Daño emergente
- Fecha
- 10 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1967-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2521-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de transito: art. 174 - Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Recurso de casación en el fondo · Responsabilidad extracontractual · Responsabilidad solidaria · Accidente de tránsito · Dueño del vehículo · Responsabilidad del propietario del vehículo · Acción de indemnización de perjuicios · Conducción en estado de ebriedad · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1119-2018, 10 de diciembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado de Letras de La Serena, Rol Nro. C-2521-2016, procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 240 y siguientes, de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual y se condenó a las demandadas a pagar solidariamente la suma de $ 2.000.000 a nombre reservado por concepto de daño moral, $ 4.233.744 a nombre reservado a título de daño emergente, $ 1.000.000 a nombre reservado por daño moral y a nombre reservado la suma de $ 2.000.000 correspondiente a daño moral.
Ambas demandadas dedujeron recurso de apelación en contra dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de doce de diciembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 339, lo confirmó.
Contra esta última resolución la demandada nombre reservado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el abogado Manuel Alejandro Carvajal Díaz interpuso el presente recurso de nulidad, denunciando la transgresión de lo preceptuado en el artículo 169 incisos 1° y 2° de la Ley de Tránsito en relación a los artículos 19, 20, 21, 22 y 23 del Código Civil.
Reclama que para el sentenciador la conducción de un vehículo contra la voluntad de su propietario no comprende la utilización del mismo sin el consentimiento del propietario, lo que a su juicio constituye un error de derecho, pues afirma que para los efectos del artículo 169 de la Ley de Tránsito la falta de consentimiento o de autorización debe considerarse como obrar contra la voluntad del propietario.
Sostiene que lo decidido por su representada el día del accidente, en forma libre y espontánea, fue que el vehículo de su propiedad quedara estacionado y guardado, de modo que su utilización constituye un acto totalmente contrario a su voluntad, que era clara y específicamente en sentido opuesto.
Concluye indicando que de no haberse producido la infracción de ley, se habría tenido que llegar necesariamente a la conclusión que debería eximirse a su parte de la responsabilidad solidaria que se le imputa, rechazándose a su respecto la acción de indemnización de perjuicios de los actores.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual contra Iceda nombre reservado, en su calidad de conductor infractor, y contra nombre reservado, en su calidad de tercera civilmente responsable y propietaria del vehículo, a fin que se les condene solidariamente a reparar los daños causados con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 31 de mayo de 2015.
Explica que la demandada nombre reservado conducía una camioneta sin respetar la mitad correspondiente a su calzada, impactando el móvil que ocupaban los actores. Añade que la demandada se encontraba en manifiesto estado de ebriedad, lo que se ve refrendado en el respectivo parte policial, arrojando su alcoholemia 1.9 gramos de alcohol por mil en la sangre, razón por la que fue condenada en procedimiento simplificado a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, como autora del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando lesiones leves y daños.
b.- La demandada nombre reservado, al contestar la acción deducida en su contra, solicitó su rechazo, alegando que el día que ocurrieron los hechos la codemandada -su hermana- sacó su vehículo del domicilio donde lo había dejado sin su autorización, es decir, jamás consintió en su utilización.
c.- La demandada nombre reservado, por su parte, afirmó que sin aviso previo tomó las llaves de la camioneta de su hermana. Indica además que quien conducía el otro vehículo no era quien se singulariza en la demanda, ya que los actores cambiaron su versión de los hechos, pues quien se encontraba al volante era nombre reservado, quien también venía de una celebración y conducía por el medio de la calzada, a una velocidad mayor a la permitida, sin estar atento a las condiciones del tránsito.
d.- En el fallo de primera instancia el juez a quo acogió la acción deducida en autos y condenó solidariamente a ambas demandadas a pagar los perjuicios causados en la forma establecida en la parte resolutiva del fallo.
e.- Ambas demandadas dedujeron recurso de apelación contra la aludida sentencia.
f.- Conociendo de estos recursos la Corte de Apelaciones de La Serena confirmó el fallo apelado y, contra esta última decisión, la demandada nombre reservado dedujo el presente recurso de casación en el fondo, circunscribiendo sus alegaciones únicamente a su responsabilidad como propietaria del vehículo al tenor de lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley de Tránsito.
TERCERO: Que la sentencia impugnada, en relación a la responsabilidad solidaria de la recurrente, reprodujo y confirmó la de primer grado que acogió la demanda, considerando para ello que: “Aun cuando la demandada nombre reservado haya usado la camioneta marca Nissan, de propiedad de su hermana, doña nombre reservado, sin la autorización ni consentimiento de ésta, lo cierto es que la Ley de Tránsito sólo ha establecido que el propietario de un vehículo puede exonerarse de toda responsabilidad de los daños y perjuicios que se hayan provocado con el vehículo de su propiedad, cuando éste haya sido usado por un conductor en contra de su voluntad, y no cuando haya sido usada sin el consentimiento o voluntad, es decir, el propietario tiene que probar de manera certera y mediante hechos concretos que se opuso o negó al uso que de su vehículo estaba haciendo una tercera persona, de manera que no basta el simple desconocimiento o la falta de aquiescencia de que el vehículo propio está siendo usado por otro. Cuestión que ocurrió en los hechos, por lo que mal puede exonerarse de la responsabilidad doña nombre reservado, respecto de los daños que su hermana, doña nombre reservado, provocó con su camioneta Nissan el día 31 de mayo de 2015 a los demandantes”.
CUARTO: Que dilucidando las dudas y dificultades que suscita la materia objeto del presente arbitrio, cabe recordar que el artículo 174 (antiguo artículo 169) de la Ley N° 18.290 dispone que: “El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”.
