Acción ejecutiva
- Fecha
- 28 de febrero de 2019
- Recurso
- Queja
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Acción ejecutiva
- Carátula
- nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2026-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 32-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Orgánico de Tribunales: art. 545
- Descriptores
- Acción ejecutiva · Incidente de nulidad de todo lo obrado · Resoluciones susceptibles de recurso de queja · Anulación de remate · Escritura pública de adjudicación de remate
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32914-2018, 28 de febrero de 2019
Texto íntegro
Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
PRIMERO: Que los abogados José Joaquín Ugarte Godoy y Alfonso Santini Zañartu, en representación de nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, dedujeron recurso de queja en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valparaíso señor Patricio Martínez, Sra. Silvana Donoso y la Abogada Integrante señora Sonia Maldonado, por las faltas o abusos graves que se les atribuye en la dictación de la resolución de fecha dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho, pronunciada en los autos Rol Ingreso Corte N° 2026-2018.
SEGUNDO: Que los recurrentes exponen que los jueces han incurrido en faltas o abusos graves al confirmar la resolución del Juzgado de Letras de la Ligua, que desestimó el incidente de nulidad de todo lo obrado planteado por sus representados. Al efecto, explican que en estos autos sobre cobro ejecutivo del impuesto territorial se notificó, requirió de pago y se remató un inmueble perteneciente a nombre reservado, quien falleció antes de que se iniciara el procedimiento de apremio y sin que se emplazara en forma oportuna a los actuales dueños de la propiedad, vulnerando así los principios de existencia del proceso.
TERCERO: Que esta Primera Sala por resolución de tres de enero del actual, sin pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de queja, consideró pertinente oír a los recurridos en forma previa a esa determinación.
CUARTO: Que los recurridos al evacuar su informe sostienen que, sin perjuicio de la naturaleza de la resolución atacada, resolvieron desestimar el incidente de nulidad por considerar que en la especie no existía un perjuicio susceptible de remediar por dicha vía. Añaden que el incidentista pretende que se anulen actuaciones procesales que se encuentran firmes y otras que no tienen tal carácter, impugnando la escritura pública de 4 de marzo de 2016 y la complementaria de compraventa en remate de 4 de febrero de 2016, de manera que al quedar sin efecto dichos instrumentos y la inscripción de dominio a que ésta dio origen, se priven de sus efectos actuaciones posteriores, lo que consideran improcedente.
QUINTO: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias".
SEXTO: Que de conformidad con lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede cuando la falta o abuso se cometa en una sentencia definitiva o en una interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.
SÉPTIMO: Que, puntualmente, la cuestión planteada dice relación con el examen del proceder de los miembros de una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la decisión que adoptaron a propósito de un recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de primera instancia que rechazó un incidente de nulidad de todo lo obrado.
Cabe hacer presente que a través del incidente deducido, como también del presente recurso, los recurrentes pretenden la invalidación no sólo de actuaciones procesales como el embargo y remate del bien, sino que además la declaración de nulidad de otros actos jurídicos, específicamente, de la escritura complementaria de adjudicación en pública subasta, la inscripción de la subasta a nombre de la adjudicataria, la inscripción de dominio a favor de nombre reservado Balmaceda, la inscripción de dominio a favor de Asesorías Izossa Ltda. y de cualesquiera otras inscripciones que después de la interposición del incidente de que se trata se hayan hecho o se hicieren derivar de las anteriormente mencionadas.
OCTAVO: Que, sobre el particular, se debe tener en cuenta que de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en la dictación de una sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, o en una definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno.
NOVENO: Que, como se advierte, la naturaleza jurídica de la resolución recurrida no corresponde a las descritas en el fundamento primero. En efecto, no es posible concluir que la decisión de confirmar la resolución que rechazó un incidente de nulidad de lo obrado ponga fin a la instancia, produciendo los mismos efectos que una sentencia definitiva, o que haya puesto término al juicio o haga imposible su continuación.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, no se hace lugar al recurso de queja interpuesto por los abogados José Joaquín Ugarte Godoy y Alfonso Santini Zañartu.
Agréguese copia de esta resolución al expediente traído a la vista y devuélvase con sus agregados en su oportunidad.
Regístrese y archívese.
Rol N° 32.914-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva S., Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R., y Sra. Andrea Muñoz S. No firma la Ministra Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.