Nulidad absoluta
- Fecha
- 14 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con Comite de Vivienda Vista Hermosa
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 657-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quellon, Rol 343-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Venta de cosa ajena · Compraventa · Nulidad del contrato de compraventa · Falta de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1522-2018, 14 de enero de 2019, «con Comite de Vivienda Vista Hermosa»
Texto íntegro
11
Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 343-2014 seguidos ante el Juzgado de Letras de Quellón comparecieron nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Feticinda nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y dedujeron demanda de nulidad absoluta de contrato de compraventa respecto del inmueble rural, denominado Lote Uno B, ubicado en la comuna de Quellón, en contra del Comité de Vivienda Vista Hermosa, nombre reservado y nombre reservado, solicitando, en lo que al presente análisis interesa, se disponga la nulidad absoluta de la referida convención por omisión de los requisitos o formalidades que las leyes prescriben para su valor en consideración a la naturaleza del mismo y además por falta de consentimiento del vendedor, ordenando en consecuencia la restitución del predio a su estado anterior a la fecha de la celebración la compraventa nula, dejando sin efecto las inscripciones que se hubieren practicado a nombre del demandado nombre reservado, con costas.
Fundamentando su pretensión señalan que con fecha 19 de julio de 2002, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley 19.418, constituyeron el Comité de Vivienda Vista Hermosa, entidad que adquirió en el año 2005 el inmueble materia de la litis. Sostienen que con el objeto de que los socios de la agrupación fueran propietarios en forma individual de una parte del predio adquirido, varios de ellos ingresaron solicitudes para obtener el saneamiento de la pequeña propiedad raíz en virtud del Decreto Ley N° 2695 del año 1979 y en espera de la obtención del título de dominio respectivo, decidieron en el mes de diciembre del año 2010 poner término al Comité y a su personalidad jurídica a instancias y con asesoría de la Municipalidad de Quellón.
A pesar de lo expuesto y a espaldas de los socios que formaron y pusieron término al Comité de Vivienda, la demandada nombre reservado logró mediante maniobras fraudulentas que la agrupación recobrara su personalidad jurídica, convocando al efecto a personas que nunca fueron parte de la misma, simulando una supuesta asamblea e instituyéndose como su representante legal con el único propósito de enajenar el bien raíz en cuestión, lo que sucedió en definitiva el 15 de julio del año 2014, en que el Comité de Vivienda Vista Hermosa, debidamente representado por su presidenta nombre reservado, vendió la propiedad en la suma de $8.000.000 a nombre reservado.
Sin embargo -afirman- dicha compraventa se celebró sin cumplir con las formalidades prescritas en los estatutos para dicho objeto y sin que la demandada nombre reservado contara con las facultades como presidenta del Comité para enajenarlo, pues para ello se requería aprobación previa de la asamblea en sesión extraordinaria, levantándose acta de sus miembros, quienes debían manifestar su voluntad de enajenar. Es así como conforme lo preceptuado en los artículos 14, 17, 32, 33 y 34 de los Estatutos, es menester cumplir con los siguientes requisitos que en la especie fueron omitidos: a) Citar a asamblea extraordinaria, y en esta citación señalar las materias específicas a tratar en ella, de la cual se debe levantar acta dejando constancia de haberse realizado dicha convocatoria; b) Establecer un quórum determinado que apruebe la enajenación de bienes de propiedad de la persona jurídica; c) En el acto de celebración de la escritura pública de compraventa debe comparecer en nombre de la agrupación tanto su presidente como el secretario o en su defecto, el tesorero.
En subsidio interpusieron demanda de rescisión por lesión enorme y nulidad de contrato, inexistencia jurídica y simulación del mismo.
La demandada nombre reservado contestó la demanda y solicitó su íntegro rechazo, argumentando previamente que carece de legitimidad pasiva, atendido que el Decreto Exento N° 3980 de 24 de septiembre de 2014 emanado de la Municipalidad de Quellón caducó la personalidad jurídica del Comité de Vivienda Vista Hermosa.
Añade que ninguno de los demandantes es socio fundador, que cuatro de ellos nunca han pertenecido al Comité y los restantes si bien fueron socios, en el año 2010 "dieron de baja" la persona jurídica en cuestión, perdiendo su calidad de tales. Este trámite -afirma- lo realizaron sin el consentimiento de todos los socios fundadores, transgrediendo el artículo 50 de la Ley 19.418, poniendo en riesgo el patrimonio de dicha organización, según artículo 51 de la ley mencionada. Tal actuación se debió a la existencia de irregularidades, lo que obligó a informar al Tribunal Calificador de Elecciones para su intervención.
