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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8479-201826 nov 2018
Fecha
26 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cosa juzgada
Carátula
Aislantes Nacionales S.A y Otros con Banco Security y OTROS. (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11446-2017
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28289-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 20.720: arts. 54, 56, 70, 71
Descriptores
Cosa juzgada · Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Norma decisoria litis · Contrato de prenda · Impugnación de créditos · Procedimiento concursal de reorganización · Contrato de mandato mercantil
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8479-2018, 26 de noviembre de 2018, «Aislantes Nacionales S.A y Otros con Banco Security y OTROS. (e)»

Texto íntegro

10

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos Rol 28.289-2016 seguidos ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre proceso de reorganización concursal de la persona jurídica Delta Ingeniería y Construcción S.A., por resolución de once de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 461 y siguientes, se acogió la impugnación deducida por Prodalam S.A. y Electrocom S.A. en contra del crédito de Administradora de Garantía y Pagos SpA., ordenándose en consecuencia excluirlo de la nómina de créditos reconocidos.

Apelado este fallo por la acreedora Administradora de Garantía y Pagos SpA., una sala de la Corte de Apelaciones Santiago por determinación de siete de febrero último, rolante a fojas 513 y siguientes, lo revocó, decidiendo que tal impugnación quedaba desestimada.

En su contra las sociedades perdidosas dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que los recurrentes acusan que el fallo cuestionado incurrió en el defecto formal contemplado en el artículo 768 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, atendido que su parte se encuentra beneficiada con el efecto de cosa juzgada de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones con fecha 23 de mayo de 2017 que estimó que, con los antecedentes que tenía a la vista respecto del crédito de Administradora de Garantías y Pagos SpA, no existía certeza alguna en lo concerniente a la existencia del mismo y, por tanto, decretó un nuevo término probatorio y punto de prueba destinado a que dicha supuesta acreedora probara la existencia y preferencia del crédito invocado.

La acreedora impugnada -dice- aparejó al proceso una serie de documentos que constituyen la prueba tenida a la vista por la Corte de Apelaciones para decidir que el crédito de Administradora de Garantías y Pagos no se hallaba acreditado en cuanto a su existencia y preferencia y, en consecuencia, cabía abrir un nuevo término probatorio, confiriéndole al presunto acreedor una segunda oportunidad para cumplir con la carga legal de probar su crédito. Sin embargo, una vez vueltos los autos a primera instancia, aquella no aportó nuevos antecedentes, pese a la carga que el tribunal de alzada le impuso al tenor de la resolución que recibió a prueba la controversia.

De esta manera, el fallo recurrido conculcó la autoridad de cosa juzgada de aquél dictado primitivamente el 23 de mayo de 2017 que abrió un término especial de prueba, puesto que en ambas oportunidades se examinaron los mismos antecedentes que, en un primer dictamen, llevaron a concluir que no estaba suficientemente acreditado el crédito cuestionado, tanto en lo concerniente a su existencia como a su carácter de preferente. Sin embargo, después, en la sentencia rebatida se arriba a la conclusión contraria, contraviniéndose así la autoridad de cosa juzgada emanada de la primera.

SEGUNDO: Que resulta pertinente puntualizar, en atención a la naturaleza del vicio invocado, que el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil establece que la excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes, según la ley, aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta exista identidad legal de personas, de cosa pedida y de causa de pedir. Al efecto, cabe tener presente que los presupuestos objetivos de la cosa juzgada se refieren a la cosa pedida y a la causa de pedir. El primero se relaciona con el beneficio inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho y, materialmente, se identifica tanto con la pretensión hecha valer por el actor en su demanda como por las contraprestaciones opuestas por el demandado. El segundo de dichos presupuestos se encuentra definido en la ley procesal como el fundamento inmediato del derecho deducido en el juicio.

Del tenor de la disposición citada y el análisis de sus requisitos de procedencia se constata que el instituto en estudio está concebido para evitar distintos pronunciamientos sobre una misma materia y supone la existencia de dos demandas ventiladas en juicios diversos.

TERCERO: Que, en el mismo sentido, la cosa juzgada se concibe como un estado jurídico producto de la solución de un conflicto mediante la intervención de un tribunal y apunta al efecto que producen algunas resoluciones judiciales que han entrado a resolver sobre el fondo del objeto del proceso, en el sentido que lo decidido en éstas resulta inmutable y obligatorio, y tiene por finalidad que no vuelva a debatirse entre los interesados el asunto que ya ha sido objeto de una decisión. Es así como debe tenerse presente que, el sentido y efecto de cosa juzgada, importa producir la certeza de los derechos, lo que impide un nuevo pronunciamiento sobre lo que fue juzgado o, como ya lo ha asentado esta Corte en anteriores decisiones sobre la materia, trae como consecuencia “el efecto de verdad jurídica indiscutible e inamovible que producen las sentencias firmes o ejecutoriadas”. Tal efecto, de acuerdo al artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, es propio de las sentencias definitivas o interlocutorias firmes, que producen la acción y la excepción de cosa juzgada.

