Igualdad de los acreedores
- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Constructora Santa Beatriz (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13465-2016
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14872-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Igualdad de los acreedores · Contrato de promesa de compraventa · Interpretación restrictiva · Conducta dolosa · Acuerdo de reorganización judicial · Procedimiento concursal empresa deudora · Intención de los contratantes · Ocultamiento de activos y pasivos · Mayoría de los acreedores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6427-2018, 26 de diciembre de 2018, «con Constructora Santa Beatriz (e)»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En este procedimiento especial de la Ley N° 20.720 sobre Reorganización Judicial de la sociedad Constructora Santa Beatriz S.A., Rol N° 14.872-2016 del Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Constructora Santa Beatriz S.A.”, en la audiencia celebrada el veintidós de julio de dos mil dieciséis, rolante a fojas 2467 del expediente principal, se aprobó la propuesta de reorganización judicial que formuló la mencionada sociedad con el objeto de obtener una prórroga de plazo y nuevas condiciones para el pago de las deudas y así continuar desarrollando su giro inmobiliario y solucionar la totalidad de su pasivo. Asimismo, para dar solución a la situación de promesas de compraventas sobre diversos departamentos que están pendientes de cumplir, respetando el derecho de los acreedores hipotecarios.
Ello admite, en lo que interesa destacar, que la constructora continúe “con la venta comercial de más de 800 departamentos más, bodegas y estacionamientos en aquellos edificios o conjuntos habitacionales ya terminados, respetando las promesas de compraventa celebrados y los abonos al precio recibidos”, terminar con la recepción municipal respectiva en dos conjuntos habitacionales con un total de 255 departamentos, más bodegas y estacionamientos, para luego proceder a su venta, vender terrenos de su propiedad y desarrollar nuevos negocios inmobiliarios, actividades que proveerán los recursos necesarios para cubrir sus pasivos y continuar su operación comercial e inmobiliaria, “descontando los anticipos ya recibidos por concepto de promesas de compraventa”.
La propuesta reconoce a los acreedores obligados en el acuerdo de reorganización sus garantías personales o reales que terceros distintos de la proponente les hubieren otorgado, cuya vigencia les asegura el pago de sus créditos.
Se distinguen dos clases o categorías de acreedores. Una de acreedores valistas y otra de acreedores hipotecarios y prendarios cuyos créditos se encuentran garantizados solo con bienes de propiedad de la constructora.
Para el pago de los acreedores valistas el acuerdo contiene una propuesta principal y otras subsidiarias y alternativas, a elección del acreedor, que consideran el pago del capital adeudado con o sin intereses en determinadas cuotas, más una promesa de abonos si el excedente de caja lo permite.
En cuanto a los acreedores hipotecarios y prendarios, también se considera el pago en determinadas parcialidades, la posibilidad de abonos y en lo relativo a la venta comercial de los departamentos, bodegas y estacionamientos se regula la manera en que se procederá a la formalización de las ventas para satisfacer los créditos preferentes, “sin perjuicio del uso de recursos provenientes de la venta de activos no hipotecados de propiedad de la empresa, así como los recursos que se obtengan de la venta de inmuebles actualmente hipotecados y que a esa fecha no posean créditos amparados en dicha caución. Para hacer uso de esta facultad, la empresa deberá realizar pagos siguiendo el orden de prelación legal y respetando la prorrata entre los distintos acreedores hipotecarios y prendarios”.
El acreedor valista nombre reservado impugnó el acuerdo y mediante resolución de dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 3158 del expediente original y a fojas 82 y siguientes del Tomo II de estos antecedentes, el tribunal la desestimó.
Dicho acreedor dedujo recurso de apelación en contra de esa decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante pronunciamiento de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete que se lee a fojas 514 y siguientes, la confirmó.
La misma parte impugnó la sentencia mediante el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 524.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso afirma que el fallo incurre en numerosas infracciones legales que son explicadas sobre la base de los hechos asentados en el proceso que el recurrente reseña en el exordio de su arbitrio.
Expone que los jueces quebrantan el artículo 85 N° 5, en relación a los artículos 55, ambos de la Ley N° 20.720, 2465 y 2469 del Código Civil, postulando que el acuerdo se adoptó habiendo ocultado la empresa deudora su pasivo y activo.
