Nulidad absoluta
- Fecha
- 29 de enero de 2019
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 417-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Puren, Rol 29-2016
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Precio · Simulación · Contrato de promesa · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45871-2017, 29 de enero de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-29-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras de Purén, juicio ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, la señora juez suplente de ese tribunal, mediante sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diecisiete, rolante a fojas 61 y siguientes, en lo pertinente al arbitrio en estudio, rechazó la demanda de nulidad absoluta de contrato y la subsidiaria de simulación, sin costas.
El demandante dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 92 y siguientes, revocó la sentencia impugnada y en su lugar decidió acoger la demanda principal, declarando nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa celebrado por los demandados el 5 de octubre de 2015.
En contra de esta última decisión, el demandado nombre reservado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad formal se sustenta en las causales de los numerales 5° y 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la primera de ellas en relación al artículo 170 Nro. 4 del cuerpo legal antes citado.
Sostiene el recurrente que la sentencia impugnada omitió las consideraciones que le sirven de fundamento para dar lugar a la acción intentada, por cuanto sus razonamientos se refieren a la petición subsidiaria de simulación, no obstante que en su parte resolutiva el sentenciador de alzada acoge la demanda principal de nulidad absoluta.
Adicionalmente estima que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias, insistiendo en que sus fundamentos dicen relación con una petición subsidiaria efectuada por el actor, lo que resulta incoherente con lo resuelto, esto es, el acogimiento de la nulidad absoluta del contrato materia de estos autos.
SEGUNDO: Que en relación con la primera causal esgrimida, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.
En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene los razonamientos en virtud de los cuales acogió la acción de nulidad absoluta deducida por el actor; y el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En efecto, el considerando octavo del fallo resulta ser claramente decisorio en orden a que en la compraventa sub lite estuvo ausente el elemento esencial relativo al precio, y no obstante que se contengan razonamientos en que se asimila la situación producida a una simulación, se reiteran las razones básicas para acoger la acción principal de nulidad absoluta en el párrafo final del motivo noveno, y en los considerandos décimo y undécimo del fallo impugnado.
Al revés de lo sostenido en el recurso, la lectura de la sentencia en revisión deja en evidencia que ésta contiene las motivaciones del juez de primer grado en virtud de las cuales estima que en la especie el contrato adolece de vicios que lo invalidan, refiriéndose a los requisitos de la nulidad absoluta, sin efectuar reflexión alguna que pudiera entrar en conflicto con sus razonamientos.
En consecuencia, de lo recién expresado fluye que no se configura la causal invocada y, a lo menos en este acápite, el recurso de invalidez no puede tener acogida.
TERCERO: Que en lo que atañe al segundo vicio de casación formal invocada, esto es, contener la sentencia decisiones contradictorias, deberá ser desestimado, puesto que el hecho en que se funda tampoco configura la causal hecha valer.
En efecto, a este respecto la argumentación se orienta a la hipotética situación de contemplar el fallo impugnado una decisión que sea en la práctica imposible de cumplir porque a ello se opone lo ordenado en otra, esto es, que existan dictámenes contradictorios o determinaciones que recíprocamente se destruyan, evento que no ocurre en la especie, toda vez que en el caso en particular existe un sólo pronunciamiento en virtud del cual se acogió la acción principal de nulidad absoluta de un contrato de compraventa.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que, por medio de este libelo, el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 1545, 1437, 1445, 1793, 670, 686, 1700, 1701, 1698 y 1712 del Código Civil; y además el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil en relación con las normas reguladoras de la prueba, según lo indica expresamente.
Expone en primer lugar que el contrato de compraventa objeto de la acción de nulidad absoluta incoada cumple con las solemnidades y los requisitos de existencia y de validez, de manera que sus efectos no pueden ser ignorados mientras no se haya acreditado lo contrario, lo que a su juicio no ocurrió. Afirma que al declararse la nulidad absoluta se desconoció la voluntad de los contratantes, quienes expresamente hicieron manifestación de la misma en orden a transferir el inmueble por una parte y de adquirirlo, por la otra.