Explica que terceros extraños comenzaron a hacer uso de los sitios del Comité, lo que motivó que los socios fundadores decidieran volver a recuperar su personalidad jurídica para recuperar el patrimonio, regularizar la situación de sus asociados y poner atajo a las anomalías que se estaban cometiendo. Para ello la autoridad requirió la concurrencia de 15 socios fundadores y un proceso eleccionario legal, exigencias que se cumplieron el 19 de octubre de 2013 según consta en el libro de actas presentado a la Municipalidad respectiva.
Refiere que la enajenación del inmueble y la autorización para la celebración de dicho acto se acordaron en las asambleas celebradas por los socios activos los días 26 de junio, 6 y 20 de julio, todos del año 2014. La decisión de venta -explica- se sustentó en la necesidad de costear los gastos que implicaba la subdivisión y regularización de los sitios, pactándose un compromiso interno en orden a que una vez terminados dichos trámites, a cada socio perteneciente al Comité se le "escrituraría su dominio". Dada esta situación, se puso término al Comité el 20 de julio de 2014 con acta y acuerdo de la totalidad de los socios por haber cumplido su función.
Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de los demandados nombre reservado y Comité de Vivienda Vista Hermosa.
Por sentencia de siete de marzo de dos mil diecisiete, rolante a fojas 331 y siguientes, se rechazaron las demandas que se dedujeron de manera principal y subsidiaria.
Apelado ese fallo por los actores, una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por determinación de veintiséis de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 381, lo confirmó.
En su contra la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que los demandantes sostienen que la sentencia cuestionada al rechazar por falta de prueba la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa por omisión de requisitos de la naturaleza del acto, transgredió lo preceptuado en los artículos 1681, 1699, 1700, 1702, 1706, 1707 y 1713 del Código Civil; 346 y 399 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 18 de la Ley 19.418 sobre juntas de vecinos y organizaciones comunitarias, argumentando que su parte acompañó al proceso instrumentos públicos y privados, bajo los apercibimientos legales correspondientes e inobjetados de contrario, que permiten establecer con carácter de plena prueba los fundamentos de su acción. En efecto, y atento a la resolución que recibió la causa a prueba, incorporó al juicio los estatutos del Comité que contemplan las exigencia para la enajenación del inmueble, las que reiteran, afirmando que todas ellas fueron incumplidas. Asimismo, se aparejó a los autos el contrato de compraventa cuya nulidad demandan, en el que solo figura como vendedora la presidente del Comité, sin que se demuestre que en tal instrumento se hubiese dado cumplimiento a los requisitos estatutarios en cuanto al quórum, citaciones, acuerdos y reducciones de las actas de las asambleas para que pueda enajenarse válidamente el bien.
En el mismo sentido, su parte citó a absolver posiciones a los demandados, quienes reconocieron que solo concurrió la presidenta del Comité a celebrar el respectivo contrato, probanza que no fue valorada, vulnerándose de este modo los artículos 399 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil.
Lo dicho guarda correspondencia -siguen- con una serie de instrumentos privados consistentes en las actas del Comité en que consta que el acuerdo de la enajenación del respectivo bien raíz no cumple con los requisitos y formalidades que exigía el estatuto para el efecto.
Por otro lado, sostiene el arbitrio que se conculcó el artículo 1681 del Código Civil que consagra la sanción de nulidad absoluta de los actos celebrados con omisión de un requisito exigido en consideración a su naturaleza o especie y en consecuencia su conculcación se verifica cuando el sentenciador concluye que no obstante haberse omitido los requisitos exigidos para ello, no resulta procedente la aludida sanción.
Igualmente hace presente que al fijarse como punto de prueba la efectividad de que se cumplieron los requisitos que establecen los estatutos del Comité para la enajenación del bien -alegado por la contraria en sus escritos de la etapa de la discusión- correspondía a la demandada acreditar tal aserto, en concordancia con lo prescrito por el artículo 1698 del Código Civil, no obstante lo cual el sentenciador altera las normas que rigen la materia al imponer a su parte la obligación de demostrar un hecho negativo.
Termina citando los artículos 1445, 1447, 1681, 1682, 1683, 1687, 1698, 1699, 1700, 1702, 1706, 1713 y demás pertinentes del Código Civil, 10 y 13 de la Ley 19.418 en relación con los artículos del Código de Procedimiento Civil, 399, 346, 767, 770 y demás normas legales pertinentes.
SEGUNDO: Que constituye un hecho no discutido en el proceso que el contrato de compraventa impugnado se celebró el 15 de julio de 2014 entre el Comité de Vivienda Vista Hermosa, representado por nombre reservado como vendedor y nombre reservado como comprador, respecto del inmueble materia de la litis.
