentenciadores que las pericias producidas en el proceso “se sustentan en documentación inconducente, conforme al apercibimiento decretado por el tribunal en la gestión voluntaria de exhibición de documentos, en orden a que no se podía considerar ninguna documentación contable o que tuviera relación con la administración del Sindicato”, ya que el primer peritaje elaborado por Claudia Ortiz Becerra consideró “todos los documentos que se encontraban en poder del Juez Árbitro, relativo a la administración entre los años 1994 y 2007” y el segundo, confeccionado por Américo nombre reservado, complementa al anterior y añade gastos adicionales basado en nuevos antecedentes tenidos a la vista, peritaje al que, por lo demás, el fallo de primer grado le restó todo valor probatorio.

Expresan así que “la prueba pericial rendida en autos, analizada conforme a las reglas de la sana crítica, no tiene la fuerza probatoria necesaria para desvirtuar la rendición de cuenta presentada por los requeridos nombre reservado y nombre reservado el 2 de mayo de 2012, en atención a que para el desarrollo de las mismas, ambos peritos estaban impedidos de hacer uso de documentación utilizada en la administración del Sindicato, de manera que las respectivas conclusiones arribadas en sus dictámenes carecen de sustento”.

Seguidamente, restan valor a la prueba testimonial de la demandante en razón de lo previsto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil.

Concluyen, en consecuencia, que el sindicato “no logró acreditar los cuestionamientos que sirvieron de sustento a la objeción de la rendición de cuentas presentada por los recurridos nombre reservado y nombre reservado, por lo que necesariamente deberá enmendarse la sentencia definitiva recurrida, desestimándose la aludida objeción”.

TERCERO: Que de la reseña que antecede se advierte que los jueces incurren en una doble infracción que tiene incidencia en lo resolutivo de su sentencia.

Primero, porque restan valor a la prueba documental y pericial en el entendido que la sanción del artículo 277 del código adjetivo que se decretó en la anterior gestión prejudicial probatoria se aplica también al solicitante de la exhibición, en circunstancias que la mencionada norma expresamente prevé que ese efecto alcanza únicamente, si desobedece lo ordenado, a “la persona a quien incumba su cumplimiento”, quien “perderá el derecho de hacerlos valer después”, añadiendo todavía que ello sucede “salvo que la otra parte los haga valer también en apoyo a su defensa”, como justamente acontece en la situación de autos.

Y, en segundo término, porque los antecedentes considerados en el peritaje –a los que también atendió la pericia conjunta- no son únicamente los aportados por la parte demandante, instrumentos cuyo análisis, en consecuencia, también se omitió injustificadamente por los sentenciadores.

Tales infracciones conducen a los jueces a adoptar una equivocada decisión del asunto controvertido, más aún si la naturaleza de la gestión que se conoce impone la carga de la prueba documental a quien se encuentra obligado a rendir la cuenta, en circunstancias que el fallo la tiene por aprobada sin que se haya justificado la efectividad y corrección de las partidas que la componen.

CUARTO: Que se aprecia, en consecuencia, la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas y una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, aspectos que han de ser explicitados en razonamientos atinentes a la cuestión debatida que permitan comprender de qué modo, en la especie, las pruebas del proceso no han podido producir convicción en los sentenciadores.

QUINTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se ponderaran y analizaran debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas en autos, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio. Sin embargo, al prescindirse del análisis que de tales asuntos debían efectuar los sentenciadores -tanto por la equivocada interpretación y aplicación de la normativa atingente a la procedencia de tales medios probatorios, cuanto por el defectuoso análisis del proceso- se han obviado, consecuentemente, las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento al fallo.

SEXTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, Pág., 156, año 1928.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren. Cabe, en este mismo sentido, recordar que “considerar” implica la idea de reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto. Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento al fallo.

OCTAVO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores corresponde prestar acogida al recurso de casación en la forma que se viene analizando.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768, 786, 806 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 396 por la abogada Blanca Rebolledo Gajardo, en representación del Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Colectivos Línea N° 5, nombre reservado, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintiocho de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 387 y siguientes, la que es nula y se reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la referida presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.

Nº 42.503-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Julio Palaviccini Magnere.

No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.