Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16926-201814 ene 2019
Fecha
14 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Verificación de créditos
Carátula
nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Copiapó, Rol 49-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Vallenar, Rol 163-2015
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 765, 766, 767, 772
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Recurso de casación en la forma · Norma decisoria litis · Verificación de créditos · Rechaza recurso de casación en el fondo · Nómina de créditos reconocidos · Procedimiento concursal empresa deudora · Verificación extraordinaria · Procedimiento concursal de reorganización · Rechaza recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16926-2018, 14 de enero de 2019, «(e)»

Texto íntegro

9

Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol 163-2015 seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Vallenar, sobre procedimiento de reorganización del deudor nombre reservado, por resolución de veintiséis de enero pasado, rolante a fojas 748, se desestimó la petición formulada por Comercial de Valores S.A. Leasing de incorporarlo a la nómina de créditos reconocidos, por extemporánea.

La referida sociedad dedujo reposición y apelación subsidiaria en contra de la antedicha determinación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por resolución de once de junio del año en curso, escrita a fojas 788 y siguientes, la confirmó.

En su contra, la perdidosa interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que el tribunal de alzada incurrió en el defecto del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, contener el fallo decisiones contradictorias, tal como se desprende de los motivos 1° y 2° del mismo, pues en el primero de ellos se señala que no corresponde que su parte sea incorporada a la nómina de créditos reconocidos dentro del procedimiento de reorganización, sin embargo en el segundo considerando aseveran los jueces que le asiste el pleno derecho de ser incorporada su acreencia en la nómina de créditos reconocidos, en virtud de lo señalado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley N° 20.720. Luego, las motivaciones aludidas son contradictorias, a tal punto que se anulan entre sí dejando al fallo desprovisto de fundamento.

SEGUNDO: Que, según se dijo, el recurso tiene un único basamento, encaminado a reprochar el contener el fallo decisiones contradictorias. Con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".

Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.

TERCERO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que contiene una sola decisión: la de confirmar la decisión del a quo que a su vez rechazó la solicitud del ahora recurrente de casación. Luego, con tal determinación, no hizo más que desestimar la única pretensión del peticionario, de suerte que resulta imposible que pueda estar en contradicción con alguna otra, puesto que el fallo impugnado contempla una decisión que no se opone a lo ordenado.

CUARTO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no solo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.

A su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertirse se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, y no propiamente en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia esta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación invocado.

QUINTO: Que a mayor abundamiento, de existir las motivaciones contradictorias, ya no las decisiones del mismo carácter, el fallo podría devenir viciado por incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anularían entre sí, empero esta argumentación amparada en la respectiva causal de nulidad no se hizo valer, omisión que excluye toda posibilidad de que pueda ser justipreciada como fundamento de aquello que se reclama, tratándose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto.

SEXTO: Que como corolario de lo que se viene explicando solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que el recurrente sostiene que la sentencia en examen incurrió en una errada aplicación de los preceptuado en el artículo 70 inciso primero de la Ley N° 20.720, en relación con los artículos 66 y 91 del mismo cuerpo legal, al concluir que su parte solicitó de manera extemporánea su incorporación a la nomina de créditos reconocidos, olvidando que en su caso dado el tenor de la primera norma precitada no era menester verificación alguna, pues ello se produjo ipso iure por concurrir a su respecto los requisitos copulativos que tal disposición prevé, teniendo en especial consideración que conforme a la legislación vigente el deudor, al momento de formalizar el requerimiento reorganizacional, debe cumplir de manera imperativa con la obligaciones que prevé el artículo 56 de la referida ley y que precisa los antecedentes que deberá acompañar a su solicitud, encontrándose dentro de tales requisitos en el numeral 4° aquel que apunta al certificado a que hace referencia el artículo 55, para efectos de la determinación del pasivo afecto a los Acuerdos de Reorganización Judicial, emitido por un auditor independiente al deudor, y extendido conforme a la información disponible suministrada por el deudor con indicación del estado de sus deudas, con expresión del nombre, domicilio y correo electrónico de los acreedores o de sus representantes legales, en su caso; de la naturaleza de los respectivos títulos, y del monto de sus créditos, indicando el porcentaje que cada uno representa en el total del pasivo, con expresión de los tres mayores acreedores, excluidas las Personas Relacionadas al deudor.

Esta información -dice- proporcionada por el propio deudor, fue aparejada al proceso, constando en el referido certificado que su parte es acreedora del mismo, antecedente que hacía innecesario como requisito previo para la verificación del crédito que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 57, puesto que su parte detenta la calidad de acreedor en este procedimiento, y en consecuencia, debe ser incorporada a la nómina de créditos reconocidos.

En este contexto, es determinante señalar lo prescrito por los artículoS 66 y 91 de la Ley N° 20.720, normas atingentes al caso de marras, y que la Corte de Copiapó no tomó en consideración al momento de fallar la solicitud de incorporación a la nómina de créditos reconocidos.

Lo dicho -sigue- tiene su correlato en el oficio N° 10731 de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, que señala expresamente que “De conformidad a lo dispuesto en los artículos 66 y 91 de la Ley N.° 20.720, quedan afectos al acuerdo de reorganización aprobado, todos los acreedores cuyos créditos se originen con anterioridad a la resolución de reorganización, obligando al deudor y a todos los acreedores, hayan o no concurrido a la junta, por lo que su representada podría hacerse parte en el procedimiento y requerir la aplicación del acuerdo a su respecto”.

