- Fecha
- 7 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Competencia
- Carátula
- Promotora Cmr Falabella S.A. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5599-2018
- Primera instancia
- 21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8413-2018
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Rafael Gómez Balmaceda
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 435
- Descriptores
- Competencia · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Relación jurídica · Juicio previo · Gestión preparatoria de confesión de deuda
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16427-2018, 7 de enero de 2019, «Promotora Cmr Falabella S.A. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 16427-2018
- Casación en el fondo Competencia 7 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-8413-2018 seguidos ante el 21° Juzgado Civil de esta ciudad, sobre gestión preparatoria de la vía ejecutiva, caratulados “Promotora C.M.R. Falabella S.A. con nombre reservado”, por sentencia de fecha tres de abril del año en curso, el tribunal de primera instancia no dio lugar a la preparación de la vía ejecutiva.
Apelada dicha decisión por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó.
En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente acusa la infracción de lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, precepto que faculta al acreedor que no disponga de un título ejecutivo para cobrar judicialmente su crédito para que cite a su deudor con el fin que confiese judicialmente la deuda, sin otro requerimiento que la de hacerlo comparecer a fin de que manifieste si confiesa o niega la deuda, con la consecuencia que la misma norma contempla en caso de incomparecencia o de dar respuestas evasivas.
En consecuencia, dice, la decisión impugnada que desestimó la citación a confesar deuda se abstuvo de aplicar el citado artículo 435, norma que no exige un juicio previo para ordenar dicha diligencia como creen ver los sentenciadores.
SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes que conforman este proceso, aparece que la peticionaria de la gestión preparatoria a la vía ejecutiva al fundar su solicitud indicó que la suma adeudada, que asciende a $ 4.252.813, tiene su origen en el uso de la tarjeta de crédito C.M.R., acompañando el respectivo estado de cuenta, recalcando que carece de título ejecutivo.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que en definitiva no dio lugar a tramitar la gestión de citación a confesar deuda, por considerar que la calidad de acreedor –como consecuencia de un incumplimiento contractual- debe ser establecida mediante un juicio declarativo de lato conocimiento, en el cual el interesado ejerza la acción respectiva.
CUARTO: Que según la controversia planteada en esta litis, es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).
Sin embargo, en relación con ello, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros, tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva y, los segundos, son aquellos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa.
Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre éstas, se encuentran los casos de la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en el instrumento privado, cuya excepcionalidad se reconoce en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil al expresar que “si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda a estas diligencias…”.
QUINTO: Que relacionado con lo que precede, el acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda, mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, podrá intentar preparar la ejecución mediante la citación a confesar la deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia- significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra.
Al respecto cabe señalar que la gestión preparatoria antes aludida resulta en la especie absolutamente procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquel señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que este reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce. No obstante lo señalado, la constitución del título ejecutivo previsto en el Nº 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil no impide que se pueda oponer a la acción que de él emana, en el correspondiente procedimiento ejecutivo, las causales de extinción de la obligación que sean procedentes en cada caso en particular.
SEXTO: Que en la línea propuesta, constituye un supuesto esencial para este tipo de gestión -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil.
De este modo, en la referida gestión que puede servir para crear un título ejecutivo, el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149).
SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos el actor interpuso gestión preparatoria para citar al supuesto deudor a confesar deuda por la suma de $ 4.252.813, haciendo valer como antecedente el estado de cuenta de la tarjeta de crédito C.M.R., documento que no reviste de mérito ejecutivo, razón por la que hace uso de la facultad que contempla el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo que se ha venido razonando, la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión, aún en el evento que dicha obligación tenga su origen en un incumplimiento contractual. “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).
En el caso de autos, el juez de la causa consideró para no dar curso a la solicitud de notificación aludida que ante la eventual relación contractual que une a las partes, era menester determinar a través de un juicio previo el cumplimiento o incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones derivadas del contrato. Sin embargo, con esta decisión se ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia solo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, que no corresponde a la actual de este procedimiento, de modo que del examen de los antecedentes es dable concluir que la decisión de los jueces del mérito no se encuentra amparada por el legislador.
OCTAVO: Que de esta manera, los razonamientos anteriores permiten aseverar que la sentencia cuestionada ha incurrido en los errores de derecho que sustentan el recurso, puesto que el proceso da cuenta de un acreedor que no ha alegado ninguna de las circunstancias que invoca el fallo en examen y que eventualmente impidan luego al deudor, en el juicio ejecutivo propiamente tal, oponer excepciones respecto a la vigencia, liquidez o exigibilidad de la obligación.
Dichos errores han influido substancialmente en lo dispositivo de la decisión, toda vez que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado que denegó dar tramitación a la gestión de citación a confesar deuda en un caso en que debía accederse a la misma, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra la sentencia de fecha siete de junio del presente, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Rafael Gómez B.
N° 16.427-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.