Inscripción y archivo de la sentencia constitutiva minera
- Fecha
- 4 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (MRA.)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1865-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de San Antonio, Rol 663-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Carlos Cerda Fernández, Haroldo Brito Cruz, Jaime Rodríguez Espoz, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Jaime Rodríguez Espoz
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA
- Prevención
- ANDREA MARÍA MERCEDES MUÑOZ SÁNCHEZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 182
Codigo de mineria: art. 89
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: arts. 5, 18 - Descriptores
- Inscripción y archivo de la sentencia constitutiva minera · Derechos mineros · Procedimientos mineros · Caducidad de pertenencias mineras
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5109-2017, 4 de diciembre de 2018, «con (MRA.)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
Ante el Primer Juzgado Civil de San Antonio, en autos Nº C-663-2015, don nombre reservado demandó en juicio sumario al señor nombre reservado, para que se declare la caducidad de las pertenencias mineras “Claudio I 1-18”, y se ordene cancelar las inscripciones pertinentes en el Conservador de Minas de esa comuna.
En su contestación de fojas 146, el demandado pidió sea denegada, con costas, por no ser efectivos los hechos en que descansa la acción.
Mediante pronunciamiento de veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, que rola a fojas 267, el tribunal desestimó la demanda sin costas y ordenó dejar sin efecto la subinscripción sobre la petición de caducidad, practicada en la inscripción de la pertenencia minera objeto de la litis.
Apelada esta decisión por el demandante, la Corte de Apelaciones de Valparaíso revocó el fallo recurrido y, en cambio, acogió, sin costas, la demanda, declaró la caducidad de la concesión minera de explotación de las pertenencias “Claudio I (1-18)”, manifestada como “Claudio I (1-24)”; y dispuso, en consecuencia, la cancelación de la inscripción de la manifestación “Claudio I (1-24)”, inscrita a fojas 73, bajo el N° 32, correspondiente al año 2013, del Registro de Descubrimientos del Conservador de Minas de San Antonio, como también de toda otra inscripción derivada o relacionada con la anterior.
En contra de esta última resolución el demandado entabló recurso de casación en el fondo, por haberse incurrido, en su concepto, en infracciones de ley que han influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, pide su invalidación y se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente funda su arbitrio en haberse conculcado los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, 89 de su homónimo de Minería y 6°, 7°, 19, N°s. 3° Y 7°, de la Carta Fundamental, por lo pronto porque el error de derecho se produjo al no aplicar correctamente la normativa sobre interpretación de la ley contenida en los indicados artículos de la compilación Civil, en consonancia con el artículo 89 del estatuto minera, pues el veredicto constitutivo de concesión minera adolece de errores de referencia o copia que abrieron paso a un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, porque la recopilación minera no reguló expresamente la forma de computar el plazo de 120 días fatales para requerir la inscripción del laudo constitutivo de concesión minera en el Conservador de Minas.
Explica que el artículo 898, inciso primero, del Código de Minería fija al solicitante minero un término fatal de 120 días para impetrar dicha inscripción, contados desde la época de la sentencia de primer grado o del decreto que ordena el cumplimiento de la del superior, en el supuesto de haberse recurrido contra aquélla, pero no se ocupa del evento que se haya promovido y acogido, como aconteció en la especie, un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, debido a las deficiencias de la sentencia consistentes en omisiones en su sección considerativa e inexactitudes en torno a la superficie y denominación de la pertenencia minera.
Segundo: Que sobre el tema puntualiza que el inciso tercero del artículo 89 del Código de Minería exige que la inscripción debe contener: copia íntegra de la sentencia, del acta de mensura y la constancia de la data en que se publicó el extracto en el Boletín de Minería, pero como no se ha definido qué se debe entender por la palabra “íntegra”, con arreglo al artículo 20 del Código Civil es menester atender a su sentido natural y obvio, que según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española alude a aquello “que no carece de ninguna de sus partes” y entonces colige que al haberse enmendado el veredicto definitivo y formar la rectificación parte del mismo, exclusivamente puede considerarse íntegra la resolución con su rectificatoria y, por ende, sólo con ella puede cumplirse.