OCTAVO: Que para los efectos de lo que se dirá a continuación, conviene tener presente los principales antecedentes del proceso. Estos son los que siguen:

a) Con fecha 30 de enero de 2015 se presentó la solicitud de Reorganización del deudor nombre reservado, acogiéndose tal petición por resolución de 17 de febrero de ese año;

b) Las verificaciones de créditos fueron publicadas en el boletín comercial por la veedora el 4 de marzo de 2015, el plazo para acreditar las personerías de los acreedores y para la impugnación de los créditos verificados venció el 10 y 13 de marzo de 2015, respectivamente;

c) El 10 de junio de 2015 se celebró la Junta de Acreedores, la que se tuvo por aprobada, encontrándose vencido el plazo para su impugnación;

d) El 25 de junio de 2015 se tuvo por aprobado acuerdo de reorganización, el que no fue impugnado dentro del plazo legal;

e) El 27 de julio se acompañó a los autos la cuenta final de administración, y posteriormente con fecha 17 de enero de 2018 se celebró la Junta Extraordinaria de Modificación Acuerdo de Reorganización Judicial;

f) El 4 de enero de 2018 Comercial de Valores S.A. solicita se declare el incumplimiento del acuerdo de reorganización y su subsecuente nulidad;

g) Con fecha 15 de enero de 2018 Comercial de Valores S.A. Leasing solicita se lo tenga como parte integrante de la nómina de créditos reconocidos, pudiendo ejercer los derechos respectivos en la Junta de Acreedores.

NOVENO: Que en atención a los antecedentes del proceso previamente reseñados, los jueces de la instancia desestimaron la solicitud del ahora recurrente de casación de tenerlo como parte integrante de los créditos reconocidos, atendido que tuvo la oportunidad procesal a partir de la notificación de la solicitud de reorganización para requerir tal inclusión y reconocimiento, lo que no hizo, de manera que se ha producido a su respecto la preclusión de su derecho en tal sentido, puesto que su requerimiento fue explicitado de manera tardía, esto es, transcurrido más de dos años desde que fuera adoptado el acuerdo de reorganización y más allá del cumplimiento de los trámites básicos del juicio, como lo es el transcurso del plazo para apersonarse en el proceso, la extinción del término de impugnación de los créditos y la celebración de la Junta de Acreedores, no pudiendo soslayarse que las actuaciones del reclamante debieron estar precedidas por la observancia de la obligación enmarcada en el N° 6 del artículo 57 de la normativa aplicable que exige a todos los acreedores acreditar, sin distinción alguna y dentro de quince días de notificada la reorganización, su respectiva personería con amplias facultades de negociación en el procedimiento concursal, deber que no fue cumplido en el periodo respectivo por la recurrente.

En consecuencia la solicitud plantea la modificación de una pieza del procedimiento, la nómina de los créditos reconocidos, sobre la que se ha construido todo el proceso de reorganización, desde que ella ha servido para adoptar los acuerdos y fórmulas que han reestructurado el patrimonio del deudor a partir de la adopción del acuerdo tomado en Junta de Reorganización, por lo que la inclusión del crédito se plantea como un acto que contraría la idea de fijeza que procuran los actos judiciales sin respetar el plazo de apersonamiento exigido y, además, habiéndose agotado todas las etapas del juicio reorganizacional.

Terminan razonando los sentenciadores que la intención perseguida por el recurrente vulnera además la toma de acuerdo modificatorio que establece artículo 83 de la Ley 20.720 que restringe cualquier reforma del mismo al deudor y a los acreedores que lo suscribieron, entre los cuales no se encuentra Comercial de Valores S.A. Leasing.

DÉCIMO: Que lo reseñado en los fundamentos que preceden pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso de nulidad sustancial estriba en la inobservancia de las normas que correctamente aplicadas habrían llevado a los jueces del fondo a acoger la petición de Comercial de Valores S.A. Leasing, pues en su consideración detenta la calidad de acreedora reconocida y con su acreencia verificada al tenor del inciso primero del artículo 70 de la Ley 20.070.

UNDÉCIMO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter de decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, particularmente los artículos 56 N° 4, 57 N° 6 y 83 de la Ley 20.720, por tratarse precisamente de la normativa que en definitiva sustenta la determinación de declarar extemporánea su solicitud, sin que se satisfaga tal exigencia con la sola mención de alguna de las referidas disposiciones, pues ello no se condice con las exigencias de un recurso como el de la especie al tenor del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

DUODÉCIMO: Que en esas condiciones, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica en comentario, su vigor se ve radicalmente debilitado. En efecto, en este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que este permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino solo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

DECIMOTERCERO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, esto es, según ya se anotó, aquellos preceptos legales que en la resolución del asunto sub judice ostentan la condición de ley decisoria litis.

DECIMOCUARTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo a los remedios procesales que se examinan, por ser una condición fundamental de los mismos que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ello haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes del instituto respecto del cual se desestimó la petición del recurrente y cuya prevalencia se ha reconocido por sobre las alegaciones jurídicas vertidas por este.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en su pretensión, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión, que en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.

DECIMOQUINTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan sin costas los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por Comercial de Valores S.A. Leasing en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Copiapó, de once de junio pasado, escrita a fojas 788 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Julio Pallavicini M.

Rol N° 16.926-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Palaviccini M.

No firman los Ministros Sres. Silva y Fuentes, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.