Fluye, entonces, a diferencia de lo pretendido por las recurrentes, que no cabe concebir la institución que se analiza como configurada en el marco de un mismo procedimiento, tanto porque el citado artículo 177 supone la existencia de dos demandas, cuanto porque -de ser admisible la cosa juzgada en un mismo juicio- resultaría innecesario exigir la triple identidad a que alude la señalada norma, elemento que siempre y a todo evento concurre entre dos resoluciones dictadas en un mismo juicio, en la medida que afecte a los mismos intervinientes en el proceso. De lo anterior se concluye que la excepción de cosa juzgada exige entonces pluralidad de juicios, identidad de partes, causa de pedir y objeto pedido.

CUARTO: Que, por otra parte, cabe tener presente que para que una sentencia interlocutoria produzca el efecto de cosa juzgada, debe además de encontrarse firme, contener un pronunciamiento de carácter sustancial, esto es, que verse sobre el fondo del asunto controvertido o equiparable al mismo y no sobre un derecho o cuestión meramente procesal. Así lo sostiene también el profesor Alejandro Romero Seguel, en su obra “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno”. (Editorial Jurídica, año 2002, página 25), al señalar: “las interlocutorias que se pronuncian sobre algún aspecto procesal, en el transcurso del juicio, al no contener una decisión sobre el fondo no producen cosa juzgada; por lo mismo, los efectos jurídicos de tales resoluciones se explican dentro de las consecuencias jurídicas que acarrea la preclusión”.

De este modo, la resolución a la que aluden las recurrentes, en cuanto resuelve sobre la substanciación del proceso, no genera el efecto de cosa juzgada que se pretende por ellas, pues no condice con la idea de juzgamiento respecto de la procedencia de la pretensión intentada y las alegaciones que sobre el fondo se hicieron valer.

QUINTO: Que, como corolario de lo que se viene diciendo, solo resta desestimar la nulidad formal en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que las recurrentes esgrimen la infracción del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, argumentando que la Corte de Apelaciones en el motivo cuarto de su decisión, si bien evidencia la existencia de una discrepancia relativa al monto exacto por el cual debe tenerse por justificado el crédito, concluye a continuación que tal deficiencia debe ser suficientemente determinada por el tribunal a quo sobre la base de los antecedentes con que cuenta e, incluso, requiriendo las pericias contables que estime pertinentes. Empero -afirman- dicho razonamiento contraría los principios de pasividad y dispositivo propio de este tipo de procedimientos, atendido que se pone de cargo del juez la obligación de requerir de oficio pericias contables para determinar la existencia del crédito de Administradora de Garantías y Pagos SpA., sin atender a que recaía en esta última sociedad el peso de acompañar los títulos justificativos del crédito que invoca. Luego, si el presunto acreedor no cumple con lo mínimo exigible, como lo sería determinar cómo es que se llegó al monto del crédito que verifica, no se puede endilgar al juez de la instancia que supla la omisión anotada, pues ello atenta directamente contra lo preceptuado en el citado artículo 10.

SÉPTIMO: Que para los fines que se dirán a continuación, conviene dejar expresados los siguientes hechos asentados por los jueces del mérito:

a) Por escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2015, Delta Ingeniería y Construcción S.A. emitió una serie de 8 bonos, cada uno con un valor nominal de USD $500.000, que devengarían intereses sobre el capital insoluto de los bonos del 13% anual neto. Sin perjuicio que en el último periodo de interés devengaría un interés adicional bajo una condición suspensiva. Estos bonos serían colocados en el mercado general, local o extranjero;

b) El pago del capital y de los intereses pactados se realizaría según tabla adjunta a la escritura, denominada “Anexo A”. En ella se pactaron 6 cuotas con vencimientos trimestrales en las siguientes fechas: 30 de abril de 2016; 31 de julio de 2016; 31 de octubre de 2016; 31 de enero de 2017; 30 de abril de 2017 y 31 de julio de 2017, por USD $173.333, USD $720.641, USD $1.025.902, USD $1.083.206, USD $1.016.192 y USD $755.441, respectivamente;

c) En el referido contrato de emisión de bonos se designó a Administradora de Garantía y Pagos SpA como representante de los tenedores de bonos en todas las acciones judiciales que procedan en defensa de sus intereses comunes o para el cobro de los copones de bonos vencidos;

