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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 35064-201729 nov 2018

Acción de nulidad de derecho público

Fecha
29 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Acción de nulidad de derecho público
Carátula
Sociedad Agrícola los Canelos Ltda. con Sociedad Agrícola Vásquez Ltda. y Otros
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 998-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Felipe, Rol 3307-2012
Ministros
Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ricardo Abuauad Dagach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 690
Codigo de aguas: art. 30
Decreto s/n: arts. 52, 53, 57, 82
Descriptores
Acción de nulidad de derecho público · Conservador de bienes raíces (CBR) · Derecho a la acción · Falta de legitimación activa · Alteración de deslindes · Reglamento del conservador de bienes raíces · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 35064-2017, 29 de noviembre de 2018, «Sociedad Agrícola los Canelos Ltda. con Sociedad Agrícola Vásquez…»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3307-2012 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de San Felipe, juicio ordinario, caratulados “Sociedad Agrícola Los Canelos Ltda. con Sociedad Agrícola Vásquez Ltda.”, por sentencia de primera instancia de veintitrés de marzo de dos mil dieciséis, escrita a fojas 800 y siguientes, se rechazó la demanda de nulidad de derecho público por falta de legitimación activa y la de nulidad absoluta por encontrarse prescrita la acción, con costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1019, con otros argumentos, confirmó el fallo apelado.

En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia bajo un primer capítulo la infracción de los artículos 7 inciso primero de la Constitución Política de la República, 6 y 23 del Código de Procedimiento Civil, al declarar el fallo impugnado la falta de legitimación de su parte y rechazar la demanda interpuesta por doña nombre reservado”; en circunstancias que la demanda no fue deducida por esta sino que por la sociedad demandante, persona jurídica distinta a la natural que la representa.

Además, cuestiona el argumento en que los sentenciadores fundan la falta de legitimación activa que declaran, en orden de que la demanda debe señalar expresa o tácitamente el interés jurídico patrimonial que autorice intentarla, puesto que con ello se está estableciendo un requisito que la ley no contempla y no corresponde exigir para la procedencia de una acción de derecho público como es la intentada.

También atribuye error jurídico a la conclusión a la que arriba el fallo atacado en cuanto considera que los intereses que se anunciaron por su parte son incompatibles y por ende excluyentes, de manera tal que esto la priva de legitimación para accionar de nulidad.

En el segundo capítulo se denuncia la vulneración de los artículos 7 incisos 1° y 3° de la Constitución Política de la República; 690 y 692 del Código Civil y 13, 52, 53 y 57 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, al desestimar los sentenciadores la demanda de nulidad de derecho público de las actuaciones del Conservador de Bienes Raíces, como órgano del Estado, sin considerar la trasgresión a la normativa invocada en que incurrió.

En el tercer capítulo se esgrime la conculcación de los artículos 7 inciso 2°, 10, 1462, 1467 y 1682 del Código Civil por estimar los jueces del grado que no es procedente la forma en que se plateó la demanda de nulidad absoluta, esto es, en forma conjunta con la de nulidad de derecho público, ya que no existe ninguna norma que establezca una incomptatibilidad en este sentido y, por lo demás, se trata de acciones que tienen su origen en una misma fuente legal.

En un último capítulo se plantea la infracción del artículo 1683 del Código Civil, al haber declarado el fallo la prescripción extintiva de la acción de nulidad absoluta, contando el tiempo que establece la ley para tales efectos a partir de la inscripción de dominio a nombre de la demandada y no desde que su parte tuvo conocimiento del acto que la afectaba, lo que ocurre recién con la publicación en el Diario Oficial de 1° de junio de 2011 de las expropiaciones efectuadas por el Ministerio de Obras Públicas.

SEGUNDO: Que para un correcto entendimiento del asunto planteado por el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes:

1.-Con fecha 7 de diciembre de 2012 nombre reservado, en representación de la Sociedad Agrícola Los Canelos Ltda., dedujo conjuntamente demanda de nulidad de derecho público y de nulidad absoluta en contra de la Sociedad Agrícola Vásquez Limitada, de nombre reservado, Conservador de Bienes Raíces de San Felipe y de nombre reservado.

