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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21684-201715 ene 2019
Fecha
15 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Legitimación pasiva
Carátula
nombre reservado con Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A., Canto Gutierrez Luis
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 14002-2016
Primera instancia
13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19056-2013
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Diego Munita Luco, Gloria Chevesich Ruiz, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2314, 2320
Ley de transito: art. 169
Descriptores
Legitimación pasiva · Responsabilidad solidaria · Responsabilidad por el hecho ajeno · Elementos de la responsabilidad extracontractual · Prueba del daño moral · Responsabilidad Civil · Acción indemnizatoria · Prueba del daño emergente y lucro cesante · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21684-2017, 15 de enero de 2019, «con Servicio de Transportes de Personas Santiago S.A., Canto…»

Historia del caso

En el mismo rol 21684-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.

Dando cumplimento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación del motivo undécimo, y se tiene, en su lugar y además, presente:

1° Que la parte demandante cuestiona la decisión que no hizo lugar a la demanda deducida en contra de Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., por haberse acogido la excepción de falta de legitimación activa, afirmando que debió aplicarse lo que disponen el artículo 169 inciso segundo de la ley Nº 18.290, y los artículos 2320 y 2324 del Código Civil, dado que se acreditó que mantenía la tenencia del bus que conducía el señor nombre reservado, quien era empleado de dicha Sociedad, precisamente, para prestar funciones de chofer del vehículo con el que provocó el accidente; sin que obste a dicha conclusión la circunstancia que, según el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de Vehículos Motorizados, se encontraba inscrito a nombre de un tercero a la fecha del accidente. Solicita, en definitiva, que se revoque la sentencia y se acoja la demanda de indemnización de perjuicios en contra de la sociedad demandada, con costas;

2° Que, en primer lugar, corresponde analizar si es correcta la decisión que acogió la excepción de falta de legitimación activa promovida por Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., y, para ello, se debe tener presente que el inciso 2° del artículo 169 de la Ley N° 18.290 señala, lo siguiente: “ El conductor, el propietario del vehículo y el tenedor del mismo a cualquier título, a menos que estos últimos acrediten que el vehículo fue usado contra su voluntad, son solidariamente responsables de los daños o perjuicios que se ocasionen con su uso, sin perjuicio de la responsabilidad de terceros de conformidad a la legislación vigente”. Al respecto, la doctrina nacional sostiene que el legislador amplió el conjunto de garantes de la obligación de indemnizar que pesa sobre el conductor negligente y para atribuirles responsabilidad vicaria, considera, por una parte, que al propietario del vehículo se le presume su guardián y, por otra, que un título de mera tenencia es antecedente suficiente de que la cosa se encuentra bajo el cuidado y control de quien lo tiene. Por lo tanto, se debe entender que dicha disposición comprende cualquier título de mera tenencia, sea que emane de derechos reales de uso o goce o de derechos personales provenientes de contratos de arrendamiento, comodatos u otros nominados o innominados; y que el concepto de tenedor se emplea en su sentido técnico, de quien tiene la cosa por cualquier título, reconociendo dominio ajeno (como arrendatario, comodatario o usufructuario), siendo decisivo que se pueda hacer uso del vehículo por derecho propio (personal o real), independiente de si deriva de un título oneroso o gratuito, y como la posición del tenedor provisto de título no puede ser más gravosa que la de quien no lo tiene, debe entenderse que también es tenedor quien lo sea a titulo meramente precario o a consecuencia de un hecho ilícito. (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2006, págs.731-738); dicha postura fue asumida por esta Corte en sentencia dictada con fecha 15 de mayo de 2018, en autos número de ingreso 8.388-17;