Asimismo, de acuerdo a los estatutos de la organización comunitaria denominada “Agrupación de Pobladores sin Casa Vista Hermosa” incorporados al proceso por ambas partes, la adquisición, enajenación y gravamen de los bienes raíces de la organización debe tratarse en una asamblea extraordinaria (art. 14°), de la cual debe levantarse acta (art. 17°), detallándose en los artículos 32 y 33 los restantes requisitos que cabe observar para dicho acto.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, a la luz de la prueba rendida en el proceso, sostuvieron que no quedó suficientemente demostrado el incumplimiento que invocan los actores, toda vez que la prueba aportada por estos buscó acreditar la existencia tanto del contrato de compraventa impugnado como de aquel en virtud del cual el Comité previamente adquirió el bien raíz sub lite, así como las circunstancias en que tuvo lugar la reactivación del Comité y los reclamos que ello suscitó, entre otros, de los cuales no es posible concluir que la actuación de los demandados se sustrajo de la normativa que debía regularlos, obedeciendo a una maquinación fraudulenta como afirman los demandantes.
En este sentido, en relación a la forma en que se reactivó el Comité y sus objetivos, existen posiciones contradictorias manifestadas por los testigos que comparecieron por las partes al juicio.
Asimismo, aparece que mediante Decreto Exento N° 3497 de la Municipalidad de Quellón, de fecha 9 de septiembre de 2013, se dejó sin efecto la eliminación de la personalidad jurídica del Comité de Vivienda Vista Hermosa, por reclamo de los integrantes de la organización, lo que se aviene con la versión que el demandado sostiene sobre el punto, según puede concluirse relacionándola con parte de la documental y de lo consignado en el oficio de Fiscalía de Quellón en orden a haberse procedido a la disolución de la organización sin cumplir los requisitos del caso, en especial el acta de disolución otorgada según los estatutos, lo que fundó el posterior decreto alcaldicio.
A mayor abundamiento, sigue el fallo, incluso acreditándose un eventual incumplimiento de las normas estatutarias, ello no deviene necesariamente en la nulidad del contrato de compraventa, toda vez que no resulta controvertido en la especie que aquel fue celebrado por escritura pública, posteriormente inscrita en el Registro pertinente, cumpliéndose por tanto con las solemnidades que específicamente establece la ley.
Por último, los jueces hacen hincapié en lo que estatuye el artículo 1815 del Código de Bello, de manera que la venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar fundamentalmente que la prueba rendida es suficiente para demostrar los presupuestos de su acción, de manera que la correcta aplicación de las normas que gobiernan la prueba debió llevar a los sentenciadores a revocar la decisión del a quo y en consecuencia a acoger la demanda de nulidad absoluta.
QUINTO: Que previo a entrar en el análisis de los errores de derecho que se denuncia en el recurso por el demandante y con el objeto de centrar la resolución del asunto que promueve el pronunciamiento de esta Corte, es posible advertir de la construcción del arbitrio en estudio, que resulta patente que las alegaciones destinadas a atribuir una errada aplicación de los artículos 1445, 1447, 1682, 1683, 1687, 1699, 1700, 1702, 1706, 1707 del Código Civil; 10, 13 y 18 de la Ley 19.418 y 346 del Código de Procedimiento Civil, han sido formuladas de manera defectuosa, desde que solo se enuncia la infracción a las disposiciones mencionadas -incluso alguna de ellas en la parte petitoria del recurso- sin desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las disposiciones, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del probablemente previsto por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación manifiestamente ajena a la de su ámbito.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se examina, en lo que dice relación con las normas anotadas y la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dice vulnerados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales -dirigidos únicamente a abordar un nuevo examen de la prueba rendida en autos- los que por su amplitud y falta de precisión adolecen de vaguedad y confusión que no condicen con la exigencia impuesta por el legislador.
SEXTO: Que acorde a lo razonado y en relación a las únicas normas analizadas por el arbitrio, cabe concluir que el recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 1682, 1683, 1687, 1801 y siguientes y 1815 del Código Civil, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de desestimar la demanda.
SÉPTIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.
Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
OCTAVO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostenta la condición de ley decisoria litis.
NOVENO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales que desarrolla en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la pretensión y cuya prevalencia se ha desconocido.
Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en los argumentos vertidos a la hora de deducir su demanda, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo así como de aquellas que, dada la naturaleza de la acción, necesariamente cabe considerar.
DÉCIMO: Que, por último, cabe consignar además que la circunstancia que el recurrente mencione que se han trasgredido normas, dando por infringidas ciertas disposiciones legales, transcribiendo la expresión “y siguientes” para indicar la inclusión de un grupo normativo que contiene a los artículos que se citan previamente y a continuación de dicha locución, no subsana los defectos anotados, por cuanto, como ha quedado asentado, tratándose de un recurso de derecho estricto no es procedente denunciar en forma genérica parte de un título de un cuerpo legal determinado.
UNDÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 382 por la defensa de la parte demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 381.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N° 1.522-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Palaviccini Magnere
No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.