Daño emergente
- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 830-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 72-2015
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 766, 768, 786, 808
Código Orgánico de Tribunales: art. 83 - Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Legítima defensa · Lucro cesante · Nulidad formal · Recurso de casación en la forma · Responsabilidad extracontractual · Cuasidelito de lesiones graves · Integridad física · Incapacidad laboral · Acción de indemnización de perjuicios · Omisión de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1140-2018, 26 de diciembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 1140-2018
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 26 dic 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. C-72-2015, seguidos ante el Juzgado de Letras de Quellón, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 147 y siguientes, de veintinueve de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda sólo en cuanto se condena al demandado a pagar al actor la suma de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos) a título de daño moral, sin costas.
Ambas partes dedujeron recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de doce de diciembre del mismo año, que se lee a fojas 202, confirmó la sentencia apelada con declaración que se accede a la indemnización por lucro cesante por la suma de $ 5.907.174 (cinco millones novecientos siete mil ciento setenta y cuatro pesos) y se aumenta el monto a pagar por concepto de daño moral a $ 10.000.000 (diez millones de pesos).
En contra de esta última resolución, el demandado dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en la causal prevista en el artículo 768 Nro. 5 en relación con el artículo 170 Nro. 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a juicio del recurrente en el fallo impugnado se habría omitido consignar las consideraciones de hecho y de derecho necesarias para acceder a la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante y, a su vez, para elevar el quantum del daño moral.
Al efecto, reclama que el tribunal no desarrolló razonamiento alguno en torno a la procedencia del lucro cesante, ni el monto del perjuicio real y cierto causado por dicho concepto, como tampoco efectuó ningún análisis con relación al daño moral. Tal omisión, en concepto del recurrente, le causa un perjuicio a su representado, dado que al acoger tales pretensiones sin fundamento alguno no se le proporcionan antecedentes que permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, afectando así la posibilidad del litigante de interponer recurso y, a su vez, no se le asegura la legalidad del fallo.
SEGUNDO: Que, en lo que concierne al presente recurso, el demandante nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, solicitando que se condene al demandado al pago de los perjuicios causados por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, los que ascienden a un total de $ 35.000.000.
Al fundar la acción deducida expone que el demandado, con fecha 21 de junio de 2013, fue condenado por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de la ciudad de Castro, en causa Rit N° 18-2013, Ruc N° 1210004128-4, a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio como autor de un delito de lesiones graves en su contra, hecho que ocurrió en la comuna de Quellón el día 5 de febrero del año 2012 al interior de la discoteca Latitud 43, en horas de la madrugada.
Añade que como resultado de la agresión sufrida quedó imposibilitado de poder reintegrarse a su trabajo como tripulante de naves marítimas, debiendo ser intervenido quirúrgicamente y someterse a un largo proceso de rehabilitación, razón por la que perdió su fuente laboral.
Considera entonces que en la especie se dan todos los requisitos que obligan al demandado a indemnizar los perjuicios causados, fundando la presente acción en la responsabilidad extracontractual regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Que el demandado solicitó el rechazo de la acción deducida en su contra, argumentando que sólo se defendió de una agresión que le propinó el actor, recalcando que los hechos se originaron debido a un conflicto anterior, producto del cierre de un camino de ingreso a su propiedad. Adiciona que las lesiones a las que se refiere la contraria fueron causadas por varias personas en el contexto de una riña, lo que no se habría dilucidado adecuadamente en la etapa investigativa. Por lo demás, afirma que la recuperación del actor fue rápida, de manera que a su juicio no son efectivos los hechos alegados en la demanda, especialmente, en cuanto a la gravedad y tiempo de sanación de las lesiones.
CUARTO: Que el tribunal de primer grado acogió la demanda descartando las alegaciones del demandado, en cuanto a la participación de terceros y la entidad de las lesiones, pues estimó que en la especie existe una sentencia ejecutoriada que estableció la participación del demandado como autor de un delito de lesiones graves, juicio en el que no se determinó la concurrencia de la legítima defensa que ahora se invoca.
Respecto del daño emergente, estima que la prueba rendida no resulta suficiente para tener por acreditado este tipo de daño. A su vez, en cuanto al lucro cesante, estima que si bien la prueba rendida por ambas partes da cuenta que al momento de los hechos el demandante desempeñaba labor remunerada como trabajador de un barco de factoría, en tareas que requerían fuerza física, y que a raíz de las lesiones ocasionadas se vio impedido de trabajar, al menos durante el tiempo que duró su rehabilitación, dicha prueba no permite determinar fehacientemente el período en que el demandante estuvo sin ejercer sus labores sin que tampoco aportara probanza alguna que permita avaluar el lucro cesante.