En cuanto a la primera solicita que se declare la nulidad de derecho público: a) de la escritura pública de 7 de mayo de 1990 otorgada ante el notario público de San Felipe, Jaime Polloni Contardo, en la parte que al subdividir la parcela Terranova y modificar sus deslindes “de acuerdo a las situaciones que el dominio de los predios colindantes ha experimentado”, crea el lote cinco, caja de río, de 25.3621 hectáreas, que forman parte del cauce del río Aconcagua, bien nacional de uso público; b) del plano agregado bajo el N° 551 del registro de documentos de propiedad de 1990 del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, en la parte en que pretende que dicho lote, se extiende al norte y al oriente del estero Aguas Claras y comprende terrenos del cauce del río Aconcagua que deslindan con las parcelas 70 y 56 del proyecto de parcelación Primavera de Panquehue; c) de la escritura pública otorgada el 9 de octubre de 1991 ante el notario público de Santiago Iván Torrealba Acevedo, en la parte en que nombre reservado vendió a Agrícola Vásquez Limitada el referido lote cinco y d) de la inscripción de fojas 1.118 N° 1.293 del Registro de Propiedad de 1991 del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, en la parte en que incluye en ella el mismo lote.

Esta acción se funda en que la demandada es propietaria del predio Terranova ex Fábrica, cuya cabida fue alterada mediante la expansión ilícita de más de veinte hectáreas por medio de la declaración que realizó su anterior dueño, el demandado nombre reservado, mediante escritura pública de 7 de mayo de 1990, por la que en forma unilateral prolongó el límite norte en 1.167 metros hacia el oriente; excediendo lo que indicaban sus títulos. De modo que quedó interpuesto entre el Río Acongagua y las parcelas 56 y 70, en circunstancias que según sus títulos deslindaba con el Río. En el mismo instrumento se dividió el predio en los lotes 1, 2, 3, 4 y 5, siendo estos vendidos por el sr. nombre reservado a Agrícola Vásquez Ltda, mediante escritura pública de 9 de octubre de 1991.

Sostiene que el Conservador de Bienes Raíces de San Felipe inscribió el dominio de estas parcelas y archivó el plano de subdivisión sin reparo alguno; consignando la inscripción de las superficies y deslindes determinados unilateralmente por el sr. nombre reservado, prescindiendo del plano de parcelación del año 1976 en el que las parcelas 56 y 70 deslindaban con el Río Aconcagua y aceptando una minuta unilateral y unipersonal que no constituye título traslaticio de dominio y que es contraria a la historia registral.

Por la demanda de nulidad absoluta solicita se declare dicha sanción respecto de la inscripción de fojas 1118, N° 1293 del Registro de Propiedad de 1991 del Conservador de Bienes Raíces de San Felipe, en la parte en que incluye en ella el lote 5 por medio de anotación marginal que hace referencia a que modifica superficie y deslindes en virtud de un simple plano y minuta que se archivaron en el año 2008, con infracción de las normas especiales que reglan la transferencia de títulos y la modificación de superficie y deslindes de los predios agrícolas.

Se invocan como vicios de la nulidad absoluta, primero, la omisión de formalidades exigidas por la ley, al haberse procedido a modificar unilateralmente por medio de un plano y una minuta una inscripción, sin cumplir con los requisitos que la ley establece. El segundo vicio es el de objeto ilícito, toda vez que de la forma antes anotada, la demandada se pretende dueña de bienes nacionales de uso público.

Asimismo la demandante hizo reserva del derecho de discutir el monto y naturaleza de los perjuicios ocasionados por la actuación contraria a derecho en que se fundan las acciones impetradas.

2.- Los demandados fueron notificados de la demanda en enero de 2013.

Al contestar, solicitaron el rechazo de las acciones deducidas. Sostienen la improcedencia de la nulidad de derecho público por no existir actuación ilegal alguna en la subdivisión del predio y las inscripciones practicadas y porque dicha acción sólo es aplicable respecto de actos administrativos y no de actuaciones del Conservador de Bienes Raíces.

Además, invocaron la falta de legitimación de la demandante por falta de interés actual en el resultado de la acción, al no ser dueña de la propiedad amparada por las inscripciones impugnadas.

