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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 18233-201711 dic 2018
Fecha
11 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ocupación ilegal
Carátula
Concreces Leasing S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12770-2016
Primera instancia
6º Juzgado Civil de Santiago, Rol 32440-2015
Ministros
Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo, Álvaro Quintanilla Pérez, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2174, 2195
Descriptores
Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Comodato precario · Prueba · Ocupación de inmueble · Precario · Bien inmueble
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18233-2017, 11 de diciembre de 2018, «Concreces Leasing S.A. con»

Texto íntegro

Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En autos caratulados “Concreces Leasing S.A con nombre reservado”, número de rol 32.440-2015, seguidos ante el Sexto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de quince de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 72 y siguientes, se rechazó la totalidad de las excepciones deducidas por la demandada y se acogió la demanda de precario, sin costas, por lo que la demandada debía hacer abandono y devolución a su dueño, del inmueble ubicado en domicilio reservado.

Dicha sentencia fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha diez de marzo de dos mil diecisiete, según consta a fojas 114.

En contra de la referida sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 2174, 2194 y 2195 del Código Civil, y 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se lo acoja y se la anule, dictando acto seguido otra de reemplazo, separadamente y sin nueva vista, que se encuentre ajustada al mérito de los hechos tal y como se encuentran probados en el proceso, declarando que se hace lugar a las excepciones indicadas, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurrente sostiene que se conculcaron las normas contenidas en los artículos 2174, 2194 y 2195 del Código Civil, toda vez que la demandada nunca recibió en préstamo el inmueble ya que existía un contrato de leasing con el padre de la demandada.

Añade que los sentenciadores también vulneraron las normas reguladoras de la prueba al señalar que la demandante no acreditó que la demandada hubiese recibido el inmueble cuya entrega se le exige para un servicio particular y sin plazo fijo de restitución, ni tampoco que ella haya tenido ese inmueble ajeno sin contrato previo ni menos por mera ignorancia o tolerancia del dueño.

Estima que existió errónea aplicación del artículo 680 N°6 del Código de Procedimiento Civil, pues no se estaría frente a un comodato precario ya que existía un contrato previo respecto del cual debió demandarse previamente su resolución por la vía ordinaria o bien la reivindicatoria. Como consecuencia de todo lo anterior, a su juicio, no se dan los presupuestos señalados en los artículos 2194 y 2195 del Código Civil.

Por lo señalado, estima que los errores de derecho que denuncia han influido de manera sustancial en lo dispositivo de la sentencia impugnada, pues si no se hubiera efectuado una equívoca interpretación del artículo 2195 del Código Civil, en relación con los artículos 2174 y 2194 del mismo cuerpo legal, la sentencia habría sido revocada en todas sus partes, por no cumplirse en la especie los requisitos de la primera norma citada infringida.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, y en la de reemplazo que debe dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, se revoque la de primera instancia, con declaración que la demandada ocupa el inmueble en virtud de un contrato suscrito entre su padre y la antecesora de la demandante sin que se haya declarado nulo o sin valor dicho contrato, declarando además que se hace lugar a las excepciones indicadas, con costas.

2° Que los sentenciadores del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:

-El actor probó que es dueño del inmueble que se encuentra inscrito a su nombre a fojas 52447 número 79297 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago del año 2011, ubicado en domicilio reservado, y

-La demandada ocupa la propiedad indicada, y no acreditó la existencia de un título para permanecer en el mismo;

3° Que los hechos expuestos resultan inamovibles para esta Corte, a menos que se denuncie de manera eficiente la conculcación de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, que se verifica cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, se desconoce el valor probatorio asignado por la ley de manera obligatoria a determinados medios de prueba, o se altera el orden de precedencia que el legislador señala;

4° Que, sin embargo, como el recurrente se limita a afirmar la existencia histórica de contratos de arriendo o leasing, promesas de compraventas, pago de precio por el servicio de leasing por parte del padre de la demandada que justificaría la ocupación del inmueble objeto del juicio, alegación que no configura ninguno de los supuestos indicados precedentemente, y más bien importa impugnar la valoración que de los medios de prueba rendidos efectuaron los jueces del fondo, proceso racional que queda al margen del control de casación, cobra plena vigencia lo señalado en el motivo precedente;

5° Que, en razón de lo anterior, se debe concluir que los sentenciadores de segundo grado al confirmar la demanda de precario no han infringido la norma establecida en el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil, porque, como se consigna en la sentencia de mérito, el actor acreditó la concurrencia de los requisitos que la hacen procedente, y la demandada no comprobó que la tenencia del inmueble reclamado lo fuera a un título distinto del de la mera tolerancia de aquél. Tampoco lo que disponen los artículos 2174 y 2194 del Código Civil, en la medida que regulan el comodato o préstamo de uso.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 114.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó el Abogado Integrante Sr. Álvaro Quintanilla.

Rol N° 18.233-18.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Ángela Vivanco M., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro Suplente señor Biel y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, once de diciembre de dos mil dieciocho.