- Fecha
- 29 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Presunción
- Carátula
- Sociedad Austral de Electricidad S.A. Saesa con Empresa DIST. y COOP. Rural Electrica Rio Bueno Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 443-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 964-2016
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1702, 1706
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 767, 772, 785 - Descriptores
- Presunción · Acción de cobro de pesos · Recurso de derecho estricto · Instrumento público · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Valor probatorio del informe de peritos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de suministro eléctrico · Instrumento privado · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Defectos de facturación · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45026-2017, 29 de enero de 2019, «Sociedad Austral de Electricidad S.A. Saesa con Empresa DIST. y…»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos rol C-964-2016 seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, juicio ordinario sobre cobro de pesos caratulado “Sociedad Austral de Electricidad S.A. Saesa con Empresa Distribuidora y Cooperativa Rural Eléctrica Río Bueno Limitada”, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecisiete escrita a fojas 458 y siguientes, rectificada por la de diecinueve del mismo mes y año que se lee a fojas 474, el juez titular del referido tribunal rechazó la demanda, con costas.
La demandante impugnó el fallo mediante un recurso de apelación y una sala del tribunal de alzada de Valdivia lo confirmó en el pronunciamiento de tres de noviembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 528 y siguientes.
En contra de esta última sentencia la misma parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo cuestionado los jueces del fondo han infringido, en primer lugar, las normas contenidas en los artículos 147 y 184 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en relación a los Decretos Tarifarios 300, de 1997 y 1T, de 2012.
Sobre tal desacierto reprocha que los jueces no adviertan que el crédito que se cobra en autos consiste en un consumo no facturado que no se origina en una equivocada lectura del medidor o un error de ese registro sino en la inadvertencia en que incurrió su parte al procesar esas lecturas y aplicar la respectiva fórmula tarifaria establecida mediante el decreto tarifario 1T o su antecesor. Estima, por ello, que no debía probar las circunstancias en que se produjo el error, como lo exigen los sentenciadores, justamente porque no fue controvertida la causa que originó el problema de facturación, lo que en su opinión se infiere por el hecho de haber alegado la demandada la aplicación preferente de la Resolución Exenta 1952 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles que se ocupa de los consumos no registrados, pidiendo que se disminuyera el monto reclamado al período que considera esa normativa, pues esa argumentación importa un reconocimiento del error de facturación que motivó el crédito, más todavía si la deudora también invocó la prescripción extintiva de la acción de cobro.
En consecuencia, al no existir reclamo de ninguna de las partes respecto de las lecturas efectuadas durante la etapa de ejecución de contrato, necesariamente la diferencia cobrada debe provenir de la aplicación de la fórmula tarifaria, cuestión de la que los sentenciadores no se ocupan.
En segundo término acusa el quebrantamiento del artículo 346 N° 2 del Código de Procedimiento Civil ya que los jueces desconocen el valor probatorio del informe pericial acompañado a fojas 288, agregado como medida para mejor resolver, antecedente que fue elaborado para “revisar y detectar la causa de un consumo eléctrico no facturado propuesto, y la cuantía que dejó de reflejar en la respectiva facturación” y que demuestra la causa del crédito y su monto, cuestionando que los juzgadores lo hayan calificado como meramente “estimativo y no demostrativo”, pues el perito explicó suficientemente la fórmula tarifaria que se recoge en el Decreto 1T para luego aplicar objetivamente esa norma de Derecho -que no requería ser probada- logrando demostrar que el error de procesamiento que origina la pretensión de cobro de autos se debe a la incorrecta aplicación de la norma que regula la tarifa, conclusión que además fue ratificada utilizando la metodología prevista por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles para situaciones semejantes, procediendo a comparar el promedio de consumo y facturación en un período regular con los resultados de la corrección del período irregular, concluyendo así que la demandada adeuda la suma de $285.829.235.
Respecto al valor probatorio de dicho antecedente, manifiesta que si bien su autor no lo ratificó en juicio mediante una declaración testimonial, sí lo hizo en la escritura pública otorgada el 7 de diciembre de 2016 que rola a fojas 370, reiterando sus aseveraciones y conclusiones, circunstancia que permite asignarle el valor probatorio previsto en los números 1 y 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración a que el reconocimiento de los instrumentos privados no siempre y excluyentemente se debe efectuar en juicio mediante una declaración testimonial.