También alegaron la prescripción de la misma, en razón del tiempo transcurrido entre la celebración de los actos cuestionados y la notificación de la demanda.

TERCERO: Que el fallo impugnado acogió la excepción de falta de la legitimación de la demandante respecto de la acción de derecho público, indicando al respecto que la demanda debe contener el fundamento de la acción en forma clara, incluida la mención explícita o implícita del interés jurídico que autorice a ejercerla, lo que en la especie los jueces estiman no se cumplió.

En este sentido se explica que “el libelo comienza reseñando la historia del bien raíz del actor (parcela 70), de forma tal que parece reclamar un perjuicio al dominio propio, en cuanto se le habría privado de parte de un inmueble que le pertenece y de hecho señala varias veces que el límite norte de su parcela es el río Aconcagua, límite alterado por la sociedad demandada al introducir (mediante la obtención de una ilícita modificación de su inscripción dominical) una prolongación de su lindero norte en 1.167 metros lineales y en más de 20 hectáreas hacia el oriente, quedando la parcela Terranova (de la sociedad demandada) interpuesta, así, entre el río Aconcagua y la parcela 70, que deslindaba desde siempre con el señalado curso de agua. Esto es, hasta aquí la legitimación activa se afirma sin duda en el dominio de lo que, por los actos que se impugnan, quedó registralmente incluido en la posesión inscrita de la Sociedad Vásquez Limitada, superponiéndose ésta con la inscripción de la actora”.

A continuación, el libelo expresa que: “la modificación documental de deslindes que efectuó el propietario de la parcela denominada Terranova y antes La Fábrica, constituyó una apropiación de más de 20 hectáreas de un bien público, como lo es el cauce del Río Aconcagua” (fs. 10). Esta idea la repite luego, cuando dice que se ha generado una “apropiación de terrenos del cauce del Río Aconcagua” (fs. 10 vta). En el petitorio se dice, una vez más, que las 25,3621 hectáreas que comprende el lote denominado “Caja de Río”, cuya inscripción se pide anular, “forman parte del cauce del Río Aconcagua, bien nacional de uso público.” (fs.12, primera línea, en relación a la última de fs. 11 vta. y a la letra d de la conclusión, siempre a fs. 12)”.

Afirman los sentenciadores que así no es posible concluir la legitimación de la actora para accionar, porque los intereses que se enuncian al efecto son contradictorios entre sí y por ende las alegaciones se anulan. Tanto es así que se desconoce si se demanda por ser dueño de lo que la contraparte agregó a su inscripción, o por ser simple usuario de un bien nacional de uso público usurpado de contrario.

Adicionan que la acción tampoco podría prosperar, porque la nulidad de derecho público no puede referirse a actos de particulares, como lo es la escritura de 7 de mayo de 1990 o la de 9 de octubre de 1991, ni puede afectar a actos meramente registrales -y no administrativos que expresen el ejercicio de potestades públicas- como la inscripción practicada por el Conservador de Bienes Raíces.

Señala el fallo que los actos que consten por escritura pública pueden, eventualmente, ser anulados mediante las instituciones civiles regulares existentes para ello, y no mediante la acción de nulidad de derecho público, y el acto registral, del mismo modo, puede ser atacado por otras vías, pero no por una institución restringida a los actos propiamente administrativos o de poder.

Agrega que si bien la Constitución Política, en su artículo 7° inciso segundo, se refiere también a “cualquier persona o grupo de personas”, esa mención debe concordarse con el inciso primero, de suerte tal que lo que se dice es que nadie puede ejercer potestades públicas que no le correspondan. En lo demás, los actos de particulares que resulten viciados, por la razón que fuere, deben ser anulados conforme a los preceptos del Código Civil, y no por la vía de la nulidad de derecho público.

En cuanto a la nulidad absoluta civil, señalan los jueces que sin perjuicio de la improcedencia de haber sido reclamada en forma conjunta con la nulidad de derecho público, en circunstancias que se trata de vías de invalidación previstas para situaciones distintas e incompatibles entre sí y, sin perjuicio de que, además, se repite el problema de la legitimación activa, debido a las dificultades que también presenta el libelo en relación al interés de la demandante en el ejercicio de la acción, lo cierto es que ella se encuentra prescrita en razón del tiempo transcurrido entre la inscripción practicada en el año 1991 y la notificación de la demanda.