Por último, en relación al daño moral, el sentenciador estima que, acreditada la lesión de un derecho fundamental –integridad física- ha de presumirse la existencia de un daño de índole no patrimonial, pues atendiendo al principio de normalidad de las cosas resulta natural que quien sea víctima de un delito de lesiones sufra aflicción física, en atención al dolor sufrido, el que es avaluado en la suma de $ 5.000.000.
QUINTO: Que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la decisión reseñada en el motivo anterior, con declaración “que se accede a la indemnización por lucro cesante fijándose en la suma de $ 5.907.174.-, (cinco millones novecientos siete mil ciento setenta y cuatro pesos), sobre la base de la prueba documental incorporada en esta instancia y en lo tocante al daño moral se aumenta fijándose en la suma final de $ 10.000.000.-, (diez millones de pesos)”.
SEXTO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
En tal sentido esta Corte, mediante Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, ha expresado que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, deben contener: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscribe cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observarán, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.
SÉPTIMO: Que las consideraciones de hecho exigen, en consecuencia, asentar con exactitud los hechos que sirven de apoyo a las peticiones formuladas por los litigantes, orientadas a la decisión del asunto controvertido, sobre la base de los medios de justificación aportados al proceso. Ahora bien, para el debido establecimiento de los hechos resulta imperativo que el tribunal efectúe un estudio y análisis de la prueba rendida, expresando con claridad y precisión las razones que conduzcan a darlos o no por acreditados, establecimiento que resulta también necesario para el fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe infracción a las leyes reguladoras de la prueba que le permita asentar hechos distintos.
Esta Corte ha destacado en diversas oportunidades la importancia de consignar las consideraciones de hecho y de derecho, como requisitos indispensables de las sentencias judiciales, que propenden a la legalidad del fallo, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes.
De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas.
OCTAVO: Que en el caso en análisis los sentenciadores de alzada omitieron referirse a la existencia y el monto real de los daños que habría sufrido el actor por concepto de lucro cesante, presupuesto fáctico propio de la acción deducida en juicio.
La sola referencia a la existencia de documentos acompañados en esa instancia no basta para dar lugar a dicha pretensión, más aún si de la lectura de tales antecedentes se constata que éstos se refieren a una época posterior a la ocurrencia de los hechos que motivan la acción sub lite. En efecto, el finiquito, las liquidaciones de sueldo y el certificado de cotización previsional agregado a los autos datan del período 2016 a 2017, no obstante que el ilícito que da origen a estos autos ocurrió en febrero de 2012.
Luego, dada la naturaleza de la acción, era preciso determinar la existencia y el monto de los daños que la conducta negligente le habría causado al actor como, por ejemplo, el monto de las remuneraciones que percibía a la época en que sufrió la agresión propinada por el demandado y su real tiempo de incapacidad laboral. Lo mismo ocurre con la decisión de elevar el monto a indemnizar por concepto de daño moral, toda vez que dicha decisión quedó desprovista de fundamentación.
NOVENO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se aprecia la carencia de análisis en cuanto al daño sufrido por concepto de lucro cesante, como también del monto de dicho perjuicio y del daño moral. La necesidad de un análisis en tal sentido emana del carácter propio del estatuto de la responsabilidad extracontractual, en cuanto a través de esta vía la víctima persigue la reparación o compensación por el daño sufrido, el que ciertamente debe ser real y cierto.
Observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido consignar las consideraciones de hecho en virtud de las cuales dan por establecido el daño causado por concepto de lucro cesante, como también las razones por las que en relación al daño moral elevaron el monto a indemnizar. La omisión antes descrita resulta trascendente, pues el mero análisis de los antecedentes resulta insuficiente para dar lugar a la demanda en lo referido al lucro cesante.
DÉCIMO: Que, como se ha venido razonando, la falta absoluta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los jueces de la instancia queda claramente demostrada en estos autos al condenar al demandado al pago una indemnización por concepto de lucro cesante que no fue establecido ni probado; y, en el mismo sentido, al elevar el quantum del daño moral sin efectuar razonamiento que lo justifique.
Queda así de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del código antes citado, razón por la cual se acogerá la nulidad formal impetrada.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 766, 768 N° 5, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que se acoge el recurso de casación en la forma de fojas 203, deducido por el abogado Juan Adolfo Uribe Andrade, en representación del demandado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt de doce de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 202, la que se anula y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente, pero sin nueva vista.
II.- Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de fojas 203.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 1140-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Antonio Barra R.
No firman el Ministro Sr. Silva y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.