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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34587-201714 feb 2019
Fecha
14 de febrero de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Ultra petita
Carátula
Inversiones Importadora y Exportadora Multy Ltda. con Latam Parking SpA Central Parking System Chile S.A., Gestora de Patrimonios S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12140-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 28288-2014
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Ley N° 20.169: art. 3
Descriptores
Ultra petita · Infracción de leyes reguladoras de la prueba · Rechaza recurso de casación en el fondo · Rechaza recurso de casación en la forma · Actos de competencia desleal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34587-2017, 14 de febrero de 2019, «Inversiones Importadora y Exportadora Multy Ltda. con Latam Parking…»

Texto íntegro

Santiago, catorce de febrero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos número de rol 28.288-2014, caratulados “Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda. con Latam Parking SpA y otros”, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, se desestimó la demanda por la que se pretende que se declare que los demandados incurrieron en actos de competencia desleal y que se indemnicen los perjuicios sufridos, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 410 y siguientes; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, con fecha veintiocho de abril de dos mil diecisiete, según consta a fojas 496.

La demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la última decisión, denunciando que incurrió en vicios formales y que vulneró las normas legales que cita, y solicita que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

I.En relación al recurso de casación en la forma.

Considerando:

1° Que el recurrente, en forma previa, se refiere a los antecedentes de hecho en que basó la demanda, a los términos de los escritos por los cuales los demandados evacuaron el trámite de contestación, y al tenor de las sentencias de primera y segunda instancia, en particular, a la circunstancia que ésta hizo suya el considerando Nº 16 de aquella, que expresa que al no haberse acreditado que el lugar en que se erigió el portón sería un bien nacional de uso público, no se puede seguir con el análisis acerca de si se cometió o no el ilícito de competencia desleal, pues no permite tener por establecido el elemento del tipo infraccional, consistente en que la conducta desplegada por las demandadas sería ilegítima, lo que significa que establece por sí y ante sí, la necesidad que se probara un hecho que no es controvertido ni sustancial, menos pertinente, pues no fue materia de discusión, tampoco de prueba, lo concerniente a si el lugar sobre el cual se erigió el portón, era un bien nacional de uso público.

Entonces, afirma que se configuró el vicio o defecto consagrado en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia se extendió a puntos que en el periodo de discusión no fueron sometidos al conocimiento del tribunal. En efecto, en la demanda se acusa y busca que se sancione una conducta de competencia desleal, en la que, según la ley, es indiferente si los demandados son o no propietarios del lugar en el que erigieron el portón, y es así, pues no es un requisito del tipo infraccional competencial, que el infractor sea o no propietario del medio con el que perpetra la conducta de competencia desleal. En todo caso, dos de las tres demandadas expresan que una sería propietaria del lugar a que se hace referencia, lo que no probaron; por el contrario, de acuerdo a la lectura de su título de dominio, se acredita que no lo es, lo que ratifica lo ilegitimo del actuar que se denuncia. Además, se fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los supuestos del ilícito descrito en el artículo 3º de la Ley N° 20.169, entre los cuales no se encuentra exigencia vinculada a si el infractor debe o no ser propietario de los medios empleados para la comisión de la infracción.

Con todo, dos de las demandadas acompañaron copia simple de una sentencia que rechazó un recurso de protección porque no se probó que el inmueble sobre el cual se erigió el portón fuera nacional de uso público, por lo que no se trataba de un derecho indubitado; siendo el detonante para que ahora se ampliara el asunto a hechos que no formaron parte de la discusión.

Así las cosas, la sentencia comete los siguientes errores: que en este juicio jamás se señaló que el terreno en el que se erigió el portón sería un bien nacional de uso público, tal como se expresa en el considerando 14°; que resulta del todo anómalo, la conexión que se pretende entre lo discutido para la procedencia de un recurso de protección y el ilícito competencial demandado, pues los hechos son distintos, igual que la naturaleza de los procedimientos y lo argumentado por las partes; que jamás fue materia del juicio resolver si el inmueble de que se trata era un bien nacional de uso público o uno privado, disquisiciones que no tienen la virtud de exonerar de ilegitimidad a la conducta desplegada por las demandadas; e invocar tal conflicto como fundamento sometido a la decisión, para luego expresar que no se pudo resolver, por falta de prueba, pues no se probó que el bien fuera nacional de uso público, pues no era un tema controvertido y por ser indiferente para el artículo 3 de la Ley N° 20.169.