3° Que el demandado don nombre reservado, al absolver las posiciones del pliego que se agregó a fojas 124, manifestó que el bus que conducía al momento del accidente con recorrido de Puente Alto a San Bernardo del sistema Transantiago, placa patente MY 20.60, era administrado por la sociedad Servicio de Transporte de Personas Santiago S.A., para la que se encontraba contratado, era su empleadora, y administraba la línea de pasajeros señalada al 3 de abril de 2011, dichos que, sin perjuicio de no recaer íntegramente en hechos personales del confesante, producen prueba al tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil. Además, aquel antecedente se vincula con el documento agregado a fojas 12 y siguientes, consistente en la sentencia definitiva dictada en el juicio oral llevado adelante en contra de dicho demandado, por el cuasidelito de lesiones graves que afectó a los actores, y por el que resultó condenado, en cuyo fundamento sexto se tuvo por establecido que conducía de oriente a poniente el bus de locomoción colectiva placa patente única MY-2060, traspasando el eje de la calzada lo que obstruyó la circulación de otro vehículo provocando el accidente; lo que permite inferir que la sociedad demandada explotaba comercialmente el referido bus de locomoción colectiva a la fecha del siniestro, el que tenía a su cargo, y que el demandado estaba contratado por ella como chofer, quien conducía el vehículo en la oportunidad señalada. Por lo tanto, se debe concluir que dicha demandada lo utilizó para llevar a cabo la actividad comercial de transporte público de pasajeros, ergo, era su tenedor a la data del accidente que dio origen a la presente causa, asimismo, que es responsable de los daños o perjuicios que se ocasionaron con su uso, conforme los términos del inciso 2° del artículo 169 de la Ley del Tránsito, teniendo en cuenta el vínculo jurídico que tuvo con su conductor, quien era su dependiente, y que se encontraba ejerciendo sus funciones cuando ocasionó el accidente, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2320 y 2324 del Código Civil; razón por la que corresponde desestimar la excepción que opuso de falta de legitimación pasiva;

4° Que la petición de que se resarza el daño emergente y el lucro cesante que experimentaron los demandantes, con motivo del accidente ocurrido el 3 de abril de 2011, deberá ser rechazada, por no haberse rendido prueba al respecto.

Pues bien, tratándose del daño moral su acreditación en juicio resulta compleja, porque estados anímicos como la pena, zozobra, angustia, se presenta en el fuero interno de la víctima, por lo mismo, no es factible que sea objeto de una prueba directa; pero, obviamente, puede serlo a través de una indirecta como las presunciones y, así, de un hecho conocido se puede deducir uno desconocido. Entonces, como en lo concerniente a doña nombre reservado, de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo, datada el 27 de marzo de 2013, se aprecia que fue víctima de un cuasidelito de lesiones graves, que se tradujeron, según el certificado de la Clínica Astra, cuya copia simple rola a fojas 111, en fractura tercio proximal tibia izquierda, hundimiento del platillo tibial lateral izquierdo, y rotura del menisco externo de la rodilla izquierda, lesiones de carácter grave, que a la fecha del certificado, aun se encontraban en tratamiento; se debe inferir que le causaron dolor, aflicción, alterando su fuero interno con repercusión en la esfera moral, lo que constituye el hecho desconocido, generando un daño de carácter extrapatrimonial que si se solicita resarcir, debe serlo necesariamente. Dichas lesiones, como expresamente se consigna en la referida sentencia, fueron provocadas por el accidente ocurrido el 3 de abril de 2011, resultando condenado el conductor del microbús señor nombre reservado a las penas que señala.

5° Que el monto de la indemnización que corresponde disponer bajo dicho título debe quedar a criterio de los sentenciadores del fondo, esto es, a su apreciación prudencial y subjetiva, pero, en todo caso, debe estar motivado considerándose la extensión del daño sufrido por la víctima. En esa línea argumentativa y como la demandante señora nombre reservado sufrió las lesiones que se señalaron en el motivo anterior, que fueron calificadas de graves, se lo regulará en la suma de $ 3.000.000, que se reajustará conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor a contar de la data en que la presente sentencia quede ejecutoriada y hasta la de su pago efectivo, y devengará intereses corrientes para operaciones reajustables desde la constitución en mora y hasta su solución total.

En lo que atañe al señor nombre reservado, asimismo, las lesiones que sufrió, fueron calificadas en la sentencia penal de graves, las que consistieron en una trombosis en la pierna izquierda; se lo fijará también en la suma de $3.000.000, más los reajustes e intereses señalados precedentemente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de doce de octubre de dos mil dieciséis, que hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Sociedad Servicios de Transporte de Personas Santiago S.A. y desestimó la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta por doña nombre reservado y por don nombre reservado, y se declara que dicha excepción queda rechazada y acogida dicha demanda, y se condena a don nombre reservado y a la empresa Servicios de Transporte de Personas Santiago S.A., de forma solidaria, a pagar a la señora nombre reservado y al señor nombre reservado a título de daño moral la suma de $ 3.000.000, a cada uno de ellos, más los reajustes e intereses indicados en el motivo 5. No se impone las costas a los demandados, por no haber sido totalmente vencidos.

Regístrese y devuélvanse, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco H.

N° 21.684-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Iñigo De la Maza G. No firman el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, quince de enero de dos mil diecinueve.