- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 641-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 796-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Daño · Sociedad de responsabilidad limitada · Fuentes de las obligaciones · Mutuo hipotecario · Disolución de la sociedad de responsabilidad limitada · Contrato de arrendamiento de bien inmueble · Administración de la sociedad · Aportes societarios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1144-2018, 26 de diciembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 796-2016, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, compareció nombre reservado deduciendo demanda indemnizatoria, en juicio ordinario, en contra de nombre reservado.
Relata que con fecha 24 de junio de 2008 constituyó con la demandada una sociedad de responsabilidad limitada, dedicada a la explotación de jardines infantiles, salas cunas y centros pedagógicos, ascendiendo el capital social a la suma de $54.000.000 que ambas socias materializaron aportando en dominio un inmueble del que eran propietarias.
Añade que la administración social quedó en manos de la demandada y que a raíz de la poca claridad de la misma, el día 16 de noviembre de 2012, con la antelación que exigía el pacto social, manifestó su decisión de no perseverar en el contrato de sociedad.
Afirma a continuación que el 5 de junio de 2013, veinte días antes del término legal de la sociedad, la demandada dio en arrendamiento a nombre reservado, su hija, el inmueble social por el plazo de diez años, estipulando una renta mensual de 18,18 UF, inmovilizando de esta manera el único activo social y la única fuente de ingresos de la sociedad.
Agrega que los ingresos sociales superaban los $20.000.000 mensuales, correspondiéndole el 30% de los mismos, es decir, $6.000.000 cada mes, los que habría dejado de percibir como consecuencia del actuar negligente de la demandada, con el agravante de que ésta sigue a cargo del jardín infantil y funcionando bajo el mismo nombre.
Finalmente, estimando que los ingresos sociales disminuyeron de $20.000.000 mensuales a sólo $465.936 y que el haber social se inmovilizó por diez años, considera haber sufrido un perjuicio ascendente a $720.000.000, cuyo pago exige más reajustes y costas.
Contestando la demanda, nombre reservado solicitó el rechazo íntegro de la acción incoada en su contra, argumentando que siempre actuó diligentemente y dentro del ámbito de sus atribuciones. Afirma que el inmueble social fue adquirido con un mutuo hipotecario pactado a 12 años, debiendo pagar una cuota mensual de 18, 18 UF a partir del mes de junio de 2008 y que una vez que la actora manifestó su decisión de poner término al contrato social, se vio en la necesidad de decidir cómo solventar la cuota del mutuo hipotecario además de hacer frente a los finiquitos de los trabajadores del jardín infantil y a los compromisos con los proveedores.
Que en este contexto decidió arrendarle el inmueble a su hija, obteniendo una renta mensual equivalente a la cuota del mutuo y haciéndose cargo la arrendataria tanto de los trabajadores como de los contratos con proveedores.
Agrega que la demanda es defectuosa por cuanto no indica qué tipo de daño se reclama y que además cita normas de la responsabilidad extracontractual, pero se funda en el contrato de sociedad, invocando entonces en forma errónea la fuente de la supuesta obligación de indemnizar.
Sostiene, enseguida, que la sociedad no obtenía los ingresos que se afirman en la demanda y que en todo caso se trataría de un daño eventual, bajo el supuesto incierto de la existencia de ganancias mensuales de veinte millones durante 10 años, haciendo presente que cualquier daño que se haya ocasionado proviene de la decisión de la propia actora de poner término a la sociedad, lo que naturalmente acarreaba como consecuencia que dicha sociedad dejara de percibir ingresos.
Por sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita de fojas 221 a 232, se rechazó la demanda.
La demandante dedujo recurso de casación en la forma y apeló dicha decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt rechazó la casación y confirmó el fallo, por resolución de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, que rola de fojas 280 a 281 vta.
En su contra, la actora dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la abogada María Eugenia Concha, en representación de la actora, interpuso el presente arbitrio de nulidad, denunciando como infringidos los artículos 2314, 2315, 2329, 1437, 1546, 2053, 2078, 2080, 2082, 2093, todos del Código Civil, y el artículo 388 del Código de Comercio.
