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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 45870-201731 ene 2019
Fecha
31 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
SOC.COMERCIAL Hugasa Ltda. con Inversiones e Inmobiliaria las Vidas Ltda.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1362-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras de Lautaro, Rol 670-2014
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Prescripción adquisitiva extraordinaria · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 45870-2017, 31 de enero de 2019, «SOC.COMERCIAL Hugasa Ltda. con Inversiones e Inmobiliaria las Vidas…»

Historia del caso

En el mismo rol 45870-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Posesión 31 ene 2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto:

Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de los párrafos segundo y tercero de su fundamento noveno.

Y teniendo en su lugar y además presente, que:

1.- En su acción reivindicatoria de fojas 9 la actora asevera ser propietaria del Lote Tres A 4, inmueble que individualizó conforme a los deslindes que indica el título inscrito que obra a su nombre, afirmando que por un error del propietario original se le hizo entrega del predio con una cabida inferior a las 7 hectáreas que indica el título, argumentando que el cerco existente en su extremo sur, que colinda con el Lote Tres A 1 de propiedad de la demandada, no respeta la línea divisoria, por lo que ésta ocupa indebidamente un retazo de 1,6 hectáreas, superficie que se grafica en el plano topográfico y memoria explicativa que acompañó a su presentación.

La demandada desconoció los problemas de deslindes alegados por la actora y aseveró, en razón de la posesión que ostenta unida a la de sus antecesores, que la acción reivindicatoria se encontraba prescrita, de modo que la demandante carecía de acción en su contra porque su parte “ha adquirido el dominio de la propiedad por prescripción adquisitiva”. También expuso que la acción no podía prosperar porque la parte reivindicada carecía de singularización. Conjuntamente dedujo demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria.

2.- Como lo ha sostenido este tribunal, el requisito referido a la singularización de la cosa reivindicada “corresponde a una condición o presupuesto esencial de la acción de que se trata, o sea, es de aquellos que determinan su éxito o procedencia. Explicado de otra manera, la singularidad de la cosa reivindicada concierne a un supuesto indispensable para que prospere una acción reivindicatoria como la intentada en autos” (fallo de 4 de marzo de 2010 dictado en causa rol 4743-2008), puntualizando, en ese mismo sentido, que la acción debe versar sobre una cosa singular previamente determinada. (Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales. Tomo 25. Sección primera; página 189. Sección primera; página 427).

Ahora, debe tenerse en consideración que en nuestro ordenamiento los bienes raíces se individualizan por los deslindes que se señalan en la respectiva inscripción de dominio. Por ello es que se ha dicho que un predio inscrito se encontrará correctamente individualizado cuando se mencionen sus linderos y sólo en este evento podrá afirmarse que se trata de una cosa singular.

No obstante, el aludido carácter singular se refiere a que el bien deba estar especificado de tal modo que no quepa duda acerca de su individualidad, esto es, en términos que no sólo haga posible que la discusión y el conocimiento del tribunal se circunscriba a una cosa concreta y conocida, sino que, además, permita la adecuada ejecución de un eventual fallo favorable a las pretensiones del actor.

En efecto, si bien esa particularidad de la cosa ha sido concebida, en principio, en oposición a las universalidades jurídicas, entendiéndose que éstas se encuentran excluidas de la acción protectora del dominio en estudio -con la salvedad del derecho de herencia, con respecto al que se ha previsto la acción anunciada en el artículo 891 y preceptuada en el artículo 1264, ambos del Código Civil-, el requisito también mira hacia la individualización del bien reclamado, sobre el que en forma precisa y determinada ha de recaer el dominio que el actor está llamado a comprobar y cuya trascendencia quedará expuesta, ulteriormente, al momento de instar por el cumplimiento de la sentencia definitiva que zanje el conflicto, en tanto sea favorable al demandante, pues sólo en la medida que el bien se halle debidamente especificado será posible cumplir con el fallo que ordene su restitución.

En tal sentido, si el reclamo se refiere a retazos o porciones de un inmueble de mayor extensión, como acontece en el caso de autos, no será suficiente indicar la sola inscripción y deslindes del predio principal pues la individualización de lo reivindicado exigirá otros antecedentes, hitos o cualquier otra referencia que permita conocer qué se pide restituir.

3.- En la especie, la demandante no solo individualizó debidamente el inmueble inscrito a su nombre sino que también dio cuenta de las características, emplazamiento y superficie cuya ocupación atribuyó a la demandada, acompañando a su presentación un plano topográfico que particulariza la porción de 1,6 hectáreas materia del juicio, retazo cuya singularización la demandada no puede desconocer, en la medida que entabló una acción reconvencional de prescripción adquisitiva, pretensión que naturalmente presupone comprender la ubicación y particularidades del retazo y da cuenta asimismo que esa porción no está contenida en la cabida del inmueble que le pertenece.