d) Por escritura pública de fecha 18 de diciembre de 2015, Delta Ingeniería y Construcción S.A. y Administradora de Garantías y Pagos SpA, acordaron un contrato de prenda mercantil y mandato mercantil, en virtud del cual la primera constituyó prenda de cosa futura en favor de la segunda respecto del flujo del contrato denominado “Contrato de Ejecución de Obra Construcción Corte de Apelaciones de San Miguel y Reposición Tribunales de Familia San Miguel”, que se suscribiría entre la Corporación Administrativa del Poder Judicial y Delta Ingeniería y Construcciones S.A.;

e) Con fecha 30 de diciembre de 2015, Pacific World Energy suscribió 3 bonos, siendo titular de un total de USD $1.506.500 equivalente al valor de colocación de los bonos suscritos, los que pagó en dinero efectivo;

f) El 3 de enero de 2016, LW Latin America Short Duration Fund B.V., suscribió 1 bono por USD $500.000 equivalente al valor de colocación del mismo, que pagó acto al contado y en dinero efectivo;

g) El 4 de enero de 2016, doña nombre reservado suscribió un bono por USD $500.000, equivalente a su valor de colocación y que pagó en dinero efectivo.

En esa misma fecha, Lambrasco Ltda. y Pico Alto Investments LLC, suscribió 1 bono, siendo titular de un total de USD $500.000 equivalente a su valor de colocación, que pagó en ese acto al contado y en dinero efectivo;

h) En definitiva, se suscribieron 6 bonos de los 8 colocados, lo que conforme al contrato de emisión de bonos equivale a USD $3.000.000;

i) A la fecha de publicación de la resolución de reorganización, esto es, el 6 de diciembre de 2016, se habían devengado 3 cupones, cuyos vencimientos correspondían a los días 30 de abril, 31 de julio y 31 de octubre todos del 2016 y que equivalen en proporción a los bonos suscritos a la suma de USD $1.439.907, quedando por vencer la suma de USD $ 1.980.646,5 en el caso que se cumpliese la condición suspensiva establecida en la cláusula tercera del contrato.

OCTAVO: Que la sentencia recurrida, en atención al sustrato fáctico descrito, revocó la decisión del tribunal a quo que había acogido la impugnación del crédito, declarando que dicha oposición quedaba desestimada. Para ello el tribunal de alzada sostuvo que es posible determinar, en principio, un origen eventual del crédito de Administradora de Garantías y Pagos SpA, en su calidad de mandataria de los tenedores de bonos emitidos por Delta Ingeniería y Construcción S.A. como, también, de la prenda constituida en favor de la primera a fin de garantizar las obligaciones que genera la calidad de emisor de bonos y, si bien resulta dificultoso establecer cómo se determinó el monto de $1.617.376.193 que la empresa deudora reconoce adeudar a Administradora de Garantías y Pagos SpA en el estado de deuda que acompaña en su solicitud, lo cierto es que de la documental inobjetada aparejada al proceso es dable concluir que su mérito es suficiente para los efectos demostrar el título justificativo del crédito impugnado, así como de la prenda mercantil sobre la totalidad de los flujos correspondiente al contrato “Servicio de Construcción Corte de Apelaciones de San Miguel y Reposición Tribunales de Familia de San Miguel” que determina la preferencia.

Termina señalando la Corte de Apelaciones que la discrepancia relativa al monto exacto por el cual debe tenerse por justificado el crédito debe ser suficientemente determinada por el tribunal, en atención a los antecedentes con que se cuenta o requiriendo las pericias contables que se estimen pertinentes con dicha finalidad.

NOVENO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida en contra de la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial, estriba en la inobservancia de una norma que, correctamente aplicada, habría llevado a los jueces del fondo a acoger la impugnación del crédito materia de esta litis.

DÉCIMO: Que, de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de las impugnantes, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo SEXTO de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente, los artículos 54, 56, 70 y 71 de la Ley 20.720 en relación con el artículo 1698 del Código Civil por tratarse, precisamente, de la normativa que sustenta la decisión de desestimar la aludida impugnación, conforme se dejó anotado.

UNDÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado.

En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Así, entre otros, en fallo de 14 diciembre de 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DUODÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquel precepto legal que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.

DECIMOTERCERO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en el artículo denunciado en caso alguno puede sustentar un recurso como el de la especie, pues dicha norma solo recoge uno de los principios que reglan el procedimiento civil y que apunta al impulso procesal del mismo, pero que no puede por sí sola servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga al precepto legal aludido, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, esto es, que se encuentra demostrada la existencia del crédito impugnado así como la garantía invocada, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de la decisión.

DECIMOCUARTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fojas 518 por Prodalam S.A. y Electrocom S.A. en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de siete de febrero pasado, escrita a fojas 513.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Abuauad D.

Rol N° 8479-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firma el Abogado Integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.