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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14968-201822 ene 2019
Fecha
22 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Excepción dilatoria
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 553-2018
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 27186-2017
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 766, 767, 772
Ley N° 19.374: art. 2
Descriptores
Excepción dilatoria · Juicio arbitral · Perjuicio reparable solo con la invalidación del fallo · Acción de indemnización de perjuicios · Efectos de la nulidad · Árbitro arbitrador · Liquidación de la sociedad · Competencia relativa · Excepción de incompetencia · Designación de juez árbitro · Designación de un árbitro de derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14968-2018, 22 de enero de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol Nº 27.186-2017 del Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario de nulidad y resarcimiento de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia interlocutoria de once de diciembre de dos mil diecisiete la juez titular del mencionado tribunal rechazó la excepción de incompetencia opuesta por el demandado, sin costas.

Esa misma parte impugnó la resolución mediante un recurso de apelación y en pronunciamiento de dos de mayo de dos mil dieciocho, una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad la revocó y en su lugar acogió la excepción dilatoria, declarando la incompetencia del tribunal de primer grado para conocer de la demanda de nulidad de las actuaciones arbitrales cuestionadas por el actor.

En contra de esta última sentencia el demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que en forma previa al estudio de los recursos deducidos es pertinente señalar que la demanda de autos entablada por nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad Víctor Readi Catán y Compañía Limitada, persigue que se declare que el árbitro nombre reservado que conoce del juicio arbitral caratulado “nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y Cía. Ltda. con nombre reservado”, sobre liquidación de la sociedad “Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.” tiene la calidad de árbitro de derecho y no de arbitrador y que no ostenta la condición de liquidador ni de administrador con amplias facultades de los bienes sociales.

Sobre la base de tales hipótesis el demandante pide, entre otras cuestiones, que se declare la nulidad de las actuaciones del demandado como árbitro del mencionado proceso.

Por su parte y en lo que atañe a los recursos deducidos, el árbitro demandado opuso una excepción de incompetencia del tribunal para conocer y fallar la demanda, expresando que la calidad que inviste y las atribuciones que ejerce ya han sido aclaradas y refrendadas por el órgano jurisdiccional, añadiendo que un tribunal de su misma jerarquía carece de facultades para pronunciarse sobre su naturaleza jurídica y calidad en que debe conocer del referido conflicto arbitral.

El sentenciador de primer grado desestimó esa excepción al considerar, según la doctrina que cita, que “toda controversia que se suscite respecto de la existencia y validez tanto de la cláusula arbitral como en la constitución del compromiso debe ser conocida y resuelta por la justicia ordinaria en un juicio de lato conocimiento, por lo que conforme al principio de inexcusabilidad y siendo la materia discutida de aquellos negocios que son de competencia de este tribunal, deberá negarse lugar a la excepción en análisis”.

Por su parte, la Corte de Apelaciones de Santiago revocó lo decidido declarando que el tribunal a quo es incompetente para conocer el asunto sometido a su conocimiento, atendida la calidad en que fue nombrado el árbitro por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago y la circunstancia de haber prevenido en el conocimiento de los antecedentes arbitrales. Manifiestan para ello los sentenciadores que el asunto sometido al conocimiento del árbitro se encuentra pendiente y tienen especialmente presente que “para efectos legales, el árbitro detenta el carácter de tribunal unipersonal de primera instancia para conocer del asunto sometido a su resolución, y en tal orden de ideas se le encuentra vedado a otro tribunal de su misma jerarquía el abocarse al conocimiento y revisión de las infracciones pretendidas y declarar la nulidad de sus actuaciones”.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

SEGUNDO: Que el demandante asevera que la sentencia incurre en la causal de invalidación prevista en el quinto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los números 4 y 5 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, acusando que el fallo no enuncia las leyes aplicables al caso y tampoco analiza los hechos que constan en el proceso, limitándose únicamente a señalar como fundamento de su decisión el artículo 76 de la Constitución Política de la República y declarar que el juez árbitro recurrido es un tribunal y que previno en el conocimiento del asunto, estimando quien recurre que si los sentenciadores hubiesen considerado el fallo dictado por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago que designó al demandado como juez árbitro habrían constatado que tiene la calidad de árbitro de derecho y no de arbitrador, discusión que debe ser zanjada por la justicia ordinaria y no por el mismo árbitro que en ese proceso se atribuye la calidad de arbitrador.

TERCERO: Que a diferencia de lo aseverado por el recurrente, la sentencia sí considera el fallo pronunciado por el Décimo Octavo Civil que designa al demandado como árbitro en la disputa que lo enfrenta con nombre reservado y nombre reservado en la liquidación de la sociedad “Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.”, remitiéndose expresamente a ese pronunciamiento en su considerando segundo y también contiene los fundamentos de derecho que los sentenciadores estimaron aplicables a la situación en estudio. Distinto es que el impugnante estime que tales referencias son exiguas o insuficientes, pero esa discrepancia no autoriza a colegir que el fallo carezca de los elementos que le son exigibles.