Reprueba que los jueces no advierten que cada uno de los 842 promitentes compradores a quienes la constructora no ha extendido la respectiva escritura de compraventa prometida son acreedores valistas, conforme la doctrina que menciona, de modo que a su respecto existe un pasivo de $22.666.516.639 que en el estado de deudas proporcionado por la empresa deudora fue ocultado ya que no figura en el certificado de auditor confeccionado con información proporcionada por la empresa deudora y que fuera acompañado por dicha parte- como lo exigen los artículos 55 y 56 N° 4 de la Ley N° 20.720- ni en los balances que aparejó al proceso de conformidad al artículo 56 N° 5 de ese texto legal.
Ese ocultamiento parcial es desestimado por los jueces al concluir que la naturaleza de la obligación consistente en el otorgamiento de cada uno de los títulos traslaticios de dominio es de hacer y que por ello no correspondía ser colacionada entre los pasivos. Tal razonamiento, afirma la recurrente, infringe la regla del artículo 55 de la Ley N° 20.720 pues ese precepto solo exige que se trate de obligaciones con cuantía o monto, la que, en la especie, se encuentra determinada y equivale a lo percibido por adelantado por la empresa deudora, por lo que no existe razón para excluir esta clase de obligaciones de hacer del ámbito de aplicación del precepto mencionado. Luego, la exclusión de ese pasivo conduce a reservar activos que deben ser destinados a satisfacer las acreencias de todos los acreedores –conforme al derecho de prenda general previsto en el artículo 2465 del Código Civil con la concurrencia proporcional a que se refiere el artículo 2469 del mismo cuerpo legal- y no solo para algunos acreedores valistas en perjuicio de otros.
Del mismo modo, según lo estatuido en los artículos 1, 2 N° 1, 56 N° 1 y 60; 64 y 79, todos de la Ley N° 20.720, 2465 y 2469 del Código Civil, se incurre en la causal de impugnación de ocultamiento de activos, porque los 842 inmuebles respecto de los cuales no se otorgó el contrato de compraventa prometido todavía se mantienen dentro del patrimonio de la empresa deudora, sin que se hayan alzado las hipotecas constituidas sobre tales propiedades.
Manifiesta a este respecto que en el cuadro resumen contenido en “Relación de Bienes” informada por la deudora se incluye como activos la partida de “departamentos con precio pagado con hipoteca no alzada” por $22.666.516.639, pero luego, en la última línea, bajo la lectura “departamentos con precio pagado con hipoteca no alzada, no hay cuenta por cobrar”, dedujo la misma cifra de $22.666.516.639, de lo cual la recurrente colige que la recurrida primero declaró los activos y luego los extrajo.
Explica que conforme a los artículos 1, 2 N° 1 y 60 de la Ley N° 20.720, el procedimiento concursal de reorganización tiene por objeto lograr un acuerdo entre la empresa deudora y sus acreedores respecto a la reestructuración de todos sus pasivos y activos, debiendo todos ellos ser incluidos en la relación de bienes a que se refiere el artículo 56 N° 1 de ese cuerpo legal. En consecuencia, esta sustracción de activos configura la causal de impugnación prevista en el artículo 85 Nros. 5 y 6 de la Ley N° 20.720, tanto porque se ocultan activos, cuanto porque se viola el derecho de prenda general de todos los acreedores que prevé el artículo 2465 del Código Civil, impidiéndoles concurrir proporcionalmente sobre todos los activos del deudor para hacerlos vender en pública subasta y así satisfacerse de sus acreencias del modo que dispone el artículo 2469 del mismo código sustantivo.
En un siguiente capítulo denuncia la transgresión del artículo 85 N° 6, en relación con los artículos 56 N° 4, 58 inciso final 61, 70, 78, 94 y 95, todos de la Ley N° 20.720, ya que el acuerdo considera que a estos 842 acreedores valistas se les transferirá directamente el dominio de los activos consistentes en 842 inmuebles “respetando las promesas de compraventa celebradas y los abonos al precio ya percibidos”, estipulación que contraría los artículos 1, 2 N° 1, 56 N° 1 y 60 de la misma ley, normativa que determina que la reorganización debe comprender todos los activos, sin que puedan abstraerse del alcance del derecho de prenda general de los acreedores valistas -en concurrencia proporcional- por medio de una estipulación ilícita.
