Prescripción extintiva
- Fecha
- 26 de noviembre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Colectivos Linea NRO.5, nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 3504-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Talca, Rol 1740-2014
- Ministros
- Héctor Carreño Seaman, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Prescripción extintiva · Responsabilidad solidaria · Arbitraje · Contrato de sociedad · Interrupción civil de la prescripción · Acción de rendición de cuentas · Obligación de rendir cuentas · Administración de la sociedad · Interrupción natural de la prescripción · Objeción a la rendición de cuentas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 42503-2017, 26 de noviembre de 2018, «Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Colectivos…»
Historia del caso
En el mismo rol 42503-2017
- Casación en la forma y en el fondo Apercibimiento 26 nov 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de los considerandos décimo y décimo tercero y la frase que principia con la expresión “en consecuencia”, hasta su epílogo, contenida en el fundamento trigésimo octavo.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil estatuye que en caso de haber observaciones a la cuenta presentada por quien se encuentra obligado a rendirla, se considerará “la cuenta como demanda y como contestación las observaciones”. Así también lo consideran las bases de procedimiento que rolan a fojas 32 del expediente tenido a la vista seguido ante el primer árbitro que conoció del asunto.
En la especie, el Sindicato de Trabajadores Independientes de Taxistas Colectivos Línea N° 5, nombre reservado, requirió de nombre reservado y nombre reservado la rendición de cuentas por el período en que se desempeñaron como directivos de esa asociación.
Los requeridos rindieron la cuenta y el sindicato la objetó, por lo que los primeros tienen la calidad de demandantes y el sindicato es el demandado. Por ende, esta Corte asume que las referencias que el fallo contiene a las partes litigantes deben entenderse hechas en la calidad procesal que en derecho corresponde.
Valga esta misma precisión para aclarar que la decisión que se revisa de “acoger la excepción de prescripción” y de “acoger la demanda de objeción de cuentas” consiste, en rigor, en hacer lugar a la acción de prescripción extintiva y de desestimar la cuenta rendida.
2.- Que en cuanto a las materias impugnadas por las partes en sus respectivos recursos de apelación, en primer lugar ha de señalarse que como acertadamente razona la sentenciadora de primer grado, el artículo 19° de los estatutos que regulan al sindicato demandado exigen que anualmente el directorio confeccione un presupuesto basado en las entradas y gastos de la organización, el que debe ser aprobado por la asamblea también en cada año. Por ello es que para los efectos previstos en el artículo 2514 del Código Civil, la obligación de rendir cuenta por la gestión realizada por los demandantes se hace exigible anualmente.
3.- Que no se ha comprobado que el término de prescripción de cada período que en la especie empezó a transcurrir del modo recién indicado se haya visto interrumpido natural o civilmente.
Al efecto, debe considerarse que el artículo 2492 del Código Civil ha definido conjuntamente la prescripción adquisitiva y extintiva, entendiéndose esta última “como un modo de extinguir los derechos y acciones ajenos, por no haberlos ejercitado el acreedor o titular de ellos durante cierto lapso, concurriendo los demás requisitos legales.” (René Abeliuk Manasevich, Las Obligaciones, Editorial Legalpublishing. Sexta Edición Actualizada. Tomo II, pág. 1402).
Dicha inactividad puede verse afectada por la interrupción de la prescripción o la renuncia de la misma.
La interrupción natural de la prescripción encuentra su consagración en el inciso segundo del artículo 2518 del Código Civil, de acuerdo al cual “Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente”.
Asevera la demandada en su recurso de apelación que esto último ha sucedido en la especie ya que las actuaciones realizadas por su contraparte en el año 2007, es decir, aquellas efectuadas ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N° 3.891-07, importan el reconocimiento de su obligación de rendir cuentas. No se aprecia, sin embargo, que al comparecer a ese proceso los ahora demandantes manifestaran un reconocimiento expreso o tácito de la obligación de rendir cuentas, pues ocurrieron a dicho procedimiento con el único objeto de exhibir parte de la documentación que se les requirió y expresar la razón que les impedía presentar los demás instrumentos solicitados. No puede colegirse de ello un reconocimiento de la deuda.
En este sentido, cabe recordar que la doctrina se ha encargado de precisar que “La interrupción natural es, en consecuencia, todo acto del deudor que importe un reconocimiento de la deuda, ya sea que lo diga así formalmente, o se deduzca de actuaciones suyas, como efectuar abonos, solicitar prórrogas, o rebajas, otorgar nuevas garantías, constituirlas si la obligación no las tenía, etc.” (René Abeliuk M, op. cit., pág. 1445).