El vicio invocado se produjo en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, por lo que el recurso de apelación se fundó, entre otros motivos, en la impertinencia de que se estimara necesario acreditar el carácter de bien nacional de uso público del terreno en el que se erigió el portón, por no formar parte del tipo infraccional contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 20.169.

Solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se invalide la sentencia de segunda instancia y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la correspondiente de reemplazo que revoque la de primer grado y haga lugar a la demanda.

2° Que la causal de nulidad formal de que se trata se configura cuando se otorga más de lo pedido, que es propio de la ultra petita, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se designa extra petita; y esta Corte ha expresado de manera uniforme que se comete dicho vicio cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia a través de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Dicha regla debe relacionarse con lo que dispone el artículo 160 del mencionado código, que ordena que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

El vicio de la ultrapetita –en el doble aspecto indicado- transgrede un principio rector de la actividad procesal, denominado de la congruencia, que busca vincular tanto a las partes como al juez al debate, confabulando en su contra la ausencia de la forzosa cadena de los actos que lo conforman y a los que se procura dotar de eficacia, por ende, se trata de un principio que vincula la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, precaviendo la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso, y si bien el órgano jurisdiccional no queda delimitado por las exposiciones jurídicas que plantean las partes, no aminora la exigencia conforme a la cual, el derecho aplicable debe enlazarse a las acciones y excepciones, alegaciones y defensas que han formulado en el pleito. El aludido principio otorga seguridad y certeza a las partes al impedir una posible arbitrariedad judicial, por lo que constituye un supuesto de la garantía del justo y racional procedimiento, que da contenido al derecho a ser oído o a la debida audiencia de ley;

3° Que, sin embargo, como de la lectura de la sentencia impugnada se advierte que no se extendió a cuestiones que no fueron sometidas a la decisión, porque a partir de lo señalado por los litigantes en los escritos principales del pleito y de la prueba aportada en la etapa procesal pertinente, se abocó a analizar tanto la naturaleza jurídica del inmueble en el cual se emplazó el cierro, conducta que fue tachada como constitutiva de acto de competencia desleal, como la concurrencia de los elementos del tipo que consagra el artículo 3 de la Ley N° 20.169, concluyendo que no se configuraron, razón por la que desestimó la demanda; se debe inferir que no incurrió en el vicio de incongruencia por extra petita, lo que conduce al rechazo del recurso.

II.En relación al recurso de casación en el fondo.

4° Que el recurrente, de manera preliminar, hace referencia a planteamientos generales y asevera que el hecho ilícito es la instalación del portón en calle Palacio Riesco, que constituye un acto de competencia desleal realizado por las demandadas, que tienen la calidad de agentes de mercado, pues arriendan todos y cada uno de los estacionamientos existentes en el lugar, recibiendo como renta de arrendamiento un porcentaje de los ingresos mensuales que se perciben por su explotación, y la conducta que desplegaron es desleal, pues es contraria a la buena fe y las buenas costumbres, ya que se realizó con el propósito de paralizar los servicios de estacionamiento que despliega, yendo en contra de todas las prácticas y costumbres que deben guardar los competidores, y que no encuentra otra explicación racional, que el afán económico de quedarse con toda la clientela.

Agrega que habiéndose cumplido todas las exigencias y elementos del tipo que contempla el artículo 3 de la Ley N° 20.169, se demandó la remoción del portón, así como de cualquier otro obstáculo, la declaración que se cometió una conducta de competencia desleal y la indemnización de perjuicios por los daños causados.

Luego, alude a lo expresado por las demandadas y a los términos de la sentencia impugnada, afirmando que incurre en dos graves errores de derecho: errada interpretación y aplicación del artículo 3 de la Ley N° 20.169; e infracción a las leyes reguladoras de la prueba.

En relación al primer yerro, señala la sentencia impugnada que la construcción de un portón en terreno ajeno no constituiría un “medio ilegítimo”, no obstante que impidió el tránsito de vehículos sobre el lugar, lo que implica valorar erradamente los hechos probados, por tanto, la concurrencia del elemento del tipo infraccional que contiene dicha norma, y el motivo que proporciona para calificar y sostener que no sería ilegítimo el medio para perpetrar el ilícito competencial, es que no se probó que la superficie sobre la cual se erigió el portón sería un bien nacional de uso público, lo que se estima fundamental para legitimar la conducta desplegada por la contraria.

