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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 40709-201716 ene 2019
Fecha
16 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
Sielcom Limitada con Inversiones Leyna Ltda. y Otra
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 29-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1786-2013
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 769
Descriptores
Carga de la prueba · Demolición · Responsabilidad extracontractual · Caída de muro · Diligencia debida · Principio de normalidad · Preparación del recurso de casación en la forma · Alteración del onus probandi · Acción de indemnización de perjuicios · Obra de excavación · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Muro medianero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40709-2017, 16 de enero de 2019, «Sielcom Limitada con Inversiones Leyna Ltda. y Otra»

Historia del caso

En el mismo rol 40709-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 1786-2013, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de la Serena, sobre juicio ordinario, caratulados “Sielcom Ltda. con Inversiones Leyna Ltda. y nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 418 y siguientes, de fecha veintidós de agosto de dos mil dieciséis, se rechazó tanto la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, como también la reconvencional.

Recurrido el fallo expresado por la demandante principal, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por resolución de treinta de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 589, confirmó la sentencia apelada.

En contra de esta última resolución, la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en los vicios previstos en el artículo 768 Nº 5, en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Nº 9, en concordancia con el artículo 793 Nº 1 del referido cuerpo legal.

Respecto de la causal del artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el fallo recurrido carece de consideraciones de hecho y de derecho, dado que en la especie los jueces del fondo no analizaron los informes periciales conforme a las reglas de la sana crítica, ni se efectuó la debida comparación de estos con otros elementos probatorios. Recalca que no existe el debido análisis de toda la prueba rendida por su parte en el proceso y, por el contrario, simplemente se escriben opiniones sin sustento alguno con el solo objeto de rechazar la demanda.

En cuanto al segundo vicio denunciado, indica que en el caso concreto se demandó reconvencionalmente a los señores nombre reservado y nombre reservado, quienes no fueron debidamente emplazados.

SEGUNDO: Que acorde con lo prevenido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del recurso de casación formal es indispensable que, tratándose de causales como las que se hacen valer, el que lo entable haya reclamado de las faltas que denuncia ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos legales pertinentes. Por ello, si el reparo hecho al fallo descansa en las causales precedentemente aludidas, los vicios en que se fundan, de haber existido, se habrían cometido en la sentencia de primera instancia, confirmada íntegramente en lo apelado por la de segunda, pese a lo cual quien recurre se limitó a apelar de ella, lo que demuestra que su recurso de nulidad formal no ha sido suficientemente preparado, por lo que resulta inadmisible.

EN CUANTO LA RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

TERCERO: Que la parte demandante da como primera norma infringida el artículo 1698 del Código Civil; luego, los artículos 399, 402 y 425 del Código de Procedimiento Civil; 19, 20, 1713, 2314, 2320 y 2324 del Código Civil.

En síntesis, dice que falladores invirtieron el peso de la prueba; que no apreciaron el mérito de la confesional de la parte demandada en conformidad a lo estatuido en los artículos 339 del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo preceptuado en los artículos 402 del mismo cuerpo de leyes y 1713 del Código Civil; que no consideraron el informe pericial del perito, Constructor Civil, nombre reservado, no dando aplicación al artículo 425 del Código adjetivo; todo lo cual los llevó a vulnerar los artículos 2314, 2320 y 2324 del Código sustantivo, referidos a la responsabilidad extracontractual y a las normas básicas de hermenéutica legal.

CUARTO: Que son antecedentes de la causa que conviene dejar anotados, para la resolución del asunto, los que siguen:

a.- Que la “Sociedad Servicios Ingeniería Equipos Sielcom Limitada” (en adelante Sielcom Ltda) deduce demanda de indemnización de perjuicios en contra de “Inversiones Leyna Limitada” (en adelante Leyna Limitada) y de “Sociedad Comercial Constructora e Inmobiliaria Brac y Cía Limitada” (en adelante Brac y Cía). Manifiesta que ejerce el comercio en un local ubicado en O´Higgins N° 464 de La Serena, establecimiento comercial del rubro electrónica, equipos, instrumentos musicales, computadores, etc.; que “Leyna Ltda” contrató los servicios de “Brac y Cía”, la que sin tener las autorizaciones sanitarias y municipales comenzó la demolición de los inmuebles ubicados en O’Higgins números 452 y 454, con maquinaria pesada y, producto de esas obras, encargadas por la primera, se produjo la pérdida de estabilidad de los cimientos del muro divisorio, que al no tener base en que apoyarse se desmoronó, derrumbándose en el deslinde con el local comercial, afectando sus instalaciones interiores, ocasionándole cuantiosos daños en techos, paredes, pisos, pilares y equipos; que, en las condiciones anotadas, las demandadas han cometido un delito o cuasidelito civil del que deben responder. Cobra $ 36.000.000 por daño emergente, $ 40.000.000 por lucro cesante y $ 100.000.000 por daño moral más reajustes, intereses y costas;

b.- Que “Brac y Cía” solicitó el rechazo de la demanda: Expone que la demandante solamente es arrendataria del inmueble que constituye el local comercial, por lo que mal ha podido demandar; que ella no ha sido causante de los perjuicios o daños que se le atribuyen, los que tampoco se han demostrado. En un otrosí, deduce demanda reconvencional en contra de la actora;