Afirma que como los 842 promitentes compradores son acreedores valistas de un crédito total ascendente a $22.666.516.639, no es posible que el acuerdo disponga que se les otorgarán los títulos traslaticios de dominio para proceder a la inscripción de las compraventas prometidas sin infringirse el artículo 2469 del Código Civil, que determina que los acreedores valistas concurren proporcionalmente en los activos del deudor a menos de existir una causa de preferencia especial, de la cual no gozan aquellos promitentes compradores quienes, por lo demás, ya están protegidos por la garantía líquida regulada en el artículo 138 bis de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se les reconoce así una preferencia especial por sobre otros acreedores valistas de la misma clase sin sujeción a los requisitos que para tales preferencias establece la Ley N° 20.720 en sus artículos 64 y 79 inciso primero, en relación con el artículo 2 N° 32.
El acuerdo considera una distinción en categorías dentro de una misma clase que debía ser votada en forma separada, lo que no aconteció y además, esta condición más beneficiosa para los acreedores valistas promitentes compradores debía acordarse por “los demás acreedores” de la clase valista con quórum especial de dos tercios del pasivo total conformado únicamente por estos acreedores valistas perjudicados, regla que tampoco se respetó porque los jueces aplican el quórum del artículo 79 inciso segundo y no el del artículo 64.
Finalmente aduce que los sentenciadores también incurren en error de derecho al no advertir que a solicitud del Banco Santander se modificó la propuesta de acuerdo formulada por la empresa deudora favoreciendo la situación de los acreedores bancarios y no bancarios hipotecarios, puesto que para liberar las hipotecas y permitir que los 842 departamentos se transfieran a los promitentes compradores sin ejecutar sus garantías hipotecarias, los titulares de tales hipotecas se pagarán con fondos provenientes de la enajenación de bienes que deberían naturalmente destinarse al pago proporcional de los acreedores valistas. Ello también permite constituir la causa de impugnación prevista en el art. 85 N° 6 ya que conforme a los artículos 56 N° 4, 58 inciso final, 61, 70, 78, 94 y 95 de la Ley N° 20.720, los acreedores hipotecarios que no renuncien a sus privilegios pueden hacer efectivos sus créditos sobre los bienes hipotecados y pagarse con ellos, lo cual justifica que voten en su clase únicamente y sin perjudicar a los de otra.
SEGUNDO: Que, en síntesis, las alegaciones de la recurrente se fundan, en lo medular, en la circunstancia de haber incurrido los jueces en el desacierto de aprobar un acuerdo de reorganización judicial propuesta sobre la base de un ocultamiento de activos y pasivos por parte de la empresa deudora por un total de $22.666.516.639, que corresponde al valor recibido a título de abono o pago del precio de departamentos en virtud de contratos de promesa de compraventa que aún se mantienen dentro del patrimonio de la Constructora Santa Betriz S.A. por no haberse otorgado los contratos prometidos, inmuebles que se encuentran garantizando los créditos de los acreedores titulares de las hipotecas que los gravan, derivándose de esa circunstancia una serie de consecuencias relacionadas con los quórums legales que debían observarse para la aprobación del acuerdo, así como los improcedentes beneficios que se convienen para los promitentes compradores y también para los acreedores hipotecarios en desmedro del resto de los acreedores quirografarios, pues a los primeros se les reconoce una preferencia especial para pagarse con los mencionados departamentos y los preferentes podrán satisfacer sus créditos con fondos provenientes de enajenaciones que debieron aplicarse para la solución de las acreencias valistas.
