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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 38037-201724 ene 2019
Fecha
24 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño moral
Carátula
nombre reservado con Red de Television Chilevision S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13442-2016
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4309-2013
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 775, 785, 806
Descriptores
Daño moral · Principio de normalidad · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Invalidación de oficio de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38037-2017, 24 de enero de 2019, «con Red de Television Chilevision S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 38037-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios Rol N° 4.309-2013 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado con Red de Televisión Chilevisión S.A.”, mediante sentencia de treinta de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 386 y siguientes, la juez titular del referido tribunal acogió parcialmente la acción condenando a la demandada al pago, a favor del actor, de la suma de $18.000.000, más incrementos que indica, con costas.

Apelado el fallo por ambas partes, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, en pronunciamiento de catorce de julio de dos mil diecisiete que se lee a fojas 474 y siguientes, lo revocó y en su lugar desestimó íntegramente la demanda.

En contra de esta última decisión el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que el libelo de demanda interpuesto a fojas 1 por nombre reservado –por sí y en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, ambos nombre reservado– por nombre reservado y nombre reservado, persigue el resarcimiento del daño moral sufrido por los actores en razón de la responsabilidad extracontractual en que incurrió la demandada al emitir negligentemente una información en su noticiero central, atribuyendo a nombre reservado la comisión de un delito de homicidio, faltando al deber de veracidad que en su condición de medio de comunicación social debía respetar. Aseveran los demandantes que la divulgación del hecho y la imputación de la comisión de un delito afectó su honor y se vieron expuestos a soportar molestias, vergüenzas, angustias, perturbación en su entorno social y menoscabos espirituales, físicos y síquicos, explicando, a este respecto, que la indemnización por el daño moral procedía tanto para la víctima directa como para la familia, citando jurisprudencia que concluye que el vínculo de parentesco hace suponer el daño moral invocado por esta última.

La sentencia dejó establecido que en su noticiero central de 1 de abril del año 2012 la demandada emitió públicamente una noticia informando que el 31 de marzo de ese año, alrededor de las 21:30 horas, en la ciudad de Villa Alemana, Región de Valparaíso, en un arrebato de ira nombre reservado habría lanzado a la carretera desde el interior de un bus a nombre reservado, quien falleció en el lugar, quedando Valls detenido a la espera de algunos peritajes, ampliándose su detención por 48 horas, consignándose en el referido noticiero una leyenda que informaba que “el martes sería formalizado.” La información “objetivamente fue falsa” ya que los demás antecedentes del proceso demuestran que la participación del demandante no tuvo ninguna incidencia en la muerte de nombre reservado pues ni siquiera se encontraba al interior del bus sino que conducía un vehículo que detuvo con la intención de prestar ayuda a la víctima, determinando así que con su actuar negligente la demandada infringió los deberes que estaba obligada a respetar, más aún si no comprobó la concurrencia de las causales de justificación que esgrimió en su defensa ni corroboró con otras fuentes la información que le fuera proporcionada, como sí aconteció con la cobertura prestada por otro medio de comunicación al mismo hecho.

En lo relativo a los daños reclamados, la sentencia deja asentado que los demandantes están vinculados entre sí por relaciones de parentesco y familia, declarando que si bien esa circunstancia “…es fundamental para establecer la existencia del perjuicio moral que se reclama, no es suficiente para determinar la resarcibilidad del mismo, pues resulta necesario probar su existencia.”

Respecto a esta última afirmación el fallo de primer grado analiza la testimonial producida por la parte demandante para concluir que esa probanza no permite determinar la existencia del daño moral de todos los demandantes sino únicamente el padecido por nombre reservado, a cuyo respecto además esgrime fundamentos vinculados al principio de normalidad y la alteración de la carga probatoria que dicho postulado supone respecto a la existencia del daño extrapatrimonial generado por una conducta ilícita. Seguidamente, dispone que la aflicción sufrida por la víctima directa del hecho ilícito sea compensada con el pago de $18.000.000.- con reajustes e intereses.

TERCERO: Que ambas partes apelaron del fallo y, entre otras argumentaciones, cada cual se refirió al principio de normalidad a que alude la sentencia para establecer la ocurrencia del menoscabo extrapatrimonial, naturalmente postulando su procedencia o improcedencia según mejor conviniera a sus particulares intereses. La demandada afirmó que el mencionado principio no podía alterar la regla contenida en el artículo 1698 del Código Civil ni permitía presumir la existencia del daño, imponiendo a su parte la carga de probar su inexistencia; y la actora, a su turno, arguyó que los graves hechos establecidos en autos “por sí solos permiten concluir los daños provocados a la familia,” lo que en su concepto también había sido acreditado con la prueba testimonial.

CUARTO: Que respecto a la apelación de la demandada, en la sentencia de segundo grado los jueces expresan que el daño moral no escapa al principio probatorio conforme al cual el daño causado a la demandante queda supeditado a la prueba de su existencia, manifestando a continuación que la prueba testimonial rendida en autos carece de valor probatorio por haberse rendido ante un tribunal exhortado que carecía de facultades para recibirla; y constata, en fin, que el informe pericial sicológico solicitado por el demandante no fue emitido.

Sobre la base de aquellas reflexiones declaran que “la existencia del daño moral que dice haber experimentado el demandante con ocasión del hecho ilícito atribuido a la demandada no ha sido acreditada en el transcurso del juicio, razón por lo cual la demanda debe ser rechazada en todas sus partes, revocándose –en consecuencia- la sentencia de primer grado.”

Tocante a la apelación de la demandante, refieren que “sus argumentos carecen de sustento para revertir lo que se ha decidido”.

En consecuencia, revocan lo decidido en primer grado y desestiman íntegramente la demanda.

QUINTO: Que de la reseña que antecede se advierte que el pronunciamiento no precisa las razones por las cuales el principio de normalidad no resulta aplicable a la especie ni se ocupa de las argumentaciones que la demandante desarrolló para postular que el vínculo de parentesco con la víctima directa permite suponer la aflicción de sus familiares, pues los jueces únicamente se limitan a afirmar que la existencia del daño moral debe ser probada, omitiendo confrontar y examinar esa constatación con las observaciones recién enunciadas, que fueron parte del debate de autos.

Se aprecia, en consecuencia, una falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

SEXTO: Que para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que fueren analizadas y ponderadas debidamente las probanzas rendidas en juicio con relación a las materias discutidas, desarrollando además las razones que se tuvo en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

Y la prescindencia de aquel análisis ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de Derecho que debían servir de sustento a la sentencia.

SÉPTIMO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

OCTAVO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el Constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

NOVENO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

DÉCIMO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el catorce de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 474, que revoca la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 478 por el abogado Jorge Ríos Ibacache, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo A.

Rol Nº 38.037-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

No firma el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.