Carga de la prueba
- Fecha
- 24 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Red de Television Chilevision S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 13442-2016
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4309-2013
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Carga de la prueba · Daño moral · Onus probandi o carga de la prueba · Prueba testimonial · Acción de indemnización de perjuicios
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38037-2017, 24 de enero de 2019, «con Red de Television Chilevision S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 38037-2017
- Casación en el fondo Daño moral 24 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos décimo quinto, trigésimo octavo y trigésimo noveno. En el basamento cuadragésimo se prescinde de la frase que principia con “a juicio de” y que concluye con “circunstancia que” y en el cuadragésimo primero, desde las expresiones “como lo confirman” hasta su epílogo, reemplazando en el mismo razonamiento la coma que sigue a “de ello” por un punto.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1.- Que los artículos 2314 y 2329 del Código Civil contienen el principio general que impone a quien ha ocasionado un daño a otra persona, mediando malicia o negligencia, la obligación de repararlo, preceptos que conviene considerar como punto de partida en el análisis destinado a dilucidar si resulta procedente acceder a la pretensión resarcitoria enarbolada en estos antecedentes.
Las normas recién mencionadas y las características del presente debate conducen a la conclusión que en el presente conflicto se trata de definir si el daño moral aducido por los demandantes ha quedado o no establecido en el proceso.
Y a eso ha quedado reducida la discusión porque los demás hechos, constitutivos del entorno en el que el aludido perjuicio habría sido producido, están suficientemente establecidos. Por cierto, tampoco está en discusión la indemnizabilidad del daño moral, ni la modalidad en abstracto del daño moral que han propuesto los actores, que por lo demás es la original o más indiscutida de las varias facetas que puede adoptar.
2.- Que, en el caso, los padecimientos constitutivos de daño moral fueron originados por la información divulgada por la demandada en la edición de su noticiero central, de que el demandante nombre reservado había cometido un ilícito penal al arrojar a una persona desde el interior de un bus hacia la carretera, sindicándolo como imputado y detenido, asentando el fallo de primer grado que esa noticia fue objetivamente falsa pues la participación del demandante no tuvo ninguna incidencia en la muerte de la víctima ya que ni siquiera viajaba al interior del bus sino que conducía otro vehículo que detuvo con la intención de prestar ayuda, determinando el sentenciador que con esa negligente actuación la demandada infringió el deber general de cuidado que se encontraba obligada a respetar.
3.- Que los hechos así establecidos y su calificación jurídica no son cuestionados en su recurso por la Red de Televisión Chilevisión S.A., que ha circunscrito su impugnación únicamente a la existencia del daño demandado sosteniendo, por una parte, que debe restarse valor a la prueba testimonial considerada por la sentencia ya que fue producida extemporáneamente y, por otro lado, porque el daño moral no puede presumirse y requiere ser probado conforme a la regla del artículo 1698 del Código Civil.
4.- Que si bien es cierto que la indemnización debe ser concedida solamente en favor de aquéllas que acrediten haber sufrido real y efectivamente el daño, tratándose del daño moral -y muy particularmente en la situación que se revisa- no puede ser omitido un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo habitual, lo común u ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que postula lo anormal, excepcional o extraordinario.
El referido principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil el cual, adoptándolo, impone el peso de la prueba a quien alega que alguien ha contraído una obligación a su favor; y luego, si esa obligación es probada, siguiéndolo, impone el peso de la prueba a quien alegue que ella ha sido exinguida. Y es así porque lo normal es que las personas no estén obligadas unas para con otras; si bien es posible que la generalidad de las personas tengamos actualmente una o más obligaciones para con otros, no es normal o común que uno tenga cierta o determinada obligación para con otro cierto o determinado sujeto; eso no es lo normal. Y, establecido que esa obligación exista, de X a Z, consistente en tal prestación, esa situación es el nuevo estado normal entre ellos (o, como lo expone el autor que luego será citado, la situación que al menos aparentemente es la vigente entre ellos), de modo que si alguno de ellos propone que ese estado ha sido alterado, porque la obligación ha sido modificada o extinguida, está sosteniendo una situación distinta, nueva, y deberá probarlo.