En tercer lugar arguye la infracción del artículo 130 y siguientes de la Ley General de Servicios Eléctricos en relación con los artículos 222 y 243 del Reglamento Eléctrico contenido en el DS 327, disposiciones que al no ser aplicadas correctamente conducen a los jueces a restar valor probatorio a la declaración del testigo nombre reservado, vulnerándose asimismo el artículo 384 N° 1 del Código de Procedimiento Civil.
Explica que el deponente se refirió al monto de la deuda, su causa y el origen de esa causa, hechos que conoció en su condición de Gerente Zonal de la demandante en la ciudad de Osorno entre los meses de abril de 2014 y julio de 2016, siendo su declaración coincidente con los informes de los instaladores eléctricos y el análisis de facturación realizada en ese período. Sin embargo, los jueces estiman que sus afirmaciones son genéricas y carecen de respaldo técnico pese a que el testigo fue preciso en los hechos que refirió y explicó con claridad la manera en que reglamentariamente debe efectuarse el registro, refiriéndose también a los parámetros de calidad de servicio y la correcta medición y facturación, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 243 y 222 del DS 327, normativa que tiene su fuente en el artículo 130 de la Ley General de Servicios Eléctricos y que fue confundida, mal aplicada o derechamente preterida por el tribunal de alzada.
Seguidamente asevera quien recurre que la sentencia conculca el artículo “343 N° 1” (sic) del Código de Procedimiento Civil porque se desestiman los informes en derecho de los profesores nombre reservado y nombre reservado ya que, en opinión de los jueces, tales antecedentes no constituyen un medio de prueba en sí mismos y no tienen el valor de una prueba testimonial o pericial. Afirma el demandante, sin embargo, que las materias a que se refieren los informantes en relación al derecho del demandante de cobrar la suma que se le adeuda no han sido controvertidas en juicio.
Advierte la actora que no pretende que esos documentos puedan sustituir un informe decretado por el tribunal en relación a los hechos que se litigan, pero estima que sí deben ser ponderados ya que el elaborado por el profesor Evans constituye un instrumento de carácter privado reconocido en audiencia testimonial y el del profesor Sandoval es un instrumento público. Por lo demás, no solo atingen a aspectos jurídicos del debate desarrollado en la causa sino también a cuestiones fácticas, permitiendo aclarar asuntos que el tribunal no logró discernir.
Por último da por infringidos los artículos 346 y 426 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo a la apreciación de las facturas acompañadas al proceso -que de conformidad a lo previsto en el artículo 346 N° 4 del Código de Procedimiento Civil deben ser declaradas auténticas, o al menos tenerse por cierto lo que en ellas se indica por no haber sido impugnadas- recriminando que los sentenciadores se limitaran a presumir con tales antecedentes el pago de los consumos facturados sin extender tal conclusión a los cobros erradamente omitidos, más aún si la sentencia infiere que en el período que va desde los meses de junio de 2011 a julio de 2015 su parte facturó a la contraria una cantidad inferior a los períodos precedentes y al siguiente. Además, los elementos analizados por el tribunal son precisos y concordantes con la restante prueba del proceso, siendo posible establecer de la lectura razonada de las facturas, el contrato y el Decreto 1T la vigencia del vínculo, la tarifa, la potencia conectada y contratada, las lecturas y el período irregular, todo lo cual demuestra, en su opinión, que las facturas dan cuenta en forma manifiesta del error de facturación alegado.
SEGUNDO: Que para emprender el análisis del recurso de casación en el fondo es oportuno señalar que en su libelo de fojas 10 la demandante reclamó el pago de $260.051.081 o aquella que determine el mérito del proceso, correspondiente a la diferencia entre lo facturado a la demandada entre los meses de junio del año 2011 y julio del 2015 por concepto de suministro de energía eléctrica y el valor de la potencia vendida. Informó que la divergencia se produjo por un error propio en el procedimiento de facturación, pues si bien el medidor del cliente registró adecuadamente la potencia suministrada, su parte equivocó el cálculo que correspondía realizar de acuerdo a la modalidad tarifaria aplicable.