TERCERO: Que en la sentencia cuestionada los jueces expresan, tal como ya habían explicado al desestimar una pretérita impugnación de créditos formulada por la misma parte fundada en la circunstancia de no haberse incluido entre los créditos de la deudora los anticipos o precios pagados por personas que suscribieron contratos de promesa de compraventa, que “no existen créditos que consten en algún título justificativo, por cuanto los departamentos se encuentran entregados a los supuestos acreedores que alega, pero que permanecen aún inscritos a nombre de la deudora, por lo que lógicamente son parte de su activo. En efecto, respecto de estos inmuebles, existe una eventual obligación de hacer de parte de la deudora – transferir el dominio a los acreedores -, que emana de los contratos que suscribió, pero no constituyen obligaciones que deban ser incluidas dentro del pasivo”, razonamiento que los jueces ahora extienden a la impugnación del Acuerdo de Reorganización, “toda vez que no se hace referencia a deudas propiamente tales, sino que las obligaciones contraídas dicen relación con obligaciones de hacer, transferir el dominio en este caso, que es a lo que en definitiva se obligó la empresa deudora, y en ningún caso a pagar alguna suma de dinero, en tanto no haya sido condenada a ello. En consecuencia, mal podría sostenerse la existencia de un pasivo ascendente a $22.666.516.639.-, por este concepto, que se haya ocultado por la empresa proponente, y que configurara la causal del n° 5 del artículo 85 de la Ley 20.720, ni menos que se favorezca arbitrariamente a acreedores, toda vez que la obligación que pueden exigir no se solucionará pagándoles dinero, sino cumpliendo con la obligación contenida en los contratos de promesa”.
Los sentenciadores de segundo grado comparten esos razonamientos y efectúan además algunas consideraciones en torno a las características del procedimiento de reorganización. Advierten que el artículo 60 de la Ley N° 20.720 permite que el acuerdo verse sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de la empresa deudora, por lo que sólo se excluyen aquellos contrarios a la ley, destacando también que la ley considera la participación de un Veedor, quien además de ser un amigable componedor entre el deudor y los acreedores, “debe resguardar que en el procedimiento no se afecte los derechos de los acreedores”, respondiendo civil y penalmente por su falta de cuidado, entre cuyas facultades, en lo que interesa, están las de confeccionar las nóminas a publicar en base al informe del auditor externo acompañado por el deudor y documentos que le fueran entregados, propiciar la generación de acuerdos y vigilar la legalidad de los mismos y su cumplimiento, verificando el ingreso efectivo a caja de la empresa deudora de los pagos efectuados a esta en el período en cuestión y fiscalizar que estos se destinen exclusivamente a financiar su giro, explicando los juzgadores que “sin dudas los departamentos edificados por una empresa constructora para su venta, ya pagados y entregados tienen tal carácter”.
Del mismo modo, expresan que “generado así el procedimiento, y existiendo está (sic) fiscalización previa del veedor, se justifica la posibilidad de aprobación por quórum parciales, porque la reorganización pretende la continuidad de la empresa, para así dar pago de todas sus deudas, excluyendo así la posibilidad de acreedores minoritarios fuercen la liquidación, contra el interés mayoritario de los acreedores”. Todavía sobre las características del acuerdo de reorganización judicial, agregan que lo obrado en este procedimiento nada define sobre pagos definitivos o preferencias, lo que se resolverá únicamente en el procedimiento de liquidación posterior de no prosperar la reorganización, regulado en los artículos 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, en el cual existe el derecho de los acreedores de impugnar los créditos conforme a lo dispuesto en el artículo 175, siendo un hecho cierto que sólo esta última etapa podrá definir la exclusión definitiva de pago de algún acreedor.
Declaran, en consecuencia, que “atendido el contexto actual del procedimiento, y considerando que el acuerdo propuesto no se aleja de la ley, es visado por el veedor y aprobado por los acreedores con las mayorías exigidas por la ley, no se aprecia error en la resolución recurrida, susceptible de enmendar por esta vía, por lo que sólo cabe confirmar la resolución impugnada”.
Por último, en lo relativo a los efectos de un contrato de promesa manifiestan que los razonamientos de la sentencia de primer grado son acertados y que, por ende “no se aprecia que por este concepto exista ocultación de pasivo o activo, máxime cuando los eventuales beneficiados no han concurrido a la votación, y el veedor ha visado el acuerdo, aceptando la medida adoptada la mayoría necesaria de acreedores, sin lo cual no podría seguir ejerciendo su actividad económica la deudora”.
CUARTO: Que las causales de impugnación previstas en el artículo 85 de la Ley N° 20.720 tienen por función velar por la legalidad de forma y fondo del acuerdo y por su intermedio es posible anular el acuerdo y la formación del consentimiento que le dio origen, sin perjuicio de la acción que prevé en el artículo 97 de esa misma ley.