Para sustentar sus alegaciones y acreditar los yerros jurídicos que denuncia, afirma no haber esgrimido un incumplimiento contractual como fundamento de su demanda sino más bien la comisión de un acto jurídico que ocasiona un daño patrimonial evidente a la actora, consistente en arrendar el único bien que posee la sociedad en disolución, provocando la insolvencia de la comunidad a disolver. Añade que el hecho de arrendar el inmueble aportado a la sociedad en una suma impresentable, no rendir cuenta de los dineros y continuar explotando el inmueble al arbitrio de la demandada constituye un actuar de mala fe, que ha ocasionado un perjuicio solo reparable con la anulación de la sentencia recurrida.
Segundo: Que, para una acertada decisión del recurso, conviene tener presente las siguientes circunstancias fácticas, establecidas por los jueces de mérito:
a) el 24 de junio de 2008 nombre reservado y nombre reservado constituyeron una sociedad comercial de responsabilidad limitada denominada Jardín Infantil y Sala Cuna Marcia del Pilar y Marcia Limitada;
b) la administración de esta sociedad le correspondió en forma exclusiva a la demandada;
c) el capital social fue enterado por medio del aporte en dominio de los derechos que las socias tenían en un inmueble avaluado, de común acuerdo, en la suma de $54.000.000 y a cuyo respecto eran dueñas de un 70% en el caso de nombre reservado y un 30% tratándose de nombre reservado;
d) por escritura pública de 20 de abril de 2008 el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile dio en préstamo a nombre reservado la suma de 2.020 UF, el que fue garantizado con el inmueble social;
e) por escritura pública de 16 de noviembre de 2012 nombre reservado, en representación de nombre reservado, manifestó su voluntad de no perseverar en el contrato de sociedad;
f) por escritura pública de 5 de junio de 2013 la sociedad Jardín Infantil y Sala Cuna Marcia del Pilar y Marcia Limitada, representada por doña nombre reservado, dio en arrendamiento el inmueble social a nombre reservado por un plazo de 10 años y con una renta de arrendamiento de 18,18 UF mensuales.
Tercero: Que, al tenor de los hechos antes pormenorizados, la sentencia de primer grado, confirmada luego por una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, estimó que el contexto de la demanda permitía afirmar que, por más que se hubieren citado normas de la responsabilidad extracontractual, la pretensión indemnizatoria de la actora encontraba su sustento en el contrato de sociedad, de manera que al no haberse acreditado la fuente de la obligación, la demanda debía ser rechazada, teniendo además presente que las actuaciones desplegadas por la demandada estaban amparadas por el contrato de sociedad en el que se le confirió la administración social y sin que existan antecedentes de que la demandante haya solicitado que rindiera cuenta de su gestión.
Cuarto: Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad, cabe recordar que este tipo de recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Asimismo, el libelo recursivo ha de cumplir con las exigencias contempladas en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil en cuanto expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida y señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Ahora bien, aclarados estos aspectos básicos, cabe destacar que en el recurso interpuesto se afirma la trasgresión de, “al menos”, tres leyes reguladoras de la responsabilidad extracontractual, las que sin embargo nunca se llegan a identificar. En efecto, luego de enumerar las normas que se suponen infringidas, el recurrente de casación se limita a transcribir cada una de ellas, sin efectuar ningún análisis acerca de su contenido ni de la vinculación que tendrían con la decisión cuestionada.
Quinto: Que, en consecuencia, el libelo de autos no cumple con las exigencias impuestas por la ley para este tipo de recurso en atención a las deficiencias referidas precedentemente y ello conduce, por fuerza, a concluir que el remedio procesal interpuesto debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 283 por la abogada María Eugenia Concha Catalán, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita de fojas 280 a 281 vta.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño Seaman.
Rol N° 1144-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.