Considera el fallo que la acción de nulidad absoluta prescribe en diez años y que el término se cuenta desde la fecha del acto que se dice nulo y que “el letrado apelante reclama en su recurso, y repitió ante estrados, que la prescripción debía contarse desde que su parte tuvo conocimiento del acto; esto es, desde que supo de la existencia de la inscripción. Pero más allá de que ello pueda o no admitirse, para aceptarlo era menester que el demandante nos dijera cuándo tomó conocimiento de la inscripción que impugna, y ello debió hacerlo no al apelar, sino en la demanda, o, a lo sumo, en la réplica, una vez alegada la prescripción de contrario. Como eso no ocurrió, no tenemos más fecha que la de la inscripción misma”.

CUARTO: Que, como puede apreciarse, el rechazo de las acciones impetradas se funda en la falta de legitimación activa alegada por los demandados y que los sentenciadores estiman verificada debido a las deficiencias que presenta el libelo, de modo que no es posible establecer o deducir sin contradicción cuál es el interés de la demandante en el ejercicio de esta acción.

QUINTO: Que la legitimación activa es un concepto procesal complejo, identificable con la aptitud para ser demandante en un proceso determinado. Es decir, se trata que el actor tenga una relación con el objeto del litigio, independientemente que se le reconozca o no el derecho material reclamado. En el fondo, se trata de reconocer en ciertas personas la titularidad para iniciar un proceso, asumiendo con ello que no todos los ciudadanos gozan de esa titularidad en todos los casos.

La legitimación activa constituye un presupuesto de la acción, de modo que el ejercicio de cualquiera de ellas debe sustentarse en un derecho o interés que autorice a la persona a accionar reclamando la tutela jurisdiccional, cuya procedencia, en definitiva, será determinada en el juicio. Este requisito entonces debe manifestarse en el libelo que contenga la pretensión que se formula, pues determinará una serie de consecuencias no sólo procesales sino que también sustantivas, como la institución y el marco jurídico aplicable al caso.

Tal exigencia es requerida en distintas formas por la ley, algunas muy restrictivas y otras más amplias, pero siempre es necesaria.

SEXTO: Que en materia de nulidad de derecho público el tema de la legitimación activa no es pacífico y se ha transitado paulatinamente hacia modelos subjetivos, especialmente a partir del reconocimiento del derecho fundamental a la acción o la tutela judicial.

En el sistema nacional dicha evolución se ha consolidado con la entrada en vigencia de la Constitución de 1980 y el reconocimiento expreso de la "lesión de derechos" como elemento central de su configuración institucional. En efecto, “en los procesos administrativos en nuestro derecho se han alineado en general con este modelo constitucional, considerando la tutela de posiciones jurídicas subjetivas, como fundamento y finalidad de la protección jurisdiccional. Así, a partir de diversas denominaciones, ha reconocido legitimación activa para incoar estos procesos a los interesados, agraviados o afectados, estableciendo una conexión con los intereses, como categoría conceptual básica” (Cordero, E., "La legitimación activa en el proceso contencioso-administrativo", en Ferrada, J. C. (coord.), La Justicia Administrativa, LexisNexis, Santiago de Chile, 2005).

La doctrina y jurisprudencia han ido estableciendo la necesidad de que las acciones invalidatorias afecten o lesionen derechos subjetivos o intereses cualificados, de manera que sólo podrán ejercerlas quienes se encuentren en una situación de esta naturaleza De manera que pueden demandar tal nulidad no solo aquellos que se vean privados de un derecho subjetivo por un acto ilegal, sino además aquellos en que la actuación atente contra un interés cualificado.

Lo anterior descarta la acción popular como legitimación general para incoar una acción de esta naturaleza.

Al respecto, conviene recordar al autor Jaime Jara Schnettler, quien señala que: “el solo propósito de tutelar el derecho a la legalidad no basta como sustrato para legitimar a un individuo en el ejercicio de una acción anulatoria general”. (“La Nulidad de Derecho Público ante la Doctrina y la Jurisprudencia”. Editorial Libromar. 2004. Pág. 220).

