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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 12256-201731 ene 2019

Omisión requisitos de la sentencia definitiva

Fecha
31 de enero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Omisión requisitos de la sentencia definitiva
Carátula
nombre reservado con Cía. de Petroleo de Chile
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1959-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 2861-2012
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Juan Muñoz Pardo, Julio Miranda Lillo, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código Civil: art. 915
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Recurso de casación en la forma · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Restitución de frutos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12256-2017, 31 de enero de 2019, «con Cía. de Petroleo de Chile»

Historia del caso

En el mismo rol 12256-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos caratulados "nombre reservado con Cia de Petróleos de Chile Copec S.A.”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 164 y siguientes, se rechazó la demanda de restitución de frutos planteada en procedimiento sumario; decisión contra la cual se dedujo recurso de apelación. Una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante dictamen de diecisiete de enero de dos mil diecisiete, escrito a fojas 207 y siguientes, la confirmó, sin costas.

Contra dicho dictamen, la parte demandante dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando se lo invalide y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte uno de reemplazo en los términos que indica, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente funda su libelo impugnatorio invocando la causal de invalidación contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia censurada omitió analizar, y por ende, ponderar debidamente un medio de prueba relevante para decidir la litis, consistente en un documento debidamente acompañado con citación, en segunda instancia, antes de la vista de la causa, correspondiente a la copia de una resolución emanada del Servicio de Impuestos Internos que da cuenta que la empresa demandada concentra tanto los activos como pasivos de la empresa matriz Copec S.A., quien, a su vez, adquirió el 100% de las acciones de la empresa PetroleumS.A., en contra de la cual tiene el crédito que hace valer. Reprocha que la sentencia impugnada sólo hizo una referencia parcial a tal instrumento, lo que demuestra la falta de análisis del mismo, incurriendo en una falta de fundamentación de su decisión al no ponderar toda la prueba rendida, provocando el vicio de invalidación acusado.

Finaliza explicando la manera en que tal vicio le provoca agravio, y afirma que la única manera de repararlo es a través de la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo que subsane el yerro acusado.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido y separadamente, se dicte una de reemplazo que acoja la demanda, con costas.

Segundo: Que, en general, la causal de nulidad formal contemplada en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el número 4 del artículo 170 del mismo código, se configura cuando la sentencia impugnada soslaya la manifestación de sus fundamentos, esto es, cuando aparece huérfana de la expresión de sus motivos, sean estos de hecho o de derecho, en otras palabras, se configura ante la omisión, por parte del juzgador, de las razones fácticas o jurídicas de las que se deriva el pronunciamiento adoptado.

Ciertamente, la remisión efectuada por la norma que contiene la causal de invalidación al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil –que regula los contenidos que debe contemplar la sentencia definitiva–, deja expresamente clara la posibilidad de sancionar con nulidad la omisión de la expresión de los fundamentos que sirven de motivación al pronunciamiento materia de resolución del tribunal. En efecto, la obligación o deber de fallar que pesa sobre el órgano jurisdiccional, que emana fundamentalmente de la configuración constitucional del principio de inexcusabilidad consagrado en el inciso segundo del artículo 76 de la Carta Fundamental, también recogido por el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, incluye necesariamente el cumplimiento de las exigencias mínimas que configuran la noción de debido proceso, que en los términos constitucionales nacionales, expresados bajo la fórmula del procedimiento racional y justo, incorporan la exigencia de su motivación fáctica y jurídica, a fin de garantizar y facilitar, por un lado, la publicidad que debe ostentar todo acto público; y, por otro, el efectivo control de la actividad jurisdiccional por la vía recursiva pertinente.

Tercero: Que, de este modo, la concurrencia del vicio se verifica mediante la constatación de que la sentencia impugnada resolvió una determinada cuestión, sin expresión de los fundamentos que explican la decisión; pues, como ha dicho la doctrina y jurisprudencia nacional, “…hay ausencia de fundamento tanto cuando este se encuentra ausente como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados”; y que “los jueces para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión como la descartada o aquella que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos, con mayor razón si sólo es referida por el nombre de los testigos y la foja donde se agregan los documentos” (como señalan los profesores Mario Mosquera y Cristián Maturana en su obra “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago 2010, pp 252 y ss); de este modo, la falta de análisis completo de un medio probatorio resulta pasible de invalidación por medio del presente remedio recursivo, en la medida que su omisión provoque el perjuicio exigido por la ley, influyendo en lo dispositivo del fallo.

