Juicio ejecutivo
- Fecha
- 5 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- Importadora y Exportadora Cars International Ltda. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 249-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 3909-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Acción ejecutiva · Mandamiento de ejecución y embargo · Obligación actualmente exigible · Pagaré · Excepción de pago · Excepción perentoria · Efectos del pago · Resolución que acoge incidente de pago · Extinción de la obligación
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20952-2018, 5 de marzo de 2019, «Importadora y Exportadora Cars International Ltda. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 20952-2018
- Casación en el fondo Juicio ejecutivo 5 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Arica, Rol Nro. 3909-2014, caratulados “Importadora y Exportadora World Cars International Limitada con nombre reservado”, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, que rola a fojas 161 y siguientes de estas compulsas, se acogió el incidente de pago interpuesto en el cuaderno de apremio, con costas.
El ejecutante dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de veinte de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 191, revocó la sentencia apelada y en su lugar se rechazó el incidente de pago formulado por el ejecutado, con costas.
En contra de esta última resolución el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la transgresión de lo preceptuado en el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en los artículos 490 y 346 N° 3 del mismo cuerpo legal; y del artículo 698 del Código Civil.
Alega que los jueces incurren en un error al circunscribir la oportunidad para alegar el pago en el juicio ejecutivo únicamente al término de cuatro días, haciendo caso omiso de lo dispuesto en el ya citado artículo 490, precepto que a su juicio permite al deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas antes de verificarse el remate. En tal contexto, afirma que el demandado puede acreditar el pago de la obligación hasta dicha oportunidad procesal, independientemente del plazo para oponer excepciones.
En seguida arguye que los jueces del fondo invirtieron la carga de la prueba al exigir a su representado acreditar que los documentos acompañados eran auténticos; por el contrario sostiene que quien alegó la falsedad y falta de integridad de tales antecedentes debe probar tal circunstancia, lo que en la especie no ocurrió.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso, se debe tener en especial consideración los siguientes antecedentes:
1°.- Álvaro P. Jiménez Mangan, en representación de Importadora y Exportadora World Cars International Limitada, dedujo demanda ejecutiva en contra de nombre reservado, solicitando que se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra del demandado por la suma de $ 2.800.000, más intereses, reajustes y costas.
2°.- Una vez notificado de la demanda, el ejecutado no opuso excepciones.
3°.- Con fecha 19 de diciembre de 2014 se despachó el mandamiento de ejecución y embargo en contra del deudor, quien fue requerido de pago el 7 de abril de 2015.
4°.- El 12 de febrero de 2018, en el cuaderno de apremio y luego de haberse solicitado retiro de especie, comparece el demandado dando cuenta del pago. Indica que la deuda se solucionó a través de depósitos en efectivo y transferencias electrónicas que efectuó al dueño de la automotora demandante y a su abogado durante los años 2013, 2014 y 2015.
5°.- Evacuando el traslado conferido el actor solicitó el rechazo del incidente opuesto, por estimar que la excepción de pago resulta extemporánea dado el estado del presente juicio.
6°.- A fojas 74 el Secretario del Tribunal liquidó el crédito por un total al 4 de abril de 2018 de $ 4.232.070, suma que incluye un capital según mandamiento de $ 2.800.000, más intereses, reajustes y costas.
7°.- El tribunal de primer grado acogió el incidente opuesto por considerar que el pago es una excepción perentoria y, además, el modo natural de extinguir una obligación y de terminar un juicio ejecutivo. Añade que de los antecedentes acompañados, esto es, sendas transferencias bancarias, comprobantes de pago y certificado de 31 de diciembre de 2015, se tiene por acreditado el pago del crédito a la fecha de emisión del aludido certificado.
TERCERO: Que la sentencia impugnada revocó la sentencia de primera instancia, resolviendo rechazar la excepción de pago. Indica que “el juicio ejecutivo en las obligaciones de dar, cuyo procedimiento está regulado en el Libro III, Título I, artículos 434 al 529, establece que requerido de pago el ejecutado, podrá deducir oposición, la que será admisible cuando se funde en alguna de las excepciones contempladas en el art. 464, entre las que se contempla el pago de la deuda (numeral 9°), oposición que debe plantearse dentro del término de 4 días útiles, acorde a lo previsto en el artículo 459, por lo que, en el caso sublite, precluyó la oportunidad del ejecutado para alegar el pago de la deuda que se le cobra por esta vía”.
A mayor abundamiento, añade que el demandado se asila en el pago de la obligación, lo que se habría materializado con antelación a la sentencia –mandamiento de ejecución y embargo-, pretendiendo acreditarlo con documentos emanados del apoderado de la contraria que fueron objetados por falsedad, por lo que correspondía al ejecutado que probar su autenticidad.