Destaca que con apego al artículo 103 del Reglamento de Minería la sentencia constitutiva y el acta de mensura de la respectiva pertenencia serán materia de una sola inscripción, sin posibilidad de alteración o modificación, por lo que es de toda lógica que la inscripción comprenda tanto el dictamen constitutivo como su rectificación, y entonces la Corte de Apelaciones, al declarar la caducidad de la pertenencia minera, pese a que el demandado requirió la inscripción dentro del período legal contado desde el momento de la rectificación del laudo constitutivo, cometió un error de derecho con la equivocada adaptación del artículo 89 del Código de Minería, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que condujo a acoger la demanda en vez de desecharla.
Tercero: Que, enseguida, reclama que la decisión reprobada también vulnera los artículos 6°, 7°, y 19, N°s. 3° y 7°, de la Carta Política, al infligir al demandado la máxima sanción contemplada por el ordenamiento minero, cual es la caducidad de su derecho minero, por analogía, toda vez que la hipótesis prevista por el legislador se refiere a la abstención de practicar la correspondiente inscripción en el lapso de 120 días contados de la forma establecida por el artículo 89 del Código de Minería, cuando la sentencia constitutiva ha sido extendida sin confusiones ni desaciertos, caso en el cual se sanciona con caducidad la no inscripción dentro de plazo, por cuanto es de toda lógica que el término para inscribir corra desde la fecha de la sentencia. Sin embargo, en la situación sub lite los jueces ad quem impusieron dicha sanción a un supuesto diverso, en el que la sentencia constitutiva sí contenía falencias y hubo de ser rectificada por otra posterior, merced a un recurso de aclaración, rectificación o enmienda; hipótesis en que la sanción de la caducidad no es viable.
Aduce que el pronunciamiento atacado, al ordenar la caducidad de la pertenencia minera le provoca un grave menoscabo, dado que extingue su derecho sobre la pertenencia minera denominada “Claudio I del 1-18”, daño que sólo puede repararse con la anulación de la sentencia.
Cuarto: Que los juzgadores asentaron como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:
a.- En los autos Nº V-25-2013, rol del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, sobre constitución de pertenencias mineras, se emitió sentencia constitutiva el día 6 de noviembre de 2014.
b.- Dicha resolución contenía yerros de referencia y copia, subsanados a petición del solicitante, el 19 de febrero de 2015.
c.- La inscripción del dictamen constitutivo se practicó el 12 de junio de 2015.
Quinto: Que sobre esta base fáctica, la sentencia impugnada estimó que concurrían los presupuestos necesarios para acoger la demanda y declarar la caducidad de la concesión minera de las pertenencias “Claudio I (1-18)”, manifestadas como “Claudio I (1-24)”, y, por consiguiente, revocó la decisión de primer grado que negó lugar a la demanda, basada en que la inscripción de la sentencia constitutiva se requirió y efectuó fuera del plazo legal exigido, de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia del inferior, de conformidad con el artículo 89 del Código de Minería.
Sexto: Que como se expresó en la reflexión primera de esta resolución, los gazapos de derecho denunciados por el compareciente se sustentan en la desafortunada aplicación de diversa preceptiva legal, ya que no correspondía declarar la caducidad de las pertenencias mineras, en atención a que la inscripción de la sentencia constitutiva se realizó dentro del período fijado en el artículo 89 de la codificación del ramo, desde que por haber sido la sentencia constitutiva rectificada en cuanto a la correcta individualización del titular de la concesión minera de explotación, el principio del cómputo del término referido en la norma en comento debía contabilizarse a partir de la notificación del fallo rectificatorio y no de la resolución primigenia.
Séptimo: Que el inciso final del artículo 5° de la Ley Orgánica Constitucional respectiva dispuso que constituida la concesión minera, el juez debe ordenar su inscripción de conformidad con el Código de Minería y a su turno, el artículo 87, inciso final, de este texto jurídico, prescribe que la sentencia constitutiva debe ordenar su inscripción y del acta de mensura, en su caso, y el archivo de los planos correspondientes.