Tampoco puede sostenerse que en la gestión antedicha se produjera la interrupción civil de la acción de rendición de cuentas, pues para que ello ocurra se requiere que el acreedor ejerza en contra del deudor alguna pretensión, por medio de la demanda judicial a que se refiere el artículo 2518 del Código Civil, en relación con la obligación supuestamente incumplida, lo que no se verifica con la deducción de una gestión que además de ser facultativa para el interesado, únicamente tiene una finalidad probatoria, aun cuando su existencia se justifique con el anuncio del ejercicio de una futura acción civil, en tanto dicha noticia es un requisito previsto por la ley para la procedencia de una medida prejudicial de ese carácter, conforme lo exige el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Que, en consecuencia, corresponde acoger la demanda de prescripción de la acción de rendición de cuentas opuesta en el primer otrosí de la presentación de fojas 34 por el período que abarca entre los años 1994 a 2002, omitiéndose pronunciamiento sobre esa materia alegada por la parte demandante en lo principal de esa presentación por la vía de la “excepción”. Por lo mismo, resulta inoficioso pronunciarse sobre los errores que denuncia la demandante en su recurso de apelación respecto a los testimonios que menciona y su incidencia en las rendiciones que dice haber realizado en el período que se encuentra cubierto por la prescripción que viene declarada.
5.- Que por las razones explicitadas en el segundo párrafo del fundamento tercero del fallo de casación que en este punto se da por reproducido, el apercibimiento decretado en el procedimiento seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol N° 3.891-07 no impide que los documentos que no fueron exhibidos en ese proceso -y que en parte fueron acompañados en el juicio arbitral- puedan analizarse conjuntamente con los demás agregados en autos, con el objeto de analizar la procedencia de la demanda de rendición de cuentas y definir las partidas que deben considerarse por las gestiones realizadas por los ex directivos del sindicato demandado en el período que va entre los años 2003 y 2007.
Asimismo, el cumplimiento del deber de rendir cuentas, previsto en el artículo 2155 del Código Civil, aplicable a la especie a los demandantes en razón de la representación que ostentaron, se encuentra directamente vinculado a la naturaleza de los estatutos del sindicato que define sus obligaciones y atribuciones y la administración de bienes ajenos que ello supone. Luego, el deber de rendir una cuenta se asocia a la lógica matemática, dado que su cariz es eminentemente aritmético; esto es, presentar en forma ordenada y documentada, según corresponda, lo que el apoderado recibió, lo que gastó, lo que queda a favor del comitente y lo que resta en beneficio del mandatario.
Sobre esto se ha dicho que “la rendición de cuentas tiene por objeto principal poner en conocimiento del mandante la forma en que se ha llevado a efecto la gestión del negocio, los resultados del mismo y la restitución de todo lo que el mandatario ha recibido en virtud del mandato, sea del propio mandante, sea de terceros, y aun cuando lo pagado por éstos no se deba al mandante”, (David Stitchkin B., “El Mandato Civil”, Ed. Jurídica de Chile, pág. 401).
Por tal razón es que el mencionado artículo 2155 del código sustantivo prevé que las partidas importantes de la cuenta sean documentadas.
Por ende, el informe pericial elaborado por nombre reservado no podía soslayar tales instrumentos; y esa probanza, atendida la naturaleza de la gestión efectuada por los demandantes, ha de preferirse por sobre las demás pruebas que para esos efectos se produjeron en juicio, pues ofrece un mejor detalle y precisión de tales gestiones y produce mayor convicción sobre el punto en análisis.
6.- Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 22° de los estatutos del sindicato, del ejercicio de su administración responden los directores en forma solidaria, de modo que así también han de concurrir al pago de las sumas indicadas en el fallo.
7.- Que por haber litigado con motivo plausible se eximirá a la demandante de las costas del juicio.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 287 y siguientes, precisándose que se rechaza la demanda de rendición de cuentas por la gestión realizada por los demandantes entre los años 2003 a 2007 y se acoge la demanda de prescripción extintiva por el período que va entre los años 1994 a 2002.
En consecuencia, se tiene como cuenta por el período no afectado por la prescripción la que propone la parte demandada, ajustada a los términos de la pericia contable elaborada a fojas 60, del modo y por el lapso que concluye la sentencia de primer grado, debiendo nombre reservado y nombre reservado concurrir solidariamente al pago de la cantidad de $24.131.774, con los intereses indicados en el fallo que se revisa, sin costas.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.
N° 42.503-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., y Abogados Integrantes Sra. María Cristina Gajardo H. y Sr. Julio Palaviccini Magnere.
No firma la Abogada Integrante Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.