A continuación arguye que la sentencia desecha el valor probatorio de la escritura pública de compraventa al preferir la testimonial de la contraria, no obstante que los testimonios resultaban insuficientes para formar, siquiera, una presunción judicial. Concluye recalcando que los demandados no contestaron la demanda, por lo que el peso de la prueba recaía en el actor, carga que no cumplió, toda vez que no resultan acreditados los supuestos de la acción acogida, no resultando útiles los medios aportados para constituir presunciones que reúnan los requisitos del artículo 1712 del Código Civil.
QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a.- nombre reservado, en representación de nombre reservado, interpuso demanda de nulidad absoluta de contrato en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando se declare que la escritura pública de 5 de octubre del año 2015, suscrita por los demandados, es nula de nulidad absoluta por falta de objeto. Fundando su libelo expuso que el 14 de septiembre de 2015 celebró con el demandado nombre reservado un contrato de promesa de compraventa respecto de un inmueble rural, cuyo precio se estipuló en 65.000.000. Añade que en dicho acto pagó al demandado $ 35.000.000, acordando que el saldo se haría una vez que se cumpliera con el contrato prometido. No obstante expresa que el vendedor, luego de alzar el embargo que afectaba la propiedad, la enajenó al codemandado nombre reservado, por un precio que nunca existió.
En forma subsidiaria, por los hechos antes expuestos, dedujo demanda de simulación, argumentando que el acto impugnado carece de causa, el que se efectuó con la sola intención de burlar los derechos de su parte.
b.- La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía de ambos demandados.
c.- Que el tribunal de primera instancia desestimó tanto a la demanda principal como a la subsidiaria, por estimar que las declaraciones contenidas en la escritura pública de octubre de 2015 hacen plena fe respecto de sus otorgantes y, en dicho contexto, le correspondía al actor demostrar que el pago del precio no era real o la real intención de los contratantes, lo que no hizo.
d.- Que el demandante interpuso recurso de apelación en contra del fallo antes indicado.
SEXTO: Que la sentencia impugnada revocó el fallo de primer grado resolviendo acoger la demanda de nulidad absoluta, reflexionando para ello que “El precio es un elemento determinante del contrato de compraventa y éste debe consistir en dinero, ser real y determinado o determinable y siendo un requisito esencial de la compraventa, ha de ser real, es decir que exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio, elemento que no concurre en el contrato impugnado”. Añade además que conforme a la prueba rendida “es posible formarse la convicción que el contrato de compraventa celebrado el día 14 de septiembre del año 2015 entre nombre reservado y nombre reservado es un contrato que carece de un acuerdo real y serio de voluntades, por lo cual, no existe consentimiento ni causa real y lícita entre las partes del mismo, salvo un evidente ánimo defraudatorio, careciendo además de objeto, pues se desprende que el comprador no ha pagado el precio pactado así como tampoco el vendedor lo ha recibido, no obstante que en la escritura pública se da por pagado”.
Concluye que “el precio fijado en la compraventa en cuestión fue simulado, por lo que no ha habido precio real ni ha sido pagado y consecuentemente, atento lo prescrito en los artículos 1681 y 1682 el Código Sustantivo corresponde, hacer lugar a la demanda principal y declarar resuelto el contrato de compraventa de fecha 5 de octubre de 2015”.
SÉPTIMO: Que no obstante lo expuesto con antelación, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen como exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo cuarto de este fallo, obviando el recurrente que la acción de nulidad absoluta deducida como demanda principal fue acogida, sobre la base de los textos recién citados.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, de los artículos 1681 y 1682 del Código Civil que reglan lo concerniente a la nulidad absoluta y que resultan ser las normas decisorias de la litis.
OCTAVO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que denota el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que consagran la acción de nulidad absoluta, permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.
NOVENO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En efecto, como se aprecia de lo dicho, la sentencia atacada determina y asienta que si bien el fallo impugnado establece la existencia de una simulación por falta de causa real y lícita, reconoce la ausencia de los elementos propios de un contrato de compraventa, lo que conlleva necesariamente la sanción de nulidad absoluta del acto o contrato, y sobre esa base se acogió la acción principal incoada. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas que sustentan la nulidad absoluta declarada han sido bien aplicadas.
DÉCIMO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
UNDÉCIMO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado, resultando inoficioso efectuar otra clase de consideraciones.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado Héctor Mauricio Herrera Quiero, en representación del demandado nombre reservado, respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 96, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 92 y siguientes.
A fojas 125: estese al mérito de autos.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Nº 45.871-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firman el Ministro Sr. Carreño y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.