No pago de remuneraciones
- Fecha
- 29 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria Inversiones Elsaca S.A
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 211-2017
- Primera instancia
- 30º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17764-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- No pago de remuneraciones · Recurso de casación en el fondo No constituye instancia · Mandato · Pago de honorarios de abogados · Principio de inexcusabilidad · Impugnación de presupuestos fácticos · Hechos no acreditados · Rechaza recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Contrato de prestación de servicios profesionales · Falta de prueba · Carácter estricto del recurso
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34633-2017, 29 de enero de 2019, «con Inmobiliaria Inversiones Elsaca S.A»
Texto íntegro
Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rol C-17764-2015, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Inversiones Elsaca S.A.”, seguidos ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de cobro de honorarios.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la causa por vía de apelación, mediante sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, la confirmó.
La demandante, en contra de la última decisión, dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo que acoja su demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, para fundar su arbitrio, denuncia la infracción de los artículos 2117 y 2158 del Código Civil, como asimismo, de los artículos 1545 y 1546 del mismo cuerpo legal.
Señala, en primer lugar, que el fallo impugnado desechó la demanda por la falta de precisión de las gestiones encargadas y de la remuneración acordada por cada una de ellas, lo que habría impedido determinar la existencia de una deuda por dicho concepto, como, asimismo, el cumplimiento de lo encomendado. Reprocha tal conclusión, por cuanto, según expone, el mandato es un contrato por naturaleza oneroso, de modo que el silencio sobre dicho punto implica aceptar su carácter remunerado, de lo cual emana la obligación de pago de los honorarios, no siendo óbice para ello la falta de acuerdo expreso sobre los mismos, pues el ordenamiento jurídico, en tal caso, orienta a buscar en la ley su regulación, o, en su defecto, la aplicación de la remuneración usual para los negocios realizados; y, a falta de tal criterio, debe ser la judicatura quien regule su cuantía, labor que no realizó, lo que configura el yerro jurídico que se denuncia, consistente en la vulneración de la normativa indicada, que se concreta al inhibirse de fijar el monto de la remuneración correspondiente por el cumplimiento de la convención celebrada entre las partes, dejando de aplicarse, específicamente, lo dispuesto en los artículos 2117 y 2158 N° 3 del Código Civil, excusando su deber en la supuesta falta de prueba sobre la remuneración usual, eludiendo la obligación que le impone el principio de inexcusabilidad.
Añade que hay prueba suficiente para tener por acreditadas las gestiones realizadas y la circunstancia de no haberse pagado honorarios, enumerando los elementos que considera como suficientes para su determinación, en un listado de gestiones realizadas, las que, según indica, se acreditan suficientemente con los medios de convicción aparejados durante el proceso.
Termina el recurso explicando cómo dichas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, y, solicita, que, en definitiva, se acoja el recurso y se lo anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que haga lugar a su pretensión.
Segundo: Que, para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en estudio, es menester señalar que la causa se inició mediante demanda de cobro de honorarios, en la cual la actora explica que en su calidad de abogada fue contratada por la demandada para la ejecución de servicios profesionales, que no le fueron pagados, que ascienden a la suma de $14.222.222, monto por el cual demanda.
Por su parte, la demandada solicita el rechazo de la demanda, por cuanto, en síntesis, no hay pagos pendientes que adeude a la demandante.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente al recurso, tuvo por establecida la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales entre las partes, por el cual a la demandante se le encomendó una serie de gestiones, las que enumera, y el pago de honorarios por la suma de $30.000.000.- además de 70 Unidades de Fomento, “en razón de la diversa e inespecífica cantidad de gestiones”; sin embargo, debido a la falta de precisión en cuanto a las gestiones que debían ser ejecutadas, y a la remuneración pactada para cada encargo, concluye que no pudo ser acreditada la existencia de una deuda de la demandada, tampoco si existió cumplimiento incumplimiento de lo encomendado.
Cuarto: Que, como se observa, el fallo impugnado desechó la demanda por una deficiencia probatoria, que impidió establecer la concurrencia de los elementos que autorizan conceder la pretensión planteada, esto es, que no obstante haberse cumplido las gestiones encomendadas, no se pagaron los honorarios pertinentes; concretamente, por un lado, al haberse acreditado que la actora percibió las sumas que se indican en razón de las gestiones encomendadas; y por otro, debido a la falta de probanzas que acrediten la existencia de una deuda por determinados capítulos, máxime si tampoco se pudo discernir acerca del cumplimiento perfecto o imperfecto de lo encargado.
Quinto: Que, según se puede advertir, el recurso en análisis se construye sobre la base de estimar que la demandante acreditó los supuestos que hacen procedente la prestación que se demanda, sin embargo el fallo impugnado, estableció como hecho de la causa justamente su inconcurrencia.
En efecto, la argumentación del recurso gira en torno a la omisión del órgano jurisdiccional de cumplir su deber de fijar la cuantía de los honorarios adeudados, reprochándose la infracción de las normas que contemplan la vía judicial de avalúo frente a la falta de convención, ley, o costumbre sobre el particular, pero soslaya que dichos preceptos son aplicables en la medida que se acredite el no pago de honorarios por servicios y encargos cumplidos, cuestiones que no fueron debidamente establecidas en el proceso, antecedente de hecho imprescindible para dar lugar a la demanda.
Sexto: Que, de este modo, aparece que el recurso se sustenta en presupuestos fácticos diversos de los fijados en el proceso, los cuales no resulta pertinente intentar modificar por vía del presente arbitrio, pues siendo la labor de establecimiento de los hechos el resultado de un proceso racional que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de los tribunales de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión en sede de casación.
Séptimo: Que, en efecto, la posibilidad de control de la actividad de establecimiento de los hechos por la judicatura del mérito, en el contexto de un recurso de casación en el fondo, corresponde a una discusión de larga data en nuestro derecho nacional, cuyos contornos se han ido delineando con el tiempo a través de la labor doctrinal y jurisprudencial de esta Corte.
De este modo y, en ese contexto, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos, en la medida que se acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, y que dicha infracción influyó de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que de no haber mediado tal conculcación, la decisión arribada hubiese sido otra.
Octavo: Que, según se advierte del recurso, no se reclama de manera directa, eficiente ni circunstanciada la vulneración a tales preceptos, de modo que al omitirse dicha denuncia es evidente que el presente arbitrio no puede prosperar, desde que su acogimiento pasa por la modificación de los hechos establecidos en la sentencia; lo que en consecuencia, torna improcedente el examen de las normas sustantivas que se denuncian infringidas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de uno de junio de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 34.633-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Ricardo Abuauad D. Santiago, veintinueve de enero de dos mil diecinueve.