Cuarto: Que, conforme lo anterior, para que el presente recurso prospere es menester determinar si efectivamente la sentencia recurrida soslayó reflexionar y por ende, ponderar, el medio probatorio señalado, y que, además, tal elemento de convicción era relevante para la decisión de la litis, por lo que dicha omisión influyó en lo dispositivo del fallo.

Quinto: Que, para efectos de resolver el recurso, es menester señalar que la presente causa se inició mediante demanda de restitución de frutos dirigida en contra de la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., en su calidad de continuadora legal de la empresa Petroleum S.A. El fundamento se hace consistir en la existencia de una sentencia dictada en mayo de 1997 en contra de la última entidad señalada, a la cual se condenó, conforme al artículo 915 del Código Civil, a restituir un retazo de terreno y los frutos naturales y civiles del mismo, que, en concreto, se reduce a las rentas de arrendamiento que pudo haber percibido durante el período que indica.

La demandada, por su parte, alegó la falta de legitimidad pasiva, pues sostuvo no ser la continuadora legal de Petroleum S.A., explicando que en el año 1999 fue la empresa Compañía de Petróleos de Chile S.A. la que adquirió todas las acciones de aquella, absorbiendo sus activos y sucediéndolas en todos sus derechos y obligaciones, la cual, en el año 2003, acordó cambiar su nombre a Empresas Copec S.A., constituyendo una sociedad filial denominada Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A., en la cual se radicaron todos los actos y operaciones del sector combustibles y servicios afines que realizaba la matriz, pero que, en caso alguno, es la continuadora de Petroleum S.A., pues la Compañía de Petróleos de Chile S.A., hoy es Empresas Copec S.A.

El fallo de primera instancia rechazó la demanda, al acoger la defensa de falta de legitimación pasiva esgrimida por la parte demandada, por cuanto no se acreditó que sea la continuadora legal de Petroleum S.A.

Apelada dicha decisión, y antes de la vista de la causa, la parte demandante, conforme se verifica a fojas 199, acompañó documento consistente en copia de Resolución Exenta del Servicio de Impuestos Internos Nº 53, de 25 de septiembre de 2003, por medio de la cual se autoriza a la Compañía de Petróleos de Chile Copec S.A. a eximirse de las exigencias de la resolución que indica; dicho instrumento, en tal contexto, da cuenta de algunos elementos relativos a la organización corporativa de la referida empresa; de este modo, expresa que en julio de 2003, la Compañía de Petróleos de Chile S.A., Rut 90.690.000-9, creó la filial Rut 99.520.000-7, la que concentrará los activos y pasivos, asi como también la operación del negocio de distribución de combustibles de la empresa matriz Compañía de Petróleos de Chile S.A. Ese mismo año se informó que dicha filial se denominaría Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A. o filial COPEC S.A., Rut 99.520.000-7, que concentraría los activos y pasivos de la matriz Rut 90.690.000-9, incluyendo todo el negocio de distribución de combustibles. Tal documento, mediante resolución de fojas 203, se tuvo por acompañado con citación.

Sin embargo, el fallo recurrido confirmó la decisión de primer grado, por cuanto, en su concepto, el legitimado pasivo es la sociedad Petroleum S.A., la cual dejó de tener existencia legal en el año 1999, al adquirir el 100% de sus acciones la Compañía de Petróleos de Chile S.A., que no es la misma persona jurídica que la demandada.

Sobre el documento en cuestión, se limitó a expresar que “no permite alterar lo resuelto, por cuanto, sólo expresa que la demandada concentrará todo el negocio de la distribución de combustibles de la empresa matriz Compañía de Pétroleos de Chile, lo que no le otorga la calidad de continuadora legal, puesto que la referida sociedad –que sí es continuadora de Petroleum S.A.– es ahora Empresas Copec S.A., reafirmándose en el mismo antecedente, que la Compañía de Pétroleos de Chile Copec S.A. es una filial de la anterior”.

Sexto: Que, conforme se aseveró anteriormente, y se observa de lo relacionado, es incontestable que la sentencia no analizó de manera total dicho documento, sino que realizó una ponderación parcial e incompleta del mismo, incumpliendo, con ello, su obligación de motivación de la sentencia, al no realizar una ponderación pormenorizada e íntegra, infringiendo el numeral 4º del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la causal de nulidad formal del numeral 5º del artículo 768 de mismo cuerpo legal.

