Acción reivindicatoria o de dominio
- Fecha
- 12 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1400-2015
- Primera instancia
- 3er JUZGADO CIVIL DE TEMUCO, Rol 5680-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mario Gómez Montoya, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: art. 26
- Descriptores
- Rechaza recurso de casación en el fondo · Acción reivindicatoria o de dominio · Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30222-2017, 12 de marzo de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de rol 5680-13, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Temuco, por sentencia de nueve de julio de dos mil quince, se acogió la demanda; siendo confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco con fecha once de abril de dos mil diecisiete, según consta a fojas 775 y siguientes.
En contra de la última decisión la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración de una serie de preceptos legales que individualiza, y solicita que se lo acoja y se anule la sentencia recurrida, para que, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que los recurrentes, en primer lugar, aluden a los términos de la demanda y de la sentencia que impugna, y afirman que al acogérsela, incurrió en la vulneración de diversos preceptos legales, que estructuran en tres capítulos; por un lado, los artículos 19 N° 1 inciso tercero y 26 del Decreto Ley N° 2.695 en relación a los artículos 13, 22, 682, 686 y 1344 del Código Civil; en segundo lugar, los artículos 341, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil; finalmente, reprocha la contravención del principio general del derecho denominado “fraus omnnia corrumpit” que consagra la prohibición del fraude civil.
En su primer acápite, denuncian la errada interpretación efectuada a las normas señaladas, por cuanto el fallo recurrido consideró que la oposición formulada por el antecesor en el dominio del actor, señor nombre reservado, a la regularización de la propiedad efectuada por los demandados, no es obstáculo para que aquel deduzca la acción que contempla el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, pues el ordenamiento jurídico prohíbe expresamente a quien se opuso en el procedimiento de saneamiento que contempla dicho cuerpo legal, a ejercer dicha acción, reservándole solamente la de compensación que previenen los artículos 28 y siguientes del mismo texto. Explica que dicha afirmación es relevante, pues el actor nunca adquirió el inmueble materia de autos, pues la prohibición referida, que afectaba a su antecesor, le impide ejercer la acción reivindicatoria, por lo que no dispone de una de las facultades del dominio.
Agregan que se infringió, además, de forma específica, el artículo 682 inciso primero del Código Civil, que establece el efecto derivativo de la tradición como modo de adquirir el dominio de las cosas, por cuanto se le suponen transferidos al actor más derechos que los que poseía su antecesor. Explican que en autos consta que el señor nombre reservado, en el año 2010 dedujo oposición al procedimiento de saneamiento incoado por los demandados, según se observa del mérito de la causa Rol 1099-10 tenida a la vista, que fue desestimada con fecha 25 de junio de 2010, dada su calidad de comunero. Sin embargo, el 27 de enero de 2011, en concomitancia con los terceros que indica, liquidó la comunidad hereditaria pertinente, en virtud de la cual se había formulado la oposición referida, adjudicándose el inmueble materia de autos, y el 16 de noviembre de ese año, transfirió al actor el dominio, no obstante encontrarse afectado por los actos de administración que el señor nombre reservado había realizado con anterioridad, en específico, la prohibición de ejercicio de la acción reivindicatoria; concluyendo, entonces, que al actor le afecta el referido impedimento, siéndole aplicable el artículo 19 N° 1 inciso tercero y no el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, por cuanto no se le pudo transferir el dominio del predio, en los términos del artículo 582 del Código Civil.
En su segundo extremo, acusan la infracción de las leyes reguladoras de la prueba, señalando que, en la especie, se le dio el carácter de confesión extrajudicial a una prueba que no es tal, alterando el valor probatorio a un medio de convicción al atribuírsele una naturaleza que no le corresponde. En efecto, explica, acompañó como prueba la sentencia dictada en los autos Rol 3224-11 del Primer Juzgado de Letras de Temuco, que se pronunció respecto de la demanda del señor nombre reservado en contra de uno de los demandados, que fue rechazada por deducirse una acción inexistente, consistente en una petición por la cual se pretende se declare incumplido un contrato, en vez de ejercerse las acciones que contempla el artículo 1489 del Código Civil; sin embargo, el fallo objetado entiende que se trata de una demanda de cumplimiento, señalando que, del tenor de dicha decisión, tiene por establecido