Al decir de la doctrina, la causal del N° 5 del artículo 85 de la Ley N° 20.720 es heredada de la Ley N° 20.073, estatuto que “hizo más o menos independiente el convenio de acreedores de la existencia de delitos concursales que antes impedían a un deudor cuestionado proponerlo, de algún modo esa ley quiso impedir que ese deudor que ocultó o exageró patrimonio pudiere merecer un convenio”. (Juan Esteban Puga Vial, Derecho Concursal. El Acuerdo de Reorganización. Cuarta edición actualizada, Ed. Jurídica, Santiago, 2015, pág. 342).
En principio, la causal apunta a una distorsión de la información sobre el patrimonio de la empresa deudora, lo que la vincula con la causal del N° 4 del mismo precepto, sancionado ahora en razón de una conducta precisa consistente en la ocultación del activo o pasivo.
Como el legislador no definió qué debe entenderse por “ocultación”, ha de considerarse que el concepto, según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua supone, como acción y efecto de ocultar, “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”.
Es útil recordar que en nuestro ordenamiento jurídico anteriormente tal conducta permitía configurar la hipótesis de quiebra fraudulenta y ello sucedía, según disponía el primer numeral del antiguo artículo 1334 del Código de Comercio, cuando en el inventario o balance anual que se adjuntare a la manifestación de quiebra, el fallido ocultare dinero, mercaderías, créditos u otros bienes, de cualquier naturaleza que sean. La ocultación, en consecuencia, no era física sino contable.
Sobre el alcance del ocultamiento como causal de impugnación prevista en la Ley N° 20.720, se ha dicho que “debe ser en relación con la información que se entrega a los acreedores, porque no tiene ninguna importancia que en el ínterin el deudor oculte físicamente sus bienes. Otro tanto podemos decir en relación a la ocultación jurídica: si el deudor ha otorgado contratos simulados que aparentan enajenaciones, ha ocultado jurídicamente sus bienes, pero si los declara en la contabilidad o antecedentes del convenio, no existe problema. Si no los declara entonces, la ocultación no estaría en el otorgamiento de contratos simulados, sino en la información que oculta esa verdad. Por eso para que exista ocultación para fundar esta causal, la ocultación debe ser de información, en orden a la efectiva conformación del activo o pasivo del deudor” (ob. citada, pág. 343), advirtiendo el mencionado autor que lo que aquí se castiga es una conducta dolosa, aunque no se consideran las consecuencias efectivas de ese dolo.
QUINTO: Que entre los hechos que se enuncian en el exordio del recurso de casación, la impugnante reconoce que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 56 N° 1 del estatuto legal ya citado, la relación de los bienes presentada por la empresa deudora da cuenta de que sus activos están compuestos, entre otros bienes, por 842 inmuebles construidos, valorados comercialmente en $22.666.516.639, que esos inmuebles tienen sus precios pagados por los respectivos promitentes compradores y que bajo la columna “precio pagado” se indica que el total percibido por la empresa es la suma recién señalada, deduciendo la misma cifra.
De tal información la recurrente colige que como en la relación de bienes no aparece como activo circulante la cantidad de $22.666.516.639 y que los 842 inmuebles figuran con hipoteca no alzada, la deudora destinó esos fondos a usos distintos del pago a los acreedores hipotecarios y que, en consecuencia, adeuda esa cantidad a sus clientes compradores, los que por tal razón ostentan la calidad de acreedores valistas. Asimismo, como la empresa deudora no ha reconocido deudas por esa suma percibida, se afirma que ha alterado significativamente su situación de pasivo.
Tales hipótesis, sin embargo, han podido ser desarrolladas por la impugnante sobre la base de la información proporcionada por la empresa, antecedentes que también han sido analizados, revisados y validados por los auditores externos y por el propio veedor, manifestándose de acuerdo con la propuesta. De este modo, mal puede la acreedora recurrente afirmar que existe una ocultación del activo o del pasivo de la empresa deudora, en términos de esconder o disfrazar el hecho de haber percibido la suma en cuestión por concepto de anticipos, abonos o pagos de los precios de los contratos de compraventa que se comprometió a otorgar, si tal circunstancia consta en los antecedentes exhibidos por la deudora y ha sido conocido por los acreedores. Distinto es que de ese hecho se puedan extraer conclusiones jurídicas diversas a las que sugiere la deudora o los jueces recurridos, mas esa discrepancia no configura la precisa causal de impugnación que se invoca en el recurso de casación y que, como motivo de nulidad, ha de ser interpretada restrictivamente pues, como se dijo, lo que se pretende sancionar es una actuación dolosa que, por lo demás, en la especie no se ha establecido.