Pues bien, jamás se sostuvo en la demanda que la superficie sobre la cual se erigió el portón fuera un bien nacional de uso público, y la resolución que recibió la causa a prueba no lo estableció como controversial, sustantivo, ni pertinente. Por otro lado, no existe norma legal que permita a un tercero (esta parte) transformar en legítima una conducta descrita y ejecutada por otro, pues las responsabilidades infraccionales son personales. En efecto, el carácter ilegítimo de la conducta no deviene del hecho de haber erigido un portón en un terreno, propio o un bien nacional de uso público, sino porque alteró el tránsito vehicular y peatonal, impidiendo el ingreso de vehículos a su estacionamiento; ilegitimidad que se refrenda al establecerse que las demandadas no son propietarias del terreno.

Según el artículo 3 de la Ley N° 20.169, los elementos del tipo infraccional son: que se realice una conducta, vía acción u omisión, entre agentes de un mercado; que la conducta sea contraria a la buena fe o a las buenas costumbres y se realice mediante medios ilegítimos; y que desvíe la clientela de un agente de mercado; presupuestos que quedaron establecidos, de modo que la sentencia impugnada cometió infracción de ley al calificar los hechos acreditados como “medios legítimos”, habida consideración que el cierre de una calle puede ser legítima o no, pero no ambas al mismo tiempo.

Respecto del segundo yerro, sostiene que la sentencia impugnada dictaminó que no se estableció el “desvío de clientela”, infringiendo, tratándose de la prueba testimonial, lo que dispone el artículo 384 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, pues cuatro testigos, legalmente examinados, contestes en sus dichos, no contradichos o desvirtuados mediante prueba alguna, en su calidad de usuarios del estacionamiento, coincidieron en que desde principios de 2012 aparecieron obstáculos para acceder a la playa de estacionamientos de la demandante, hasta impedirles el paso, de modo que se vieron obligados a acudir a otros de Central Parking y uno, simplemente dejó de ir al sector, además, que el precio cobrado en la época era más conveniente, de ahí su preferencia; en lo que concierne a la prueba documental, lo previsto en el artículo 346 número 3 del mismo código, pues se acompañó un disco compacto cuya carátula dice “Denuncia Mega”, que contiene grabaciones que realizó el canal de televisión Megavisión, respecto a la congestión vial que generó el cierre de la calle Palacio Riesco, y la afectación directa que sufrieron los usuarios de su estacionamiento, cuando no pudieron estacionar sus vehículos a fines de 2013, agregando que no se dio cumplimiento a lo que señala el artículo 348 bis del citado cuerpo legal, esto es, no se citó a audiencia de percepción documental; en lo que atañe a la prueba de presunciones, lo que prescriben los incisos primero y segundo del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1712 del Código Civil, al no dar valor probatorio alguno a la presunción judicial que resulta de los siguientes indicios: que antes del levantamiento del portón, existía circulación peatonal y vehicular por el sector; que en la intersección de que se trata estaba antiguamente habilitado el paso desde y hacia la calle Palacio Riesco con Avenida Santa Clara, tránsito que se vio cerrado por las demandadas; que antes de dicho levantamiento se intersectaba Avenida Santa Clara con calle Palacio Riesco; que la demandante es propietaria de un predio en el que se emplazó un estacionamiento y que se encuentra próximo a la intersección de Avenida Santa Clara y calle Palacio Riesco; y que se dejó de ocupar a raíz de la instalación del portón; y que las demandadas explotan siete estacionamientos próximos al suyo. Constituyendo todos indicios múltiples, graves, precisos y concordantes que permiten concluir que a raíz de la instalación del portón, se produjo el desvío de la clientela con la que contaba.

Por último, el recurrente sostiene que el sentido común y la lógica indican que si las demandadas que obtienen ingresos por la explotación de estacionamientos, erigen un portón y luego instalan postes metálicos en plena calle o en terreno ajeno, es porque su voluntad es impedir que los vehículos que entran al sector Ciudad Empresarial, por calle Avenida Santa Clara, ingresen al estacionamiento de su propiedad, y terminen utilizando los de ellas.