Por su parte, el artículo 89, inciso primero, del mismo cuerpo legal preceptúa: “La inscripción ordenada en el inciso final del artículo 87 deberá requerirse dentro del plazo de ciento veinte días, contado desde la fecha de la sentencia de primera instancia o desde la fecha del decreto que ordena el cumplimiento de la segunda instancia, en su caso”. Luego, en su inciso final agrega: ”Si la inscripción no se requiere dentro del plazo señalado en el inciso primero, la sentencia dejará de surtir efectos y la concesión o concesiones caducarán. En tal caso, cualquiera persona podrá solicitar del juez que ordene cancelar las inscripciones que se hayan practicado”.
Octavo: Que del tenor de estos preceptos, así como de los relativos al carácter constitutivo de la sentencia, se deduce que la inscripción no es una solemnidad que la ley exige para el nacimiento o la validez de la concesión, sino que constituye una formalidad de publicidad y un requisito para que ella quede sometida al régimen de posesión inscrita.
Sin perjuicio de ello, la falta de requerimiento de la inscripción dentro de plazo se encuentra penada expresamente con la caducidad de la concesión. De este modo, el artículo 89 del Código de Minería impone al titular de la concesión minera una carga procesal, en orden a que debe cumplir con ciertos actos en determinados plazos, y ante su inobservancia, se le sanciona en la forma mencionada, esto es, lo resuelto deja de surtir efectos.
Noveno: Que en esta línea el artículo 160 de la codificación de la especialidad tantas veces aludida, estatuye: “Caducará la concesión minera si la inscripción de la sentencia constitutiva no es requerida dentro del plazo establecido en el artículo 89”.
Estas disposiciones quedan confirmadas por el artículo 18, letra b), de la Ley Orgánica sobre Concesiones Mineras, cuando determina: “Las Concesiones Mineras caducan, extinguiéndose el dominio de los titulares sobre ellas: b) Por no requerir el concesionario la inscripción de su concesión en el plazo que señale el Código de Minería”.
Décimo: Que de la normativa antes transcrita, cabe inferir que se castiga al titular de una concesión minera que no inscribe la sentencia constitutiva dentro del plazo legal con una sanción denominada “caducidad”, y que produce la extinción de ese derecho.
Corrobora dicho aserto la expresión “dentro de” utilizada por el artículo 89 del Código de Minería, que en armonía con los artículos 49 del Código Civil y 64, inciso primero, del de Enjuiciamiento Civil, constituye un plazo fatal, y, por ende, produce no sólo de pleno derecho la extinción de las pertenencias mineras, sino que es irrevocable.
Undécimo: Que en estas condiciones es preciso dilucidar si, como lo afirma el recurrente, la inscripción se verificó dentro del plazo especificado en el inciso primero del artículo 89 del Código de Minería, o, por el contrario, si la caducidad ha sido correctamente declarada.
Como se dijo la ley asigna al solicitante un lapso para efectuar el requerimiento, que es de ciento veinte días contados desde el instante del laudo del a quo o desde la dictación del decreto que ordena el cumplimiento del veredicto del colegiado, en concordancia con el artículo 89 del ordenamiento minero, que no contempla la situación de haberse entablado y acogido, como ocurrió en el caso en estudio, un recurso de aclaración, rectificación y enmienda asilado en los errores de copia y referencia que afectaban al fallo constitutivo.
Duodécimo: Que ha quedado establecido que la resolución que accedió a la solicitud de don nombre reservado y constituyó en su favor las concesiones de las pertenencias mineras denominadas “Claudio I (1-18)”, sólo fue objeto de una solicitud de rectificación por parte del concesionario con el propósito de modificar un defecto de copia en el nombre de las pertenencias, singularizadas como “Claudio I (1 al 24)” por “Claudio I (1 al 18)”; y otro de referencia, en cuanto a la superficie de 240 hectáreas que se corrigió por 180 hectáreas.
Décimo tercero: Que contra la sentencia constitutiva se intentó un recurso de aclaración, rectificación o enmienda, tendiente a conseguir la corrección de las irregularidades de copia y referencia ya explicitados. Este arbitrio, franqueado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, persigue que se aclaren los puntos obscuros o dudosos, se salven las omisiones, se reparen los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en la sentencia, y como la ley no fija plazo a los contendientes para requerirlo por algún interesado es factible plantear aclaraciones, rectificaciones o enmiendas aun cuando se encuentre ejecutoriada la resolución reclamada, sin otra limitación que la de no alterar la decisión de la sentencia principal, en términos que por la aclaración se llegue a enervar la cosa juzgada que de ella emana.
