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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21684-201715 ene 2019
Fecha
15 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
nombre reservado con Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A., Canto Gutierrez Luis
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14002-2016
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19056-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775
Descriptores
Legitimación pasiva · Actuación de oficio de la Corte Suprema · Responsabilidad Civil · Acción indemnizatoria · Falta de análisis de la prueba rendida · Omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21684-2017, 15 de enero de 2019, «con Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A., Canto…»

Historia del caso

En el mismo rol 21684-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En causa número de rol C-19056-2013, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, incoada en el 13º Juzgado de Civil de Santiago, por sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 190 y siguientes, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la demandada Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., y la demanda de indemnización de perjuicios por daño moral respecto del demandado nombre reservado, sin costas.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 223 y siguientes, la confirmó en todas sus partes; respecto de la cual los actores dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que, atendido lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, indicándoles los posibles vicios sobre los cuales deberán formular sus alegatos; lo que no se hizo, porque a propósito de sus alegaciones plantearon los términos de lo que se resolverá;

2° Que, según lo dispone el número 5 del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen, que debe observar lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera controversia acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.

Por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.

Sobre la materia, la doctrina señala que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porqué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253);

3° Que el mandato que contienen dichas disposiciones, particularmente lo que ordena el mencionado auto acordado bajo los números 6° y 8°, se cumple valorando el mérito que surge de todos los medios de prueba rendidos por los litigantes en la etapa procesal pertinente, y explicitando las reflexiones jurídicas que conducen a acoger o desestimar una demanda.

Pues bien, del examen de los antecedentes que obran en autos, se advierte que doña nombre reservado y don nombre reservado pretenden que se les resarzan los perjuicios sufridos con motivo del cuasidelito de lesiones que fue investigado en sede penal, perpetrado el día 3 de abril de 2011 en las condiciones que señalan; que, una vez que los demandados evacuaron los traslados respectivos, se recibió la causa a prueba, y en su oportunidad se fijó como hecho a probar, en lo que interesa, la efectividad que la Sociedad Servicios de Transporte de Personas Santiago S.A., a la fecha del accidente de tránsito de 3 de abril de 2011, tenía la calidad de tenedora del bus P.P.U. MY.2060; y que se recibió la prueba instrumental y confesional a que hacen alusión los motivos tercero y quinto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la impugnada.

Asimismo, que la decisión de primer grado acogió la defensa de falta de legitimación pasiva de la demandada Sociedad Servicios de Transporte de Personas Santiago S.A., porque concluyó que del certificado de inscripciones y anotaciones vigentes del vehículo P.P.U. MY 2060-7, se acredita que en el registro no figura la demandada ni como dueña, ni como tenedora del bus involucrado en el accidente, agregando que los actores no acompañaron otro medio de convicción que permita desvirtuar tal circunstancia; sin embargo, los demandantes acompañaron prueba documental consistente en la sentencia definitiva dictada en la causa penal que se originó por el accidente que sufrieron, y además, provocaron prueba confesional del demandado don nombre reservado; medios probatorios que inciden en lo asentado, y en relación a los cuales no hubo ponderación en el fallo dictado por el tribunal de la instancia, confirmado por el impugnado.

4° Que, entonces, tratándose de la demanda deducida por la señora nombre reservado y el señor nombre reservado, la decisión que se refuta no contiene razonamientos de hecho, menos de derecho, respecto de las probanzas que rindieron para acreditar la responsabilidad de la demandada Sociedad de Transporte de Personas Santiago S.A. en los perjuicios que sufrieron; dado que, como se consignó, los medios de prueba que introdujeron los actores no se valoraron al momento de acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de la indicada demandada.

Por lo expuesto, se debe concluir que carece de las motivaciones de hecho y de derecho que le deben servir de fundamento, exigencia que establece el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 223 y siguiente, y se la reemplaza por la que, sin nueva vista, pero separadamente, se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento respecto de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.

Regístrese.

N° 21.684-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Iñigo De la Maza G. No firman el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.