4.- La sentencia ha dejado establecido que la actora es poseedora del Lote Tres A Cuatro de la subdivisión del Fundo La Estrella, de una superficie de 7 hectáreas, inscrita a su nombre a fojas 394 número 382 en el registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Lautaro del año 2013.

También consta en el proceso que los testigos de la actora nombre reservado y nombre reservado están contestes en que la merma sufrida por la demandante es de 1,6 hectáreas que se encuentran bajo la posesión de Inversiones e Inmobiliaria Las Vidas Limitada, situación que se originó por un error en que incurrió el anterior propietario (del que emana el dominio de ambas partes), afirmando los deponentes que el representante de esa sociedad reconoció ante ellos que el retazo era de la demandante y que se lo restituiría.

Igualmente, ambos manifiestan que la superficie en disputa es aquella indicada en el plano confeccionado por el topógrafo nombre reservado que fue acompañado como documento fundante de la demanda y que la restitución supone desplazar el cerco que divide ambas propiedades.

De este modo, aun cuando no pudiera ser posible reconocer al plano topográfico agregado a fojas 8 el mérito probatorio de los instrumentos de esa clase por no haber sido ratificado por su autor en juicio, nada impide considerarlo como una referencia respecto a la superficie y ubicación del retazo en disputa, puesto que en relación a esas cuestiones los testigos se remiten a él, confirmando que da debida cuenta de la extensión, ubicación y características del retazo reivindicado.

5.- A su turno, la pericia elaborada por el topógrafo nombre reservado que rola a fojas 207 y siguientes confirma que existe una superficie que se encuentra amparada en los títulos de la actora y que actualmente posee la demandada. Sin embargo, no permite formar convicción en orden a que tenga la magnitud que indica el perito, pues, tal como lo asevera la demandada en su recurso de apelación, no consta que el experto haya procedido a medir el Lote Tres A 1, colindante con el predio de la actora. Tampoco se hace cargo de justificar porqué concluye que el retazo tiene una superficie mayor a aquella que precisamente demanda la actora y de la que dan cuenta el estudio topográfico acompañado por la reivindicante y lo declarado por sus testigos, sin que se haya producido, por ejemplo, prueba que diera cuenta de alguna modificación del cerco existente, que al decir de los testigos delimita el terreno ocupado.

Con todo, por las razones explicadas en el fundamento sexto del fallo de casación que en este punto se dan por reproducidas, el órgano jurisdiccional debe estarse a lo pedido en la demanda y esto ha consistido en la restitución de un segmento de 1,6 hectáreas que se indica en el instrumento acompañado a fojas 8 por la demandante que sirve de sustento a la demanda, cuyas características y extensión han sido corroboradas por sus propios testigos, comprobándose también que se encuentra bajo la ocupación de la demandada.

6.- Que, por último, en relación a la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria, esta Corte comparte los razonamientos que expresa el sentenciador de primer grado para desestimarla, habida consideración a que en nuestro ordenamiento jurídico la posesión de los bienes raíces obedece a reglas que le son propias y distintas a las que informan la posesión de los bienes muebles, diferenciación que emana de la implantación de la inscripción conservatoria como único medio legal de efectuar la tradición del dominio de esta clase de bienes y de los demás derechos reales enumerados en el artículo 688 del Código Civil y los argumentos que en ocasiones anteriores este tribunal ya ha explicitado respecto al conjunto de principios y preceptos del Código Civil que configuran la teoría de la posesión inscrita y que se refieren a la adquisición, conservación y pérdida de la posesión de los inmuebles, tratados en los artículos 686, 696, 702, 724, 728, 730, 924, 925, 2505 y 2510.

Por ello es indudable que tanto la acción reconvencional de prescripción adquisitiva ordinaria y extraordinaria en mención como las alegaciones opuestas a la demanda principal fundadas en la pérdida del dominio invocado por la actora no pueden prosperar, habida consideración a que la mera ocupación del inmueble, aun si se calificara de posesión irregular por haberse ejecutado actos propios del dominio, no tiene la virtud de cancelar la inscripción dominical que obra a favor del actor principal.

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma en lo apelado la sentencia de quince de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 271 y siguientes, con declaración de que la demandada queda condenada a restituir, en los términos que indica el fallo apelado, el retazo ubicado en el deslinde sur del inmueble de propiedad de la demandante de 1,6 hectáreas, de las características y dimensiones que informa el plano de rectificación de deslindes agregado a fojas 8.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra señora Maggi.

N° 45.870-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Jorge Dahm O. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Diego Munita L.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Munita, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.