En su contestación de fojas 26 la demandada instó por el rechazo de la demanda. Además de controvertir los hechos expuestos por la actora se refirió al contrato de suministro eléctrico que vincula a las partes desde el año 1998, afirmando que ese pacto originalmente consideraba que el medidor que registra el consumo debía ser revisado mensualmente en terreno por ambas partes. Sin embargo, como la demandante modificó unilateralmente esa estipulación e implementó un sistema de lectura remota y a distancia del medidor, su parte desconoce la veracidad de las lecturas realizadas de contrario. Con todo, arguyó que según el contrato las partes disponían de un lapso para formular observaciones y que transcurrido dicho término se entenderían aceptadas, como aconteció en la especie, por lo que la demandante no puede justificar su pretensión invocando nuevas lecturas o diferencias con lo facturado, más aún si las facturas que emitió fueron pagadas oportunamente.
Además, invocó en subsidio lo previsto en el segundo numeral de la Resolución administrativa 1952 de la Superintendencia de Electricidad y Combustible, de 23 de octubre de 2009, modificada por la Resolución 2520 de esa misma entidad, de 28 de diciembre de ese año –atendido que el contrato que vincula a las partes está regulado por la normativa eléctrica-, sosteniendo que en razón de ese estatuto su parte sólo estaría obligada al pago de los consumos verificados en los meses de mayo, junio y julio de 2015.
TERCERO: Que en lo que estrictamente incumbe al recurso de casación que se viene analizando, la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- La existencia de un contrato de suministro eléctrico celebrado entre las partes el 20 de febrero de 1998 en el que convinieron un protocolo para medir el registro del consumo energético y la manera de reclamar en forma previa a la facturación;
2.- La demandada recibió y pagó las 49 facturas electrónicas que emitió la demandante, correspondientes a los años 2011 a 2015, de conformidad al contrato, rechazando mediante una carta que emitió a la actora el 5 de octubre de 2015 el detalle de cálculos por supuestos consumos no facturados; y
3.- La existencia de la Resolución Exenta N° 1952 de fecha 23 de octubre de 2009, modificada por la Resolución Exenta N° 2520, de 28 de diciembre de 2009, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, que contempla el procedimiento aplicable para determinar, valorar y facturar consumos no registrados o erróneamente registrados de energía y demanda.
Seguidamente, los sentenciadores proceden a analizar las probanzas a fin de dilucidar si es posible asentar la existencia del error propio de facturación que alega la actora, concluyendo que “no consta en estos antecedentes prueba alguna referida al equívoco administrativo ni como se produjo”, añadiendo los jueces de segundo grado que “no existe ningún antecedente probatorio en el juicio que sea eficiente y de aptitud necesaria para establecer que las diferencias se han producido efectivamente y de manera exclusiva solamente por un error en el cálculo del cobro realizado a la demandada” pues “razonablemente es posible entender que las diferencias de menor facturación se han podido producir por múltiples causas, diferentes a un error en el cálculo de las lecturas que ofrecieron los medidores, sin que existan antecedentes que permitan a este Tribunal establecer que el motivo de la menor facturación tenga su causa precisa en la circunstancia que ha señalado la demandante”.
En síntesis, desestiman la demanda tanto porque la demandada efectuó los pagos de los períodos cuestionados de conformidad a las facturas que le fueron emitidas en la forma definida en el contrato, como porque no se comprobó la existencia y cuantía de la acreencia reclamada.
CUARTO: Que abordando derechamente los planteamientos de la demandante es atinente recordar, en primer lugar, que el carácter extraordinario de la impugnación impetrada exige que su interposición se ajuste a determinadas formalidades, entre las cuales se encuentra la necesidad de enunciar, en el libelo que conduce una pretensión anulatoria como la formulada, el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo ése o ésos han influido substancialmente en lo dispositivo. Así lo impone el artículo 772 del código adjetivo, reclamando que debe expresarse "en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida", requisito que, en relación al artículo 767 del mismo cuerpo legal, debe exigirse con particular rigurosidad, considerando que, de acuerdo al precepto recién aludido, esta excepcional vía de impugnación se promueve respecto de las resoluciones pronunciadas "con infracción de ley", cuando esta última ha "influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia".
QUINTO: Que lo precedentemente anotado obligaba a la recurrente a indicar la ley que denunciaba como vulnerada y que, en todo evento, hubiere tenido influencia sustancial en lo resolutivo, lo que la doctrina denomina como ley decisoria litis.