CUARTO: Que, por lo demás, aun si se constatara que el fallo adolece de los defectos formales que se le atribuyen, tampoco correspondería anular el veredicto. Así lo prevé el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al tribunal para desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, debiendo recordarse, en el contexto ya enunciado, que del tenor de lo que disponen los artículos 764 y siguientes del mismo texto legal, un recurso de casación como el que se analiza, además de otras exigencias, debe ser interpuesto por la parte agraviada, por cuanto varias exigencias comparte con los medios de impugnación en general, siendo una de ellas precisamente el agravio que debe manifestar y soportar quien lo interpone.

En efecto, como la pretensión anulatoria viene circunscrita solamente a la competencia que según el recurrente debiera reconocerse al Duodécimo Juzgado Civil de esta ciudad para emitir un pronunciamiento relativo a la calidad en que el árbitro ha actuado en el juicio arbitral en cuestión, resulta relevante señalar que ante este tribunal se procedió a la vista de la presente causa conjuntamente con los ingresos roles números 19.142-2018, 15.088-2018, 14.888-2018 y 13.163-2018, por tratarse en todos ellos materias relacionadas y vinculadas con decisiones adoptadas por la Corte de Apelaciones de Santiago que tienen como fundamento último lo obrado y resuelto por el juez árbitro nombre reservado en el señalado expediente arbitral.

En el ingreso rol N° 19.142-2018, esta Corte invalidó todo lo actuado en los referidos autos arbitrales y retrotrajo los antecedentes al estado de que el tribunal ordinario competente cite a las partes a un comparendo de designación de un árbitro de derecho para conocer de la solicitud de liquidación de la sociedad “Elizabeth Adauy y Cía. Ltda.” formulada por nombre reservado. Por ende, no se advierte que la recurrente se encuentre agraviada con lo resuelto en este proceso pues, en definitiva, lo obrado por el juez árbitro fue dejado sin efecto.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

SEXTO: Que el demandante sostiene que la sentencia ha quebrantado los artículos 235 inciso primero y 234 del Código Orgánico de Tribunales, afirmando que los jueces se equivocan al acoger la excepción de incompetencia opuesta por el demandado. Explica que su parte solicitó al Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago la designación de un árbitro de derecho y ese tribunal nombró al recurrido sin señalar expresamente la calidad en la que debía conocer y fallar, condiciones en las cuales, a juicio de quien recurre, debe colegirse que se trata de un árbitro de derecho pues esa calidad constituye la regla general en esta materia. Refiere además que el acuerdo contenido en los estatutos sociales de someterse los socios a arbitraje en caso de desavenencia se adoptó en consideración a las personas que en la escritura se designan, otorgándoles facultades de arbitradores en razón de sus vínculos familiares y por el hecho de no detentar la calidad de abogado, de modo que ante la imposibilidad de asumir tales personas ese encargo, el árbitro que designara la justicia ordinaria debía ser de derecho.

Afirma que tales cuestiones deben ser conocidas y resueltas por el tribunal de la causa y no por el propio árbitro en el proceso que dirige, pues no puede pronunciarse sobre la validez y/o eficacia del acto jurídico del que emana su propia competencia y jurisdicción porque ello se encuentra fuera del ámbito del compromiso o cláusulas compromisorias que pudiesen celebrar las partes de un contrato.

SÉPTIMO: Que, como es sabido, el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.

Dicho de otro modo, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.

Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias mencionadas en el fundamento anterior.

OCTAVO: Que al enfrentar lo recién expuesto con el recurso en análisis solo puede concluirse que en la pretensión anulatoria no confluyen los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido exclusivamente en determinar si el Duodécimo Juzgado Civil es competente para conocer de la acción declarativa y subsecuente nulidad impetrada por el demandante, materia que no puede resolverse mediante la aplicación de las normas mencionadas en el recurso que podrán ser útiles para dilucidar los asuntos de fondo que plantea el demandante con el objeto de declarar la procedencia de su demanda, mas no para resolver la precisa cuestión de la que se ocupó el tribunal de segundo grado en el fallo cuestionado.

En consecuencia, al no venir acusado en el libelo de casación el quebrantamiento de la preceptiva sustantiva básica que se ocupa de las reglas de competencia que el recurrente atribuye al tribunal de primer grado para conocer de la acción, su vigor se ve radicalmente debilitado, toda vez que en esta sede y por intermedio del recurso deducido esta Corte de Casación queda inhibida para entrar a analizar lo que sobre tales cuestiones viene decidido, debiendo ponerse de relieve, como ya se enunció, la particularidad que, en cuanto constituye su objetivo directo, define al recurso de casación en el fondo y es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada -pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley- sino sólo la que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto por aquélla, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (Corte Suprema, 14 diciembre 1992, Revista de Derecho y Jurisprudencia, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

NOVENO: Que, por otra parte, además del cumplimiento del requisito enunciado en el basamento séptimo, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general, presupuesto que por las razones expresadas en el fundamento cuarto, en la especie tampoco concurre.

DÉCIMO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el demandante nombre reservado, por sí y en representación de la sociedad Víctor Readi Catán y Compañía Limitada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de dos de mayo de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.

N° 14.968-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.