CUARTO: Que el pago ha sido definido como la ejecución de la prestación debida por el deudor, cualquiera que sea el objeto de ella. En consecuencia, paga tanto el que cumple una obligación de dar como el que ejecuta una de hacer o de no hacer.
El artículo 1568 del Código Civil dispone que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”. Una vez realizado el pago completo de la deuda con todos los requisitos legales por los sujetos que pueden hacerlo y efectuado a la persona del acreedor o a quien sus derechos represente, la obligación se extingue.
QUINTO: Que en el juicio ejecutivo todas las excepciones, sean dilatorias o perentorias, deben oponerse en un mismo escrito y en el plazo fatal establecido en el artículo 459 en relación al artículo 463, ambos del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, el artículo 490 del citado texto legal dispone que “antes de verificarse el remate, puede el deudor libertar sus bienes pagando la deuda y las costas”. Al efecto, una interpretación armónica de esta norma permite concluir que el ejecutado puede hacer cesar el embargo y evitar el remate si paga, facultad que precluye en el momento en que se extiende el acta del remate. No se trata entonces de una excepción propiamente tal, sino de una situación especial que permite al deudor liberar sus bienes si paga la deuda.
SEXTO: Que esta Corte, analizando el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el deudor tiene la facultad de libertar sus bienes pagando la deuda y las costas antes de verificarse el remate, o sea, antes de que el juez declare adjudicada la propiedad al mejor postor, que es el acto de autoridad que pone fin al remate (C. Suprema, 10 de marzo 1943, R., t. 40, sec. 1°, pág. 474; C. Suprema, 29 de abril 1949, R., t. 38, sec. 1°, pág. 43; C. Suprema, 1° de junio 1988, R., t. 85, sec. 1°, pág. 99).
De lo expuesto es posible concluir que para invocar la facultad que consagra la aludida norma es menester que el deudor solucione la deuda que se le cobra, debiendo acreditar el pago con hechos posteriores al plazo del artículo 459 del Código Civil, resultando indispensable contar con una liquidación del crédito que incluya los intereses, reajustes y costas.
SÉPTIMO: Que de los antecedentes que constan en autos, en especial la liquidación del crédito efectuada el 4 de abril de 2018, es posible establecer que el capital adeudado según el mandamiento asciende a $ 2.800.000, a lo que suma los intereses y costas, lo que arroja un total de $ 4.232.070.
Por su parte, el deudor acompañó documentos que dan cuenta de pagos posteriores a la sentencia, en este caso mandamiento de ejecución y embargo de fecha 19 de diciembre de 2014, consistentes en los comprantes de transferencias electrónicas efectuadas el 30 de marzo de 2015 por la suma de $ 400.000, el 29 de julio de 2015 por $ 200.000 y el 15 de septiembre de 2015 por $ 200.000. Si bien tales depósitos no cubren la totalidad de la deuda, deben considerarse en la liquidación los pagos anteriores y que constituyen abonos a la deuda. Estos últimos, unidos a los depósitos antes singularizados, suman un total de $ 5.550.000, cantidad que cubre con creces el total adeudado conforme a la liquidación efectuada y no objetada por las partes.
OCTAVO: Que en la especie los pagos realizados por el ejecutado con posterioridad al mandamiento de ejecución y embargo, unidos a los abonos antes efectuados, permiten a dicho litigante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil libertar sus bienes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ellos se realizaron con anterioridad al remate.
De este modo, la deuda que persigue el ejecutante en estos autos se encuentra satisfecha, circunstancia fáctica que conlleva la extinción de la obligación contraída en los términos que dispone el artículo 1568 del Código Civil.
NOVENO: Que en razón de las consideraciones antes expuestas, en el caso sub lite el incidente de pago formulado por el deudor debió ser acogido, pues dados los abonos efectuados con anterioridad al mandamiento de ejecución y a la liquidación efectuada y los pagos efectuados con posterioridad a ello, es posible concluir que la deuda se encontraba íntegramente pagada antes del remate, lo que permite al ejecutado liberar sus bienes. Al no razonar así los jueces de la instancia han incurrido en el vicio que hace valer el impugnante, vulnerando el artículo 490 del Código de Procedimiento Civil al rechazar el incidente opuesto e impedir al ejecutado hacer uso de la facultad que dicha norma consagra.
Esta errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se rechazó un incidente en circunstancias que éste era procedente.
DÉCIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.
Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 193 de estas compulsas por el abogado Germán Andrés Candia Venegas, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia que rola a fojas 191, de veinte de julio de dos mil dieciocho, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Héctor Carreño S.
Rol N° 20952-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.