No se aprecia, en consecuencia, que la empresa haya incurrido en una ocultación de información que incida en la efectiva conformación de su activo o pasivo, máxime si la propia recurrente ha podido esbozar su particular tesis jurídica y contable sobre la base de tales antecedentes, evidentemente discordante con la que postula la deudora y que es compartida por los jueces del fondo. Mas, tal asunto, en las condiciones descritas, no se adecúa a la precisa causal de impugnación invocada en estos autos.
Luego, en la medida que las restantes infracciones normativas que se indican en los dos primeros capítulos del recurso de nulidad se explican sobre la base de la conculcación del artículo 85 N° 5 de la Ley N° 20.720, el arbitrio anulatorio no puede prosperar.
SEXTO: Que, por otra parte, no debe olvidarse que el acuerdo de reorganización está destinado precisamente a reestructurar la situación de pasivos o activos de una empresa que si bien se encuentra en una situación puntual que podría calificarse de insolvencia, sigue siendo viable si se efectúan las necesarias correcciones para mantener su giro operacional y poder satisfacer sus acreencias mediante la continuación de sus actividades, alternativa que aparece más conveniente que someterla a un procedimiento de liquidación que naturalmente afecta en mayor medida a los acreedores.
Siendo así, tampoco aparece que al desestimar la impugnación de la recurrente los jueces hayan vulnerado el artículo 55 de la Ley N° 20.720, considerando que la propia impugnante reconoce que la obligación que emana de los contratos de promesa de compraventa es de hacer y no de dar. Por consiguiente, las reglas generales dictan que una vez constituido el deudor en mora, el acreedor de esa obligación puede solicitar, junto con la indemnización de la mora, entre otras posibilidades, que se le reparen los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. La tesis que propone quien recurre alude únicamente a que la obligación puede ser valorada en el equivalente a los abonos o pagos del precio de la compraventa prometida, pero soslaya el hecho establecido en el proceso de que los promitentes compradores se encuentran habitando los inmuebles. De la misma forma, obvia la voluntad de los titulares de la obligación de hacer en relación a la facultad que la ley les reconoce para instar por la exigibilidad de tal prestación, desconoce la voluntad de la mayoría de los acreedores concurrentes y desatiende los objetivos y finalidades del procedimiento de reorganización judicial.
SÉPTIMO: Que la recurrente también alega que la exclusión del pasivo permite reservar activos que debían ser destinados a satisfacer las acreencias de todos los acreedores, aserto que en su concepto da cuenta de la infracción de los artículos 2465 y 2469 del Código Civil, criticando que se beneficie tanto a algunos acreedores valistas en perjuicio de otros, como a los acreedores preferentes, en desmedro de los quirografarios.
Empero, consta en autos que el acuerdo alcanzado en el procedimiento que se viene analizando fue adoptado con el voto favorable del 82,32% de los acreedores valistas y el 100% de los acreedores preferentes con derecho a voto y presentes en la Junta, oponiéndose únicamente el impugnante y otros dos acreedores valistas quienes en total representan un 17, 68% del pasivo con derecho a voto, de los cuales solo ha recurrido ante esta sede el impugnante.
Sobre ello, nuevamente parece olvidar quien recurre las particularidades de la reorganización judicial y la circunstancia de tratarse de un procedimiento concursal en que se busca evitar que acreedores minoritarios fuercen la liquidación, contra el interés mayoritario de los demás acreedores.
Aun cuando un acto como el cuestionado en la especie presente una evidente naturaleza contractual en el que su particularidad exige un esfuerzo adaptativo de las disposiciones del derecho común, no cabe duda que debe estarse a la intención de los contratantes según lo impone el artículo 1560 del código sustantivo, respetando los acuerdos que han sido aprobados por mayorías legítimamente constituidas y reconoce como causa de esa voluntad mayoritaria la de impedir la liquidación concursal que se estima más perjudicial para los intereses colectivos.
