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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45870-201731 ene 2019
Fecha
31 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
SOC.COMERCIAL Hugasa Ltda. con Inversiones e Inmobiliaria las Vidas Ltda.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1362-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 670-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Anula de oficio · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45870-2017, 31 de enero de 2019, «SOC.COMERCIAL Hugasa Ltda. con Inversiones e Inmobiliaria las Vidas…»

Historia del caso

En el mismo rol 45870-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Posesión 31 ene 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Visto:

En este procedimiento ordinario de reivindicación Rol C-670-2014 del Juzgado de Letras de Lautaro, caratulado “Sociedad Comercial Hugasa Limitada con Inversiones e Inmobiliaria Las Vidas Limitada”, mediante sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 271 y siguientes, el juez subrogante del referido tribunal acogió la acción y ordenó a la demandada restituir un retazo de terreno de 2,60 hectáreas, desestimando además la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, con costas.

El fallo fue impugnado por la demandada mediante recursos de casación en la forma y apelación y la Corte de Apelaciones de Temuco, en pronunciamiento de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 366 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y confirmó lo decidido en primer grado.

En contra de esta sentencia la misma parte deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo incurre en el vicio contenido en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y otorga más de lo pedido pues acoge la demanda ordenando a su parte restituir un retazo de terreno de 2,6 hectáreas de superficie, en circunstancias que lo reivindicado fue una porción de una cabida de 1,6 hectáreas.

Recrimina del tribunal de alzada el haber desestimado su recurso de casación en la forma al concluir que el fallo no incurría en ultra petita porque el área indicada en la demanda podía modificarse de acuerdo a las probanzas producidas en juicio, sin advertir que las pruebas rendidas por la contraria se dirigieron a acreditar la precisa pretensión deducida por dicha parte, elementos que sin embargo no fueron considerados. Además, reprueba que el fallo atendiera únicamente a un informe pericial topográfico que no efectuó mediciones en el Lote 3-A-1 de propiedad de la recurrente, colindante al de la controversia, concluyendo equivocadamente que la demandada poseía una superficie mayor a la reclamada -equivalente a un 37% de la cabida total del inmueble- soslayando que la demandante necesariamente debe conocer la real cabida de su predio ya que realiza labores agrícolas en el inmueble.

Junto con explicar las razones que impedirían otorgar mérito probatorio a la pericia en cuestión, asevera que los jueces infringen el principio procesal de congruencia al resolver el asunto apartándose de las precisas pretensiones deducidas en juicio.

SEGUNDO: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.

Determinado entonces el marco jurídico que a este respecto alumbra el problema sometido al conocimiento y resolución de este tribunal, corresponde dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia y accede a lo pedido en los términos que se han enunciado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

TERCERO: Que para los efectos recién señalados, ha de considerarse que en su libelo de fojas 9 la actora pidió declarar, en lo que interesa: “1° Que el inmueble de 1,6 hectáreas ubicado en el deslinde SUR del LOTE 3-A-4 es de dominio exclusivo de HUGASA LIMITADA y, por consiguiente que el demandado no tiene derecho alguno de dominio sobre él, 2° Que el demandado debe restituir a HUGASA LIMITADA el referido retazo de terreno de 1,6 hectáreas dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva…”.

Explicó que esa superficie corresponde al deslinde sur de su propiedad y acompañó un plano topográfico que da cuenta de sus características y emplazamiento en relación al mencionado lindero.

A su turno, al contestar la demanda a fojas 33, la recurrente instó por el rechazo de la demanda oponiendo una excepción de prescripción extintiva de la acción, alegando que la actora no es dueña del inmueble reivindicado y, por último, que el libelo carecía de la necesaria individualización de la parte reclamada. Seguidamente, dedujo acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y, en subsidio, extraordinaria.

El fallo de primer grado reconoce en su fundamento sexto que la especie a reivindicar es un retazo de terreno que tendría una superficie de 1,6 hectáreas situadas en el deslinde sur del Lote Tres A 4 y luego, refiriéndose al requisito de la singularidad de la cosa, cita una sentencia de esta Corte que aclara el modo en que debe entenderse cumplida esa exigencia cuando se pretende reivindicar parte de un predio de mayor extensión, en el sentido de que no resulta indispensable que la prueba de la ocupación se extienda a la cantidad exacta y determinada de metros cuadrados de la superficie ocupada o a los deslindes expresadas sus extensiones en metros. También alude a un fallo de la Corte de Temuco que concluye que es posible dar lugar a la demanda de reivindicación cuando se ha determinado que el retazo a reivindicar es mayor que lo pedido por el actor, porque de otro modo “se llega al absurdo que habría que rechazar una demanda de reivindicación porque en el juicio se determinó que el retazo pedido medía 1 ó 2 centímetros más”.

Luego de dejar establecido que la demandante es propietaria del predio de mayor extensión que indica en su demanda, analiza el peritaje elaborado que al confrontar la cabida real del inmueble con aquella que informa su título concluye que es el predio del demandado “el que está en actual posesión, por el deslinde sur del predio del demandante, del retazo de 2,60 hectáreas”, informe al que el sentenciador reconoce mérito por gozar del rigor científico requerido, desestimando seguidamente el valor probatorio del plano y memoria explicativa acompañada por el demandante que indicaba que la superficie ocupada era aquella que se indicó en la demanda.

Así, acoge la acción ordenando la restitución del retazo de 2,60 hectáreas que indica el peritaje, de acuerdo a las características y dimensiones que explicó su autor.