La doctrina nacional ha estimado que este criterio es el adoptado en la citada regla y que es de amplia aplicación, más allá de la literalidad del precepto, que la refiere, como es sabido, sólo a la prueba de las obligaciones (así por ej. Claro Solar, Luis: “Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado.” Edición facsimilar. Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 1979, Tomo VI nombre reservado, Nºs. 1987 y 1988, págs. 659 y 660). En esta dirección ha sido sostenido que son estados normales todos aquellos que en el Derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)” (Rioseco Enríquez, Emilio: “Nociones sobre la Teoría de la Prueba.” En Revista de Derecho. Universidad de Concepción, N° 73. Concepción, 1950, págs. 298 y 299).
La jurisprudencia ha resuelto otro tanto (así por ej. Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 27, pág. 414; Tomo 29, pág. 532; Tomo 77, sección 3ª, pág. 7).
5.- Que, en ese sentido, acertadamente razona el fallo de primer grado cuando en su fundamento cuadragésimo primero manifiesta que “lo normal u ordinario es que todo aquel que se entere de una noticia grave, por un medio de comunicación social masivo, transmitido en un horario de alta audiencia, en que se le atribuye la comisión de un delito de homicidio en circunstancias sumamente trágicas, sin que se haya tenido participación en el mismo, provoca un impacto inmediato no sólo en su persona, que sufre angustias y cambios de conducta a consecuencia de ello.”
Por lo mismo, para determinar la ocurrencia del daño reclamado por los demandantes que componen la familia de nombre reservado –vínculo que ha sido debidamente acreditado– también debe ser considerada la normalidad en la existencia e intensidad de los afectos entre las personas. Es del todo habitual, normal, común, que una agresión y deterioro grave en los sentimientos que padece un sujeto por unos hechos como los de esta causa constituya un daño que también padecerán su cónyuge y sus hijos. A este respecto ha sido estimado que “Esta prueba será fácil cuando el demandante sea un pariente muy próximo del difunto (cónyuge, hijo, padre); su parentesco hará presumir la efectividad de su dolor, a menos que las circunstancias de la causa demuestren lo contrario, como si los cónyuges estaban divorciados o separados de hecho o el padre y el hijo, en malas relaciones” (Alessandri Rodríguez, Arturo: “De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno.” Imprenta Universitaria. Santiago, 1943, Nº 384, pág. 464).
Así también ha sido resuelto (por ej. Fallos del Mes, Nº 301, pág. 765, en cuanto el vínculo cercano de parentesco hace suponer la depresión, dolor o angustia en que se traduce el daño moral invocado).
6.- Que habiendo quedado asentado: que la Red de Televisión Chilevisión S.A. incurrió en una conducta negligente al emitir una información objetivamente falsa, atribuyendo a nombre reservado un hecho delictivo en el que no tuvo participación, que la demandada no corroboró la información que le fuera proporcionada consultando otras fuentes, a lo que sí procedió otro medio de comunicación respecto del mismo hecho, y que la demandada tampoco comprobó la concurrencia de las causales de justificación que esgrimió en su defensa, le correspondía demostrar que su conducta antijurídica no produjo la aflicción que presumiblemente ocasionó en la víctima directa de esa falta de cuidado y en su entorno familiar más cercano.
Y el mérito del proceso demuestra que ninguna prueba produjo en tal sentido.
7.- Que, en estas condiciones, carece de relevancia dilucidar si la prueba testimonial ofrecida por el demandante fue rendida extemporáneamente. Ninguna incidencia podría tener la constatación de esa circunstancia en la existencia del daño si lo normal y corriente es que el cuasidelito cometido por la demandada provoque los padecimientos y menoscabos descritos en la demanda.
8.- Que en razón de lo dispuesto en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil y habiendo quedado en esos términos establecido el daño moral sufrido por los actores, corresponde que sea indemnizado por el agente, determinándose prudencialmente su cuantía en la suma fijada en la sentencia de primer grado a favor de nombre reservado; en el monto de $5.000.000.- a favor de su cónyuge; y de $3.000.000.- para cada uno de sus hijos; todo con los incrementos establecidos en la decisión de primera instancia.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de agosto de 2016, escrita a fojas 386 y siguientes, con declaración de que la demandada queda también obligada al pago de $5.000.000.- a favor de nombre reservado y de $3.000.000.- para cada uno de los hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos Valls Frez, con los reajustes e intereses fijados en la sentencia en alzada.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo A.
N° 38.037-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.