Décimo cuarto: Que en virtud de tales raciocinios y teniendo, además, en cuenta que no se apeló de la sentencia constitutiva, sino que únicamente se utilizó el de aclaración, rectificación o enmienda, atendida la especial naturaleza de éste, en cuanto procede incluso contra las sentencias ejecutoriadas, sin comprometer el fondo de lo ya decidido, su formalización no puede afectar o alterar el plazo señalado en el inciso primero del artículo 89 del Código de Minería.
Décimo quinto: Que por lo que toca a la argumentación del libelo en orden a que el artículo 103 del Reglamento de Minería sólo contempla la posibilidad de practicar una única inscripción, lo que la lleva a elucidar que el plazo al que hace alusión el artículo 89 tantas veces reseñado se debe contar a partir de la resolución rectificatoria en su caso, es necesario traer a colación que el tenor de la primera regla citada no guarda relación con esta circunstancia, sino que claramente apunta a los supuestos en que la manifestación comprende más de una pertenencia, evento en el cual, se debe efectuar una sola inscripción que abarque todas.
Décimo sexto: Que, a mayor abundamiento, si se repara en el tenor de la rectificación formulada en su oportunidad respecto de la sentencia constitutiva, se desprende que no obstante tratarse de deficiencias de copia y referencia rectificados, y por ello es procedente el recurso de aclaración, rectificación o enmienda, semejante anomalía no configuraba una omisión esencial que imposibilitara el cumplimiento de la carga procesal que la ley impuso al titular de una concesión minera respecto de la inscripción del fallo correspondiente.
Décimo séptimo: Que ceñidos a lo elucubrado, y al hacerse la inscripción pertinente el 12 de junio de 2015, surge la conclusión que se verificó fuera del plazo exigido por el artículo 89 del Código de Minería, inobservancia que ha acarreado indefectiblemente la caducidad de la concesión respectiva, y al declararlo así, los magistrados no incurrieron en los errores de derecho que se les reprochan.
Y por lo mismo, el recurso de nulidad sustancial sub judice no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por el demandado en lo principal de fojas 310, contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 307, la que, como corolario, no es nula.
Se previene que la ministra señora Muñoz no comparte el párrafo primero del considerando octavo.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Blanco y Cerda, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo, invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo correspondiente, estimando para ello que, al estar relacionados los errores de la sentencia constitutiva de las pertenencias “Claudio I (1-18)” con aspectos de suyo trascendentes en relación con lo decidido en ella desde que alteraban la identidad de las pertenencias constituidas, como son su denominación –pues fueron singularizadas erróneamente como “Claudio I (1-24)” en vez de “Claudio I (1-18)”-, y su superficie -se señalaba que comprendían 240 en lugar de 180 hectáreas-; la resolución que subsanó dichas graves deficiencias, en rigor no rectificó simplemente meros errores de copia o referencia en los términos del artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, sino que lo que verdaderamente hizo fue modificar en términos sustantivos la sentencia.
De lo anterior se sigue que el plazo de 120 días que establece el artículo 89 del Código de Minería para inscribir la sentencia constitutiva y el acta de mensura, en su caso, no pudo sino computarse desde la fecha de la resolución modificatoria, pues sólo a partir de ésta fue posible entender que se encontraba dictada la sentencia de primera instancia constitutiva de las pertenencias “Claudio I (1-18)”.
Por lo anterior, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en opinión de estos disidentes, al estimar que la inscripción fue practicada cuando el plazo referido ya se encontraba extinguido, infringieron los artículos 19, 20 y 22 del Código Civil en relación con el artículo 89 del Código de Minería, lo que influyó substancialmente en lo dispositivo de su sentencia.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la disidencia, sus autores.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Nº 5.109-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Haroldo Brito C., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Jaime Rodríguez E. No firma el Ministro señor Cerda y el abogado integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber cesado ambos de sus funciones. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.