Concluye señalando cómo los errores de derecho que denuncia -interpretación y aplicación errada del artículo 3 de la Ley N° 20.169 e infracción a las leyes reguladoras de la prueba-, influyeron de manera sustancial en la parte dispositiva de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la demanda, con costas;

5° Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

-Inversiones, Importadora y Exportadora Multy Ltda. compró mediante escritura pública de 14 de noviembre de 2011 el inmueble consistente en el Lote uno A uno de 2.181 metros cuadrados y el Lote uno A dos de 4.719 metros cuadrados, ubicados en la comuna de Huechuraba, resultantes de la subdivisión del Lote Uno A del plano de subdivisión de la Hijuela Tercera o Rinconada de El Salto, comuna de Conchalí, hoy Huechuraba. Los deslindes de ambos lotes se detallan en la cláusula primera del mencionado instrumento, deslindando ambos por el Poniente con calle Palacio Riesco, el primero en 45 metros y el segundo en 35 metros; la respectiva inscripción se practicó a fojas 82.276 números 124.923 y 124.924 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, de 2011; y su numeración corresponde a la propiedad ubicada en domicilio reservado.

-El mencionado inmueble se encuentra ubicado en la esquina de la calle Palacio Riesco con Avda. Santa Clara, arterias que antiguamente se encontraban intersectadas, pero, a la fecha, la primera de las vías está cerrada o clausurado el ingreso por siete pilares de fierro color amarillo de 60 centímetros de altura, incrustados en el cemento cada 40 centímetros aproximadamente, que fueron instalados por Gestora de Patrimonios S.A.

-El deslinde de dicho inmueble (correspondiente a la fusión de los dos lotes) que da a la Avda. Santa Clara, no colinda directamente con dicha arteria, sino que con una franja de terreno o paño de tierra de propiedad de las demandadas, que corresponde a una zona de área verde existente entre la vereda sur de dicha avenida y el inmueble de la actora, donde se encuentra ubicada la playa de estacionamiento.

-El Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de enero de 2012 acusó recibo de formulario sobre “Recepción de Aviso de Cambio de Giro”, presentado por la actora, por el que amplió el giro inicial de su actividad al de Estacionamiento de Vehículos y Parquímetros, para ser explotado en el inmueble ubicado en domicilio reservado; pagando el 24 de mayo de 2012, 6 de agosto de 2012 y 17 de enero de 2013 la patente comercial provisoria otorgada por el respectivo municipio, para la explotación del nuevo giro o actividad vigente al 30 de junio de 2012.

-La demandante, con anterioridad a la presentación de la demanda, dedujo dos recursos de protección en contra de las demandadas y de una tercera sociedad, siendo su objeto el mismo de que es materia el presente juicio. En el primero se dictó sentencia el 29 de noviembre de 2012, y en el considerando 10°, haciéndose cargo de los informes evacuados por la Municipalidad de Huechuraba, la Secretaría Ministerial Metropolitana de Vivienda y Urbanismo y el Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones de la Región Metropolitana, se estableció que el “ tramo en que se ha emplazado el cierre del cual reclama el recurrente de protección es de propiedad privada, por lo que ninguna facultad tiene sobre ella la Municipalidad ni las sociedades recurridas… El cierre del lote, que es privado, corresponde al legítimo ejercicio de un derecho de propiedad que los recurridos no pueden impedir de modo alguno según resulta de la propia garantía constitucional del artículo 19 N°24”; en el motivo 11°, agrega lo siguiente “Que la misma razón que viene de referirse, el recurso interpuesto en autos por el recurrente resulta improcedente al tratarse de una acción cautelar que solo se hace procedente cuando existe acto arbitrario e ilegal que conculca las garantías tuteladas por él y no actos derivados del legítimo ejercicio de una garantía fundamental amparada por el mismo recurso. Tampoco es procedente cuando incide en derechos dubitados que, por definición, requieren de un juicio de lato conocimiento”

En el otro, la sentencia de segunda instancia señaló, en el considerando 3°, “Que de los antecedentes y en especial de lo informado por la Dirección de Obras de la I. Municipalidad de Huechuraba a fojas 76, no se puede establecer incuestionablemente en esta sede cautelar que el lugar donde se instaló o emplazó el cierre o portón se trate de un bien nacional de uso público, como lo sostiene la recurrente. De esta manera falta uno de los requisitos básicos para el planteamiento y acogimiento de una acción cautelar como la de autos, esto es, la existencia de un derecho indubitado, lo cual requiere en el caso concreto de una declaración previa en orden a determinar si el terreno donde se construyó el portón corresponde a un bien nacional de uso público.”

En el considerando 8° de una de las sentencias dictadas en sede de protección, agregada a fojas 141, se sostuvo que “….el conocimiento del cierre que se reclama arbitrario e ilegal estaba en conocimiento de la recurrente, al menos desde el 24 de febrero de 2012, como resulta de los correos electrónicos, que rolan a fojas 82, no objetados, dirigidos por don nombre reservado a don nombre reservado en los que el primero le solicita al segundo un paso de servidumbre hacia ciudad empresarial y el levantamiento de las rejas que tiene éste en su sitio como forma de permitir el acceso al estacionamiento que el primero tiene en su sitio.”.