En efecto, la referencia efectuada en el fallo impugnado omite toda consideración respecto un hecho fundamental del cual da cuenta el documento en análisis, esto es, que la empresa demandada, correspondiente a la Compañía de Petróleos de Chile COPEC S.A., Rut 99.520.000-7, no sólo se constituyó como filial de Compañía de Petróleos de Chile S.A., Rut 90.690.000-9, para efectos de concentrar su negocio de distribución de combustibles, sino que, además, sus activos y pasivos, dato que fue obviado, y que necesariamente debió ser reflexionado por el tribunal recurrido, desde que el objeto de la demanda –y de la controversia precisa que debía ser resuelta– corresponde a la pretensión de la actora de obtener de la empresa filial el cumplimiento de una prestación a la que fue condenada un tercero (Petroleum S.A.), que se disolvió al ser adquirida en su totalidad por la Compañía de Petroleos de Chile S.A., Rut 90.690.000-9, que corresponde a la empresa matriz de la filial demandada.

El motivo por el cual el fallo impugnado rechazó la demanda, es por considerar concurrente la falta de legitimidad pasiva de la demandada, al no acreditarse su calidad de continuadora legal de la empresa matriz mencionada, la cual, encontrándose en la actualidad vigente, sí sería la continuadora legal de Petroleum S.A., mientras que la demandada correspondería a una persona jurídica nueva, filial de la anterior.

Sin embargo, como se advierte de lo hasta aquí relacionado, el documento de fojas 199 da cuenta de un hecho de relevancia para la decisión arribada, que debió ser ponderado y analizado en su mérito, por cuanto, al contener tal instrumento una declaración –emanada de un órgano público, como lo es el Servicio de Impuestos Internos–, que asevera que la demandada, en su calidad de filial, concentraría, no sólo el negocio propio del giro de la empresa matriz, sino también sus activos y pasivos, está señalando que las deudas y obligaciones que le corresponden –incluyendo aquella que por esta vía se persigue–, se radican en la demandada, omitiéndose toda referencia a tal aserto, reproduciendo parcialmente el contenido del documento en cuestión, soslayando una afirmación relevante para efectos de la resolución de la cuestión sometida a su conocimiento, que, a juicio de esta Corte, vicia la decisión impugnada.

Séptimo: Que, de este modo, la desatención denunciada configura el defecto que se reprocha por la presente vía recursiva, puesto que la conducta jurisdiccional del órgano censurado no encuentra justificación con la referencia incompleta y parcial que realiza del documento analizado.

En efecto, el vicio consignado en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se configura en la medida que se compruebe que la sentencia impugnada no ha sido extendida en la forma que establece el artículo 170 del cuerpo legal citado. Por su parte, el número 4 de dicha norma, exige que las sentencias definitivas de primera o única instancia, y las de segunda que modifiquen o revoquen la de otros tribunales, contengan las consideraciones de hecho y de derecho que fundamentan la decisión, siendo el objeto de tal exigencia, no sólo obtener el convencimiento de las partes de la corrección de la decisión arribada, sino también transparentar los motivos de las decisiones adoptadas, de manera que puedan ser eficientemente fiscalizadas, control que si bien responde a un aspecto sustancial del debido proceso, se corresponde a un requisito técnico que hace posible el ejercicio del dercho de impugnación de las decisiones judiciales (como estima Michelle Taruffo, en su artículo “la motivazione della sentenza”, publicado en “Estudos de Direito Processual Civil. Homenagem ao prof. Egas Dirceu Moniz de Aragao”, Revista dos Tribunais, Sao Paulo, pp 166-174), de modo que la decisión del juez, descubierta en sus motivos, permite someterla al examen de su corrección tanto jurídica como de racionalidad interna.

Tal exigencia del debido proceso, obliga al órgano jurisdiccional a efectuar un analisis completo integral de la prueba rendida, que no se satisface con una mención meramente referencial a los medios de convicción aparejados, ni tampoco, con su exposición parcial e incompleta, pues es menester que el tribunal, en aquello que puede tener influencia sustancial en lo dispositivo, se haga cargo de su mérito y explicite las razones que lo llevan otorgarle un determinado valor a un elemento probatorio determinado, cuestión que, conforme a lo expuesto, no cumple el fallo analizado, lo que necesariamente lleva a acoger la reclamación invalidatoria formal, contenida en el arbitrio en análisis, siendo innecesario pronunciarse sobre los fundamentos de su recurso de nulidad sustantivo, deducido conjuntamente.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se hace lugar al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de diez de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 207 y siguientes, la que se anula y se reemplaza por la que, sin nueva vista y separadamente, se dicta a continuación.

Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí de fojas 210, atendido lo dispuesto en el artículo 808 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

Rol N° 12.256-17.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Gloria Ana Chevesich R., Ministros Suplentes señores Julio Miranda L., Juan Muñoz P. y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro Suplente señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.