CUARTO: Que en lo que concierne a la causal de nulidad impetrada, la doctrina comparada ve en la denominada ultrapetita un vicio que conculca un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia, y que ese ataque se produce, precisamente, con la “incongruencia” que pueda presentar una decisión con respecto al asunto que ha sido planteado por los litigantes.

El principio de congruencia se basa en diversos fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. Primeramente, busca vincular a las partes y al juez al debate y, por tanto, conspira en su contra la falta del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, a los que pretende dotar de eficacia. Por tanto, se trata de un principio que enlaza la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, al mismo tiempo que cautela la conformidad que debe existir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso. Si bien la doctrina enfatiza los nexos que han de concurrir entre las pretensiones sostenidas por el actor y la sentencia, tal vinculación resulta de la misma alta importancia tratándose de la oposición, la prueba y los recursos, encontrando su mayor limitación en los hechos, pues aunque el órgano jurisdiccional no queda circunscrito a los razonamientos jurídicos expresados por las partes, ello no aminora la exigencia según la cual el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que las partes han sostenido en el pleito.

QUINTO: Que, en la especie, del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, aparece evidente la discordancia entre lo pedido por el demandante y lo concedido en el fallo, que accede a la demanda ordenando la restitución de una superficie ostensiblemente mayor a la reclamada por la actora.

Debe considerarse, por lo demás, que aun cuando la demandada cuestionara la concurrencia del requisito de la debida singularización del bien reclamado, la circunstancia de haber deducido una acción reconvencional de prescripción adquisitiva da cuenta del suficiente conocimiento sobre las particularidades de lo que se le demanda y que según la actora consiste en un retazo de una porción de características y superficie bien definidas, más todavía si se encargó de acompañar material probatorio destinado a comprobar la efectividad de poseer la contraria indebidamente esa precisa porción de terreno.

Cabe aun añadir, en relación a las sentencias de los tribunales superiores de las que se vale el fallo censurado, que el carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor. Y ello es lo que precisamente acontece en autos, conforme se aprecia del tenor de los escritos fundamentales que delimitaron el ámbito de lo discutido.

SEXTO: Que, ahora bien, es factible que las probanzas rendidas en juicio permitan precisar con mayor detalle la superficie en cuestión y, todavía, que esos elementos permitan ajustar la superficie solicitada a aquella que realmente se encuentre bajo la ocupación de la demandada. Empero, todo ello puede ser admitido mientras no se desvirtúe manifiestamente lo pedido.

En relación con esto último, debe decirse que los elementos identificadores del objeto del proceso son la petición –petitum- y la causa petendi, o causa de pedir.

El primero está referido a aquello que se pide del órgano jurisdiccional, ya sea de condena, constitución o declaración, y también, aquello que en cada caso pretende se obtenga; es decir, la prestación específica. Se distingue entonces, entre la petición inmediata y la mediata.

Por su parte, la causa de pedir es entendida como el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, así definida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, relacionándose esa causa con la razón por la cual se pide la declaración o reconocimiento del derecho.

Se la identifica con el conjunto de hechos que fundamentan la petición, en búsqueda de la tipificación de los mismos a un aspecto concreto, los que, debidamente acreditados, persiguen se les apliquen determinadas consecuencias jurídicas.

Sobre la base de lo previamente expuesto, los tribunales de justicia deben ceñirse al principio de pasividad que rige su actuar y también, como ya se anunció, al de congruencia, determinado por los asuntos sometidos a su decisión, sin poder soslayarse, con todo, que el principio iura novit curia del sistema dispositivo y de aportación de partes viene a significar tan sólo la posibilidad que tiene el juez de desvincularse de la fundamentación jurídica sustentatoria de las pretensiones de cada litigante para la resolución de la controversia que ha sido sometida a su conocimiento, sin apartarse de la causa de pedir. Dicho principio permite, sin incurrir en incongruencia, dar a los hechos planteados exclusivamente por las partes y que derivan de las probanzas rendidas, la calificación jurídica que corresponda.

No obstante, la decisión debe atenerse a la causa petendi, con respeto a los antecedentes fácticos, puesto que los hechos pertenecen a la exclusiva disposición de las partes. Luego, conspira en contra del necesario encadenamiento de los actos que lo conforman, pues pretende dotarles de eficacia, y obsta a ella, la falta de coherencia entre estas partes que conforman un todo.

Pues bien, en el caso de autos el demandante formuló una petición concreta y precisa, por lo que la determinación que en definitiva se adopte sobre la procedencia de su alegación no podía prescindir de tal aspecto.

SÉPTIMO: Que la circunstancia de haberse desestimado por los sentenciadores de segundo grado el recurso de casación formal impetrado por el demandado –por cuyo intermedio dicha parte ya anunciaba la comisión del vicio de ultra petita- en nada impide a esta Corte declarar su concurrencia si ha sido llamada a ella y si constata la entidad del defecto de que adolece el fallo, pues resulta evidente que en la decisión del asunto los jueces se excedieron del ámbito propio de la litis, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones.

OCTAVO: Que constatándose que los juzgadores se han extralimitado en el ejercicio de las atribuciones que les son propias -aquéllas que les otorgaron los litigantes en sus escritos fundamentales- extendiéndose, en consecuencia, a puntos no sometidos a su decisión, han incurrido en un error que evidentemente ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, inadvertencia que debe corregirse privando de valor a la sentencia cuestionada.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 373 por el abogado Steven Mackay Paslack, en representación de la demandada y, en consecuencia, se invalida la sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 366 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

En razón de lo antes resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por la misma parte en el primer otrosí de la señalada presentación en contra del antedicho pronunciamiento.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi D.

N° 45.870-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Jorge Dahm O. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.