-La demandante compró el inmueble el 14 de noviembre de 2011 y amplió su giro o actividad inicial de “Importadora y Exportadora” al de “Explotación de Estacionamiento de Vehículos y Parquímetros” el 26 de enero de 2012.

-El cercamiento de la calle Palacio Riesco ya existía, o bien, era anterior a la fecha en que la demandante dio inicio al giro de “Estacionamiento de Vehículos”, y

-No se probaron las pérdidas que la actora dice haber sufrido a consecuencias de que su clientela cautiva fue captada por las demandadas y conducidas al o a los estacionamientos que éstas explotan; ni el perjuicio económico derivado de aquello.

Luego, señala que no obstante lo establecido en dichas sentencias respecto de la naturaleza del bien afecto a la medida de cierre de la calle Palacio Riesco, aluden a la existencia de un derecho ”dubitado” o “indubitado” que debe ser acreditado en un juicio declarativo; pero tal declaración de certeza y que cabe hacer en esta sede, lo es respecto de si el bien donde se efectúo el cierre era un “bien nacional de uso público” o de “propiedad privada”; sin embargo, los litigantes no allegaron probanzas para acreditar sus dichos.

Agrega que, por otro lado, para decidir acerca del derecho “dubitado o indubitado” ya referido, resulta relevante consignar lo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 20.169, que consagra una concepción genérica de lo que debe entenderse por “acto de competencia desleal”, señalando, al efecto, ”En general, es acto de competencia desleal, toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado”; de la cual cabe resaltar como cuestión preponderante, que para que un acto sea calificado como “desleal” se requiere que el acto que se ejecuta por el autor de la conducta reprochada lo sea por “medios ilegítimos”; cuestión que ha sido puesta en entredicho, pues el demandante, como se dijo, afirma que el cierre o cercamiento de la calle fue efectuado contra derecho, en un “bien nacional de uso público”; y las demandadas, reconociendo una la autoría, aducen que fue en ejercicio del derecho de dominio que tienen sobre el espacio intervenido. Entonces, lo señalado resulta fundamental para decidir la controversia planteada, y la falta de prueba no es del todo menor, habida cuenta que con ella se habría dilucidado acerca del derecho dubitado, como corolario, si la conducta reprochada en la demanda es un medio ilegitimo utilizado por la demandada Gestora de Patrimonios S.A.; presupuesto que como no fue acreditado por la falta de pruebas, resulta inoficioso analizar los demás requisitos establecidos en el citado precepto, porque de su tenor literal se desprende que la concurrencia debe ser ”copulativa”, por lo que la demanda debe ser rechazada.

Sin perjuicio de lo reflexionado, sostiene que considerando lo establecido en la motivación octava de una de las sentencias dictadas en sede de protección, en el sentido que la actora adquirió el inmueble el 14 de noviembre de 2011 y amplió su giro o actividad inicial de “importadora y exportadora” al de “explotación de estacionamiento de vehículos y parquímetros” el 26 de enero de 2012, se debe concluir que el acto que se califica de competencia desleal –cercamiento de la calle Palacio Riesco- ya existía, o bien, era anterior a la fecha en que dicha parte dio inicio al último giro; no concurriendo, entonces, el elemento de la mala fe, que, necesariamente, debe ser posterior a la actividad comercial que se estima agraviada por la conducta reprochada como acto de competencia desleal; conclusión que trae como corolario que la inversión en que incurrió para el funcionamiento del mencionado estacionamiento fue hecha cuando la arteria en cuestión se encontraba cercada, por lo tanto, las supuestas pérdidas sólo corresponden a un riesgo que asumió cuando optó por ampliar su giro al de estacionamiento de vehículos y parquímetros, e iniciar dicha actividad. También que no se probó la distracción de su clientela cautiva por la conducta desplegada por las demandadas, ni el perjuicio económico derivado de ella;