Abordando el régimen legal aplicable en relación a la responsabilidad del propietario de vehículos motorizados, es pertinente recordar que el texto actual de la norma, incorporado por la Ley N° 20.068 (publicada en el Diario Oficial el 10 de diciembre de 2005), admite la excusa de haber sido usado contra la voluntad del propietario o tenedor que se pretende hacer responsable; a su vez, en la versión inmediatamente anterior, incorporada por la Ley N° 19.495 (publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997), se establecía la responsabilidad solidaria del propietario, pero se admitía la excusa de haber sido utilizado el vehículo sin su conocimiento o autorización expresa o tácita; la anterior Ley del Tránsito (publicada en el Diario Oficial el 7 de febrero de 1984) establecía que la responsabilidad del propietario quedaba excluida si éste probaba que: “El vehículo le ha sido tomado sin su conocimiento o autorización expresa o tácita”.
QUINTO: Que en relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad del propietario, nuestra legislación establece un régimen especial de responsabilidad vicaria, que tiene por fundamento, por un lado, la culpa del conductor y, por otro, el riesgo creado por el propietario. El profesor Enrique Barros afirma que: “La responsabilidad del propietario o tenedor es estricta en la medida que no requiere de juicio de culpabilidad respecto de su propia conducta, ni le es admisible la excusa de la propia diligencia (como sí ocurre bajo las reglas del Código Civil), pero, al mismo tiempo, no se trata de un régimen de responsabilidad estricta que se superpone a la responsabilidad por negligencia que soporta el conductor, sino que depende precisamente de que éste haya infringido un deber de cuidado en consecuencia, se trata de una garantía legal a favor de la víctima, surgida a condición de que el conductor del vehículo haya incurrido en un ilícito civil” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2014, págs. 732-733).
En esta materia el legislador ha querido que el propietario y el tenedor del vehículo sean garantes de la responsabilidad civil asociada al uso del móvil, quienes no pueden excusarse alegando su propia diligencia, como es típico de la responsabilidad vicaria; por otro lado, no pueden ser hechos responsables en casos en que no lo sería el conductor (porque se trata de una obligación solidaria, que tiene los mismos requisitos de procedencia tanto contra el conductor como contra el propietario y tenedor).
SEXTO: Que la Ley del Tránsito, a diferencia de lo que ocurre en los regímenes de responsabilidad vicaria o estricta por el hecho ajeno, admite al propietario y tenedor la excusa de que el vehículo que participó en el accidente fue usado contra su voluntad, pues en esos casos no ha incidido en la puesta en circulación del vehículo, no ha contribuido en la creación del riesgo en la obra antes citada, como tampoco ha podido tener control sobre el nivel de actividad de quien lo usa contra su voluntad (ob. cit. pág. 735).
Para los efectos de configurar la excusa legal no basta determinar si puede atribuirse al propietario o tenedor haber creado el riesgo de que un tercero maneje su vehículo con imprudencia, pues el legislador va más allá. La excusa sólo podrá aceptarse en aquellos casos en que el vehículo fue usado contra la voluntad del propietario o tenedor.
SÉPTIMO: Que, analizando esta materia en particular, el citado autor precisa que: “Antes de la reforma legal que limita la excusa del propietario o tenedor a los casos en que el uso del vehículo se efectúe contra su voluntad, la jurisprudencia tendió a ser estricta al momento de admitir, bajo las antiguas reglas, que el vehículo había sido tomado o usado ‘sin conocimiento o autorización expresa o tácita’ del propietario. Así, se entendió que existía esa autorización si las llaves fueron entregadas por el hijo de la dueña, quien, a su vez, las sacó sin autorización de su madre; y, en general se entendió que si a un trabajador se le había entregado el uso de un vehículos para fines laborales, no podía negarse que el uso estaba autorizado, aunque lo hiciera luego de cumplida la jornada de trabajo, para fines privados y ese uso particular estuviese prohibido por el empleador. Por el contrario, se aceptó la excusa de quien deja un vehículo en mantención no autoriza tácitamente para que sea sacado a circulación” (ob. cit. págs. 735-736).
En consecuencia, resulta inequívoco que el propósito del legislador en la norma vigente fue restringir el ámbito de procedencia de las excusas aceptables, de modo que la responsabilidad alcance todas las situaciones en que el conductor tuvo acceso al uso del vehículo en virtud de una aquiescencia expresa o tácita del propietario o tenedor, aunque luego haya abusado de esta autorización.
OCTAVO: Que, del análisis de autos se desprende que la demandada nombre reservado, si bien no autorizó en forma expresa el uso del vehículo que le pertenecía, dejó las llaves al retirarse del lugar en que se encontraba, autorizando así que un tercero pudiere usarlas para moverlo del lugar en que se encontraba estacionado en caso de ser necesario.
Lo expuesto impide que a su favor se pueda configurar la excusa legal que ha invocado, pues los hechos -tal como fueron establecidos en autos- en ningún caso revelan una prohibición por parte de la recurrente para el uso del vehículo, más bien se advierte que tácitamente autorizó su uso al dejar las llaves en el lugar, sin perjuicio del abuso que posteriormente hizo su hermana de tal aquiescencia.
NOVENO: Que, a mayor abundamiento, las transgresiones que el recurrente estima que se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados no se acreditó que el día 31 de mayo de 2015 el vehículo hubiese sido usado por nombre reservado contra la voluntad de su propietario.
Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa, toda vez que no se denunció infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba.
DÉCIMO: Que las reflexiones que preceden llevan ineludiblemente a concluir que los magistrados de la instancia han hecho correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 341 por el abogado Manuel Alejandro Carvajal Díaz, en representación de la demandada nombre reservado, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 339.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Rafael Gómez B.
Rol N° 1119-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma la Ministra Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.