Si ello es así, tampoco puede la impugnante aseverar que el acuerdo aprobado por la mayoría de los acreedores transgrede las normas sobre el derecho de prenda general que les asiste y su concurrencia proporcional en los activos de la deudora para la satisfacción de sus créditos.
OCTAVO: Que en cuanto al quebrantamiento del artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720, por las razones antedichas no se aprecia que el certificado emitido por el auditor independiente no haya considerado el estado de deudas de la empresa ni que en razón de las informaciones que proporciona exista error para la determinación de los quórums requeridos para adoptar acuerdos –siendo oportuno apuntar todavía que en el documento inobjetado que rola a fojas 477 y siguientes se hace expresa mención a las obligaciones no monetarias de la empresa deudora y se las cuantifica- por lo que no se aprecia que se conculque lo previsto en el artículo 56 N° 4 del citado cuerpo legal. Tampoco es posible concluir que se violen los artículos 58 inciso final y 94 del modo que sugiere la impugnante, disposiciones que además regulan una situación distinta a la que se viene analizando, ni el artículo 61, pues las propuestas han sido igualitarias para una misma clase de acreedores y los acreedores preferentes. A su turno, del mérito de autos aparece que el acuerdo respeta lo previsto en los artículos 70, 78 y 95 de la Ley N° 20.720, pues la voluntad de la mayoría de los acreedores ha sido solucionar la situación que afecta a los promitentes compradores que han abonado o pagado el precio de los inmuebles que habitan, respetando las promesas de compraventa para así transferirles el dominio de esos bienes. Ese acuerdo tampoco contraría los artículos 1, 2 N° 1, 56 N° 1 y 60 de la ley, en la medida que la circunstancia de permanecer esos inmuebles en el patrimonio de la empresa deudora obedece exclusivamente al hecho de no haberse otorgado el contrato prometido, incumplimiento que encuentra su origen probablemente en las mismas razones de orden financiero que ameritan someter a la empresa a un procedimiento que permite corregir sus falencias y reestructurar sus activos y pasivos del modo que se ha convenido en el acuerdo de reorganización judicial.
Con todo, aun si se pudiera estimar que el acuerdo impone diferencias entre los acreedores de una misma clase, como postula quien recurre, tampoco podría colegirse que se hayan infringido los requisitos de los artículos 64 y 79 inciso primero, en relación con el artículo 2 N° 32 de la Ley N° 20.720, pues en tal caso el acuerdo debía ser votado con quórum especial, es decir, por dos tercios del pasivo total con derecho a voto verificado y/o reconocido, calculado sobre el monto de los créditos de los demás acreedores de la respectiva clase o categoría, o sea, excluyendo aquellos créditos de los acreedores beneficiados, lo que así aconteció, considerando la nómina de acreedores reconocidos con derecho a voto que informa el veedor titular en su presentación de 21 de julio de 2016, los porcentajes de aceptación que constan en el acta de audiencia de 22 de julio de ese año, a la que asistió el 99,18% de los acreedores valistas con derecho a voto, que corresponde a $10.428.230.516 y al hecho establecido en el fallo de que “los eventuales beneficiados no han concurrido a la votación”.
Finalmente, el reproche consistente en la modificación “en la hora nona” de la propuesta a instancias del Banco Santander y que en opinión de la impugnante favorece la situación de los acreedores bancarios y no bancarios hipotecarios también fue debidamente conocida por los acreedores asistentes a la audiencia, sin que se aprecie que no hayan comprendido o consentido en la modalidad acordada que permite liberar las hipotecas que pesan sobre los inmuebles prometidos vender por la empresa deudora.
En consecuencia, en cuanto se dice quebrantado el artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720 en relación a los demás preceptos indicados por la recurrente, el arbitrio tampoco puede prosperar.
NOVENO: Que, por lo tanto, lo dicho resulta suficiente para concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen en el recurso, motivo por el cual la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 524 por el abogado Mario Rojas Sepúlveda, en representación del acreedor nombre reservado, en contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 514 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes B.
N° 6.427-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.