c.- Que “Leyna Ltda” pidió se desestimara la demanda por carecer de todo fundamento jurídico; que ya en otro juicio, sobre denuncia de obra nueva, se concluyó que no tuvo ninguna responsabilidad en el hecho que se le imputa; que efectivamente contrató los servicios de “Brac y Cía”, actuando dentro de la normativa vigente, amparada por los permisos pertinentes, también señala que nada tiene que ver con los perjuicios o daños que señala la parte demandante;

d.- Que el juez “a quo” acogió las tachas intentadas por “Leyna Ltda” en contra de los testigos de la demandante nombre reservado y nombre reservado; acogió las objeciones de “Leyna Ltda” y “Brac y Cía” en contra de la pericia evacuada por nombre reservado; acogió la objeción efectuada por “Leyna Ltda” en contra de la pericia realizada por nombre reservado; rechazó la demanda principal formulada por “Sielcom Ltda”; y desestimó la demanda reconvencional interpuesta por “Brac y Cía” en contra de “Sielcom Ltda”;

e.- Que el sentenciador mencionado, luego de establecer el derrumbe del muro medianero, afectando diversos artículos y artefactos que se encontraban en el inmueble de que es arrendataria la demandante, en el cual funciona su establecimiento comercial, no dio lugar a su demanda porque la prueba producida resultaba insuficiente para demostrar que ello hubiera ocurrido por los trabajos de demolición efectuados por las demandadas en el inmueble colindante, por lo que no es posible “atribuir su caída, como lo pretende la demandante principal, al actuar negligente y descuidado” de las demandadas;

f.- Que la actora apeló del fallo de primera instancia solamente en la parte que no daba lugar a su demanda, pidiendo se le revocara en ello y se accediera a la misma; no apeló de él en la parte que acogía las tachas en contra de sus testigos Araya y Castillo; tampoco en la parte que acogía las objeciones de las demandadas a las pericias llevadas a cabo por nombre reservado y nombre reservado. A su vez, la demandada “Brac y Cía” no apeló de la sentencia en mención, en cuanto rechazaba su demanda reconvencional; y

g.- Que la Corte de Apelaciones confirmó el fallo referido, desestimando así la apelación intentada por la parte demandante, esto es, “Sielcom Ltda”.

QUINTO: Que de lo expresado en la letra e) del raciocinio que antecede queda en evidencia que los sentenciadores tuvieron por acreditado que el derrumbe del muro ocasionó daños en artículos y artefactos de propiedad de la demandante, que se encontraban en el local comercial del que era arrendataria, pero rechazaron la demanda porque no había demostrado que la caída de ese muro hubiere obedecido a las obras que realizaba “Brac y Cía” por encargo de “Leyna Ltda”.

Pues bien, como se sabe, en materia civil el primer gran principio probatorio es el que en doctrina se conoce como de la “normalidad”, según el cual quien alega lo normal, lo común, lo corriente, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que, por el contrario, recae sobre quien invoca lo anormal, lo excepcional, lo extraordinario.

En relación con lo que se indica, hay que señalar que forma parte de la experiencia común que el uso de maquinaria pesada para una obra de excavación y demolición para una posterior construcción, como la realizada por “Brac y Cía”, por encargo de “Leyna Ltda”, en un sitio colindante con el ocupado por la actora, es una actividad de suyo peligrosa para los inmuebles vecinos. Por lo mismo, de acuerdo a la probabilidad normal, según la experiencia, al haberse producido el derrumbe del muro medianero sobre el local comercial, que separaba las propiedades, naturalmente debe concluirse que ello aconteció debido a los trabajos que ahí se realizaban, que no se efectuaron con la debida diligencia. Se dice que “hay hechos que se prueban por sí solos”; hay situaciones en que la sola existencia del hecho perjudicial basta para presumir que ha existido culpa. Como ejemplo de lo que se anota, don nombre reservado cita la caída de un ascensor (aludido por la Corte de Apelaciones de Concepción, al igual que la doctrina en referencia, en fallo de 23 de julio de 1993, RDJ, Tomo XC, Sección Segunda, página 91).

SEXTO: Que, en conformidad a lo que se viene reseñando, queda en claro que los jueces, al resolver como lo hicieron, imponiéndole la carga de probar lo antes señalado a la parte demandante, alteraron el “onus probandi”; en otras palabras, infringieron el artículo 1698 del Código Civil, tal como lo expresa la parte recurrente, y dicha infracción de ley ha tenido influencia en lo decidido según se verá en la sentencia de reemplazo.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, no cabe más que acoger el recurso de casación en el fondo deducido por la actora de autos, siendo inoficioso pronunciarse sobre las otras infracciones de ley que denuncia.

Por estas reflexiones y visto lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771 y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se declara:

I.- Que se RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en lo principal de fojas 591.

II.- Que se ACOGE el recurso de casación en el fondo intentado por el mismo litigante en el primer otrosí de fojas 591, por el abogado Matías Mundaca Campos, en contra de la sentencia de treinta de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 589, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.

Regístrese.

Rol N° 40709-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante sr Diego Munita L.

No firman el Ministro Sr. nombre reservado y la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.