Mas, del tenor del libelo por el cual se interpone el recurso de casación en estudio se puede comprobar que la demandante no hace valer, como error de derecho, la infracción de los artículos 1545, 1546 y 1560 y siguientes del Código Civil, en circunstancias que los jueces han concluido que la demandada efectuó los pagos de los períodos cuestionados de conformidad a las facturas que le fueron emitidas y en la forma definida en el contrato, no obstante lo cual la recurrente, en sus planteamientos, ha insistido en que se debe modificar el fallo y declarar la procedencia de su demanda, de lo que se sigue que, a la postre, aun de haberse quebrantado las disposiciones que sí se estiman vulneradas en el recurso, no existiría influencia en lo dispositivo.
Sobre esto también es oportuno recordar que esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas normas decisoria litis que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
Siendo así, la inadvertencia recién constatada conduce indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
SEXTO: Que aun cuando lo ya reflexionado permite entrever el destino de la pretensión anulatoria, cabe añadir que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, naturaleza que la recurrente asigna a las disposiciones contenidas en los artículos 346, “343 N° 1” (sic), 384 N° 1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, arguyendo –ya se dijo- que los sentenciadores infringen tales disposiciones porque descartan el valor probatorio de las probanzas que menciona y desatienden elementos que permitirían establecer los hechos que justifican el cobro reclamado mediante presunciones judiciales, todo ello en el entendido de que el error de facturación en que incurrió no fue una cuestión controvertida y que, por ende, la diferencia adeudada proviene justamente de la aplicación de la formula tarifaria.
SÉPTIMO: Que cabe aclarar desde luego que la existencia del error de facturación sí fue un hecho disputado y constituyó el elemento central de la litis. Luego, del análisis del fallo censurado se advierte que los jueces se ocuparon detenidamente de cada elemento de prueba aportado al juicio y que ese material probatorio no les permitió formarse convicción sobre la existencia y cuantía de la obligación que se dice adeudada.
La demandante disputa esa conclusión asilándose en una incorrecta aplicación de los artículos 346 y 342 N° 1 del Código de Procedimiento Civil -entendiendo esta Corte que a esta última disposición se refiere el recurrente cuando aduce la infracción del inexistente numeral primero del artículo 343 del mismo cuerpo legal- recriminación que, empero, no resulta idónea para justificar una incorrecta ponderación de los instrumentos que obran en el proceso ya que la eficacia de la denuncia dependía de su relación con las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, que se ocupan del mérito probatorio que corresponde asignar a los instrumentos públicos y privados, las cuales no fueron consideradas como infringidas en la pretensión invalidatoria.
En cuanto a los artículos 384 N° 1 y 426 del mismo cuerpo legal, tales disposiciones no presentan la naturaleza de normas reguladoras de la prueba, pues la primera forma parte de un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto. Lo mismo sucede con la segunda disposición legal citada, ya que consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio que es igualmente ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe añadir que de los argumentos planteados en el recurso aparece que la recriminación de la demandante más bien obedece a su particular apreciación sobre el mérito que, en su opinión, correspondía asignar al material probatorio del juicio ya que, en definitiva, no le satisface el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo, sin que esa desavenencia autorice para concluir que se infringieron las normas a las que dicha parte asigna el carácter de reguladoras de la prueba.
OCTAVO: Que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste.”
Y resulta evidente que para configurar la infracción de las disposiciones sustantivas a que alude la recurrente tendrían que ser revisados los hechos determinados en el pronunciamiento impugnado y demostrar, en su caso, aquellos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia. Mientras esa revisión no se produzca, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.” Y la revisión fáctica no puede tener lugar –como se dijo- porque la denuncia formulada para tales efectos resulta ineficaz.
NOVENO: Que, en consecuencia, sin que sea necesario analizar las restantes infracciones de Derecho denunciadas por la demandante y aun cuando esta Corte pudiera no compartir en su integridad los razonamientos de los jueces del fondo, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, lo dispuesto en las normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de 545 por el abogado Paulo Aránguiz Loyola, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 528.
Regístrese y devuélvase con su tomo I.
Redacción a cargo del ministro señor Fuentes Belmar.
N° 45.026-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. Y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.