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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 20912-201816 ene 2019

Buena fe

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
16 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Buena fe
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 82-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 6072-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Buena fe · Infracción de ley · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Apreciación de la prueba · Fundamentación del recurso de casación · Normas decisoria litis no invocadas · Requisitos del recurso de casación en el fondo · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Carácter estricto del recurso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 20912-2018, 16 de enero de 2019, «/»

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento seguido ante el 1° Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-6072-2016, caratulado “nombre reservado/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de fecha treinta y uno de julio último, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de diciembre de dos mil diecisiete por medio del cual se rechazó la demanda, sin costas para el actor.

2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1546 y 1489 del Código Civil, desde que la apreciación de la prueba y los actos que ejecutaron las partes debieron ser interpretados bajo el principio de la buena fe. Sostiene –en síntesis- que de los elementos aportados al proceso no puede sino concluirse que el plazo para la ejecución del contrato celebrado en febrero del año 2016 fue prorrogado, y en consecuencia el término unilateral de aquél -a instancias del demandado, en octubre de 2016- fue extemporáneo y constitutivo de incumplimiento, cumpliéndose de aquella forma con los presupuestos que hacen aplicable la condición resolutoria tácita y procedente la indemnización por responsabilidad civil contractual.

3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio, e implicando la resolución del conflicto un pronunciamiento acerca de la legitimidad del actor, quien recurre debió extender la infracción de ley, al menos, a los artículos 1545 y 1552 del Código Civil, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis pues sirvieron de sustento a la acción y a la defensa acogida. En efecto, la primera de las disposiciones alude a la obligatoriedad que supone la vinculación contractual, cuyos alcances fueron objeto de controversia; en tanto que la segunda sirvió a los juzgadores para desechar la demanda, pues opuesta la defensa allí contenida como excepción tuvo la propiedad de enervar la acción, al sancionarse que el demandante había incurrido previamente en un incumplimiento, razón por la cual se encontraba impedido de hacer uso de los derechos conferidos en el artículo 1489 del Código Civil. Y al no hacerlo genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente para estos efectos su sola cita o referencia, desde que con ello no se evidencia la forma en que se habría producido el vicio.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Javier A. Curiñir San Martín, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de treinta y uno de julio del año en curso.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 20.912-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman el Ministro Sr. Silva y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.