6° Que, según el recurrente, en el establecimiento de los presupuestos fácticos señalados se infringió lo que disponen los artículos 384 número 2, 346 número 3, 348 bis y 426, incisos primero y segundo, del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil. Pues bien, tratándose de la leyes reguladoras de la prueba, se ha sostenido de manera reiterada que son aquellas principales de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones que se deben respetar al momento de ponderar las probanzas rendidas por los litigantes; lo que autoriza inferir que su apreciación es un proceso intelectual privativo que escapa al control de casación en la medida que se respete el marco dado por dicha normativa. Igualmente que se las conculca cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Al respecto, se debe tener presente que lo que dispone el número 2 del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil no puede ser considerado como reguladora de la prueba, pues solo establece que los dichos de testigos que reúnan los requisitos que indica pueden constituir plena prueba; lo que permite inferir, que son los tribunales de instancia los soberanos para apreciar la eficacia de sus testimonios a fin de dar por probados los hechos acerca de los que declaran, lo que implica que tienen amplia libertad para determinar la fuerza probatoria que surge de los mismos.

Tratándose del artículo 346 del mismo código, señala los casos en que un instrumento privado debe tenerse por reconocido, que debe entenderse complementado con lo que estatuye el artículo 1702 del Código Civil, en cuanto que se le otorga el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y en lo concerniente a dichos documentos que emanan de la misma parte que los presenta, el artículo 1704 del último estatuto mencionado señala que únicamente hacen fe contra el que los ha escrito o firmado, pero sólo en aquello que aparezca con toda claridad, y con tal que el que quiera aprovecharse de ellos nos los rechace en la parte que le fuere desfavorable. En lo que atañe a los instrumentos privados emanados de terceros y en la medida que hayan concurrido al juicio a reconocerlos o a deponer acerca de su tenor, se deben aplicar las reglas dada a propósito del medio de prueba de los testigos, consagradas en el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil; sin perjuicio de que si se trata de prueba que se encuentra contenida en documentos electrónicos, corresponde que se lleve a cabo el trámite de la percepción documental, tal como lo prescribe el artículo 348 bis del último cuerpo legal citado. Pero, como el disco compacto de que se trata no emana de la contraparte, sino de un tercero, en el caso concreto, de un canal de televisión, y sus autores no comparecieron al juicio a declarar a su respecto, se debe inferir que no se han conculcado las referidas normas.

Por último, en lo que concierne al medio de prueba de las presunciones, regulado en los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, se debe considerar que las judiciales, esto es, las que deduce la judicatura, deben ser graves, precisas y concordantes; mandando el segundo mencionado que una sola presunción puede constituir plena prueba cuando, a juicio del tribunal, tenga caracteres de gravedad y precisión suficiente para formar su convencimiento. Pues bien, sobre la materia, esta Corte ha sostenido invariablemente que la elaboración de las presunciones y la determinación de su valor probatorio está entregada a los tribunales del grado, pues en el ejercicio de sus facultades privativas deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas, también determinar si concurren los supuestos legales para que una sola sea considerada apta para formar su convicción, por lo tanto, escapa al control de legalidad que debe ejercerse en sede de casación.

En razón de lo anterior, el capítulo referido a las leyes reguladoras de la prueba no puede prosperar, pues o se impugna el proceso de valoración de las probanzas rendidas, porque, en concreto, no se hizo de la manera como el recurrente propone, o porque las normas que se acusan infringidas no participan de la naturaleza jurídica de reguladoras de la prueba. Lo reflexionado, conduce a la conclusión que los hechos consignados en el motivo 5° deben permanecer inalterables y ser considerados en el análisis que debe efectuarse respecto del otro acápite del recurso;

7° Que el artículo 3 de la Ley N° 20.169 dispone, lo siguiente: “En general, es acto de competencia desleal toda conducta contraria a la buena fe o a las buenas costumbres que, por medios ilegítimos, persiga desviar clientela de un agente del mercado”, por consiguiente, consiste en la conculcación de normas objetivas de conducta, a saber, la buena fe o las buenas costumbres mercantiles, que instauran deberes de abstención o prohibiciones que constriñen a los agentes del mercado a no utilizar o evitar emplear medios desleales en su actividad competitiva. Sin embargo, como los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada no dan cuenta que las demandadas incurrieron en actos que pueden ser calificados de competencia desleal, corresponde concluir que no se la conculcó; por lo tanto, el recurso que se examina no puede prosperar y deber ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de veintiocho de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 496.

Regístrese y devuélvanse.

Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich Ruiz.

Rol N° 34.587-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Ricardo Blanco H., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y Sra. Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Íñigo de la Maza G. No firman los Abogados Integrantes Sres. Matus y de la Maza, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, catorce de febrero de dos mil diecinueve.