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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20486-201829 nov 2018
Fecha
29 de noviembre de 2018
Recurso
Queja
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 105-2018
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 9001-2013
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Código Orgánico de Tribunales: art. 545
Descriptores
Juicio ejecutivo · Examen de admisibilidad de la acción ejecutiva · Examen de admisibilidad del recurso de queja · Improcedencia del recurso · Inadmisibilidad del recurso de queja
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20486-2018, 29 de noviembre de 2018

Texto íntegro

4

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

Que en estos autos sobre procedimiento ejecutivo, Rol Ingreso Corte N° 20486-2018, el abogado nombre reservado, en representación del ejecutado, recurre de queja en contra de la resolución dictada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Concepción señores Claudio Gutiérrez, Carmen Durán y el Abogado Integrante señor Gonzalo Cortés, quienes con fecha ocho de agosto del presente declararon desierto el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que confirmó el fallo del 2° Juzgado Civil de Concepción que rechazó las excepciones opuestas.

Evacuado el informe de rigor, se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el demandado deduce el presente recurso de queja en contra de los recurridos por las graves faltas o abusos cometidos en la dictación de la resolución de ocho de agosto pasado, por la cual declararon desierto el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo de primer grado.

Asevera que al dictar la resolución referida los recurridos han incurrido en faltas graves o abusos, pues afirma que la obligación de consignar dinero para las compulsas resulta improcedente al tenor de lo dispuesto en la Ley N° 20.886, toda vez que el expediente se encuentra digitalizado.

Explica que oportunamente se dedujo recurso de reposición en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones que ordenó la consignación de fondos para las compulsas, razón por la que procedió a depositar los fondos una vez que dicho tribunal desestimó su arbitrio, es decir, antes del quinto día contado desde esta última resolución.

Concluye recalcando que el sentido de la ley no puede ser exegético, sino que tiene que ser lógico, razonable, aplicando un criterio de integración de las normas legales y no sólo una norma aislada, sin obviar las propias actas de esta Excelentísima Corte. Por ende, afirma que su interpretación de la ley no es antojadiza, pues se basa en la Ley N °20.886 y el Acta N° 71-2016 del de esta Corte.

SEGUNDO: Que los jueces recurridos, al evacuar su informe, exponen que mediante resolución de 26 de julio de 2018 se tuvo por interpuesto el recurso de casación en el fondo, ordenando elevar los autos, disponiéndose, asimismo, dejar compulsas a costa de la parte recurrente de todo lo obrado, bajo apercibimiento del art. 197 del CPC, las que debían remitirse a primera instancia. Sin embargo, indican que el recurrente no depositó dentro de plazo legal dicho dinero, razón por la que se declaró la deserción del recurso y recién el 2 de agosto de 2018 efectuó el depósito de los dineros.

Sostienen que si bien el quejoso dedujo recurso de reposición en contra de la aludida resolución el 26 de julio, el que fue resuelto el 30 del mismo mes, este medio de impugnación en ningún caso tiene el efecto de hacer renacer un nuevo plazo para consignar como lo pretende el recurrente, que contabiliza un nuevo plazo a partir de la resolución que denegó la reposición, cuestión que estiman improcedente.

Plantean que el recurrente se desentiende del texto expreso de la disposición transitoria segunda de la Ley N° 20886, la que estableció en forma expresa el régimen de vigencia temporal de la citada ley, disponiendo que la supresión de las cargas de hacerse parte, de costear las fotocopias y el franqueo del expediente, solo resultan aplicables a las causas iniciadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada ley, debiendo considerarse como fecha de inicio, de acuerdo a lo que prescribe el referido precepto, la de presentación de la demanda o medida prejudicial, lo que conduce a concluir que el presente proceso no está gobernado por las disposiciones de la citada normativa, toda vez que éste se inició el 19 de noviembre de 2013, razón por la que entienden haber razonado correctamente y con estricto apego a la ley, sin cometer falta o abuso grave.

TERCERO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".

CUARTO: Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales estatuye: “El recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario”.

QUINTO: Que de lo dicho, se desprende que la resolución aludida en el motivo que precede no es de aquellas que permiten la interposición de un recurso de queja en su contra, puesto que su naturaleza – la de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio- la hace susceptible de ser impugnada mediante el recurso de casación según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de lo cual, sólo cabe concluir que el recurso deducido no puede ser admitido a tramitación.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se declara improcedente el recurso de queja deducido por el abogado Pablo Andrés Faúndez Beckdorf.

Comuníquese por el señor Secretario de esta Corte por la vía más rápida y agréguese copia autorizada de esta sentencia a los autos referidos.

Regístrese y oportunamente archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Antonio Barra R.

Rol N° 20.486-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.