SÉPTIMO: Que, así las cosas, los jueces del fondo, al concluir la necesidad de que la actora invocara y acreditara -cuestionada que fue- su legitimación para deducir las acciones impetradas, no han impuesto exigencias o requisitos no contemplados en la ley. Por el contrario, tal determinación se ajusta a la correcta interpretación y aplicación de las normas que regulan el instituto de la legitimación, las que en el caso sub lite no fueron cumplidas debido a la defectuosa forma en que la actora planteó su demanda, al extremo de no poder establecerse cuál era su situación respecto de los actos impugnados, lo que era relevante para determinar si tenía el interés que la legitimaba para actuar y el estatuto jurídico aplicable, puesto que aun cuando la acción de nulidad de derecho público presente la particularidad antes anotada en cuanto amplía el concepto de legitimación activa, no puede estar ausente la idea de agravio, lesión o afectación de una situación jurídica particularizada, no siendo suficiente la mera vulneración abstracta de la legalidad.

OCTAVO: Que desde esta perspectiva cabe concluir que la actora no cumplió con la exigencia antes anotada, desde que no precisó cuál era el derecho o interés que la autorizaba a ejercer las acciones deducidas. Sin embargo, ha pretendido esclarecer tal interés señalando que el mismo estaría configurado por la alteración de deslindes realizada sobre la base de títulos ilegalmente inscritos y el derecho que como propietario riberano le asistiría en el evento de que se invadiera el río, bien de uso público, de aprovechar y cultivar el suelo de conformidad al artículo 30 del Código de Aguas; alegaciones que resultan totalmente extemporáneas, pues las formula recién en esta sede como fundamento de la nulidad impetrada.

NOVENO: Que tal conclusión también se extiende a los argumentos que esgrime la recurrente en cuanto a que habría tomado conocimiento de los actos cuestionados el 1 de junio de 2011, con la publicación de los decretos expropiatorios que indica, fecha a partir de la cual debiera considerarse comenzó a correr a su respecto el plazo de prescripción, puesto que tales planteamientos los invocó recién al apelar de la sentencia de primer grado.

DÉCIMO: Que lo señalado amerita desestimar la pretensión invalidatoria, pues la demandante propone una casación de fondo fundada en infracciones de ley o errores de derecho referidos a materias distintas de las discutidas en el juicio, las que, como ya se advirtió, no fueron invocadas en la etapa precursora para efectos de conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicar las normas que ahora invoca la demandante, en los términos que indica.

En efecto, de aceptarse un proceder en tal sentido se atentaría en contra del principio de bilateralidad de la audiencia y, consecuencialmente, del debido proceso. La recurrente equivoca la oportunidad en que correspondía revelar los reproches que denuncia en su arbitrio de nulidad, pues omitió discurrir en la etapa de discusión, propia de este tipo de litigios, sobre aquello que ahora pretende hacer resaltar.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, esta Corte se encuentra impedida de revisar cualquier aspecto de la nulidad sustancial a que se viene haciendo referencia, porque los argumentos y razonamientos que en ella se exponen en cuanto la actora pretende precisar el interés que le conferiría legitimación para actuar como lo ha hecho en el juicio y la oportunidad en que habría tomado conocimiento del acto y consiguientemente del vicio de nulidad que invocó, se apartan de los postulados que las partes han sometido al conocimiento y resolución del tribunal, ya que no fueron oportuna y debidamente incorporados y desarrollados en el debate.

DUODÉCIMO: Que, sin perjuicio de lo señalado, debe también precisarse que la acción de nulidad de derecho público deducida tiene un claro contenido patrimonial, puesto que persigue obtener la declaración de ineficacia de los actos e inscripciones impugnados, lo que queda en evidencia al haberse deducido en forma conjunta con la de nulidad de derecho común y con el hecho de haber pedido reserva de los perjuicios ocasionados y que constituyen el fundamento de ambas acciones.

De este modo, de acuerdo a la naturaleza de la acción de que se trata, ella quedaría sometida a las reglas de la prescripción como lo ha señalado reiteradamente esta Corte (rol n°s1.203-2006, 5.288-10 y 18.123-17) y en este caso la improcedencia de la misma estaría configurada por ese modo extintivo, de acuerdo al tiempo transcurrido entre la celebración de los actos impugnados y la notificación de la demanda de autos, que excede con creces el de cinco años, que se ha concluido regiría para estos casos.

DÉCIMOTERCERO: Que por último debe descartarse también la alegación que la recurrente formula en el primer acápite de su recurso en orden a que los sentenciadores habrían incurrido en error al rechazar la demanda por falta de legitimación activa, considerando que esta fue deducida por una persona natural y no por la sociedad a la que ésta representa y por quien concurre, puesto que no ha habido confusión alguna al respecto, careciendo de cualquier influencia en lo que ha sido resuelto.

DÉCIMOCUARTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la presentación de fojas 1031 por el abogado Lautaro Ríos Álvarez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta de mayo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1019.

Se previene que la Ministra señora Egnem concurre al rechazo del recurso sólo en virtud de las razones consignadas en los motivos octavo a undécimo.

Acordada con el voto en contra de la Ministra sra. Maggi y del abogado integrante sr. Abuauad, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo y hacer lugar a la demanda de nulidad de derecho público deducida en autos, por las siguientes consideraciones:

1° Que la legitimación activa en la nulidad de derecho público no se restringe a la existencia de derechos subjetivos en sentido estricto sino que también alcanza a la afectación de ciertos intereses cualificados.

En el caso sub lite dicho interés aparece implícito en la demanda, libelo en el cual la actora precisa su calidad de propietaria afectada por la situación expansiva de un predio vecino respecto de una superficie riberana, cuyo origen se encontraría en actuaciones contrarias a la legalidad, que permitieron la alteración de deslindes y que atribuye a los demandados; lo que satisface las exigencias que para efectos de accionar se requiere.

2°.- Que tratándose los actos impugnados de inscripciones practicadas por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente sin sujeción y con abierta infracción de las normas que regulan el sistema registral, de contenido o interés público e indisponibles para las partes, la sanción de nulidad administrativa intentada resulta procedente.

3°.- Que, al respecto, cabe tener en consideración que los artículos 52 y 53 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces establecen taxativamente los títulos que deben y pueden inscribir los Conservadores requeridos a la práctica de dicha actuación, no encontrándose en tal enumeración el deber ni la facultad de dichos funcionarios de dar lugar a la inscripción o anotación marginal de minutas unilaterales como ocurrió en la especie.

Por su parte el artículo 57 del citado estatuto previene que “para llevar a efecto la inscripción, se exhibirá al Conservador copia autentica del título respectivo o de la sentencia o decreto judicial; en este caso con certificación al pie del respectivo escribano, que acredite ser ejecutorios. Se exhibirán también los demás documentos necesarios, sean públicos o privados”.

El artículo 690 del Código Civil establece, que “para llevar a efecto la inscripción se exhibirá al Conservador copia auténtica del título respectivo, y del decreto judicial en su caso”.

4°.- Que de lo anterior se concluye que la inscripción sólo puede hacerse en virtud de un título que conste por instrumento público, sea escritura pública, sentencia o decreto judicial. De este modo ni la ley ni el reglamento sobre la materia admiten la inscripción de minutas, salvo lo dispuesto en el artículo 82 de este último y sólo a fin de enmendar y suplir las designaciones defectuosas e insuficientes de los títulos, que no es el caso de autos, pues para que una inscripción se efectúe debe cumplirse con todos aquellos preceptos y requisitos relativos tanto a los títulos que deben inscribirse, como al modo de proceder a las inscripciones y forma y solemnidad de las mismas, preceptos y requisitos que no pueden verificarse tratándose de una simple minuta, en atención especialmente a su naturaleza, desde que ellas desde luego, no constituyen título traslaticio de dominio.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Abuauad D.

Rol N°35.064-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.

No firman la Ministra Sra. Maggi y la Abogada Integrante Sra. Etcheberry no obstante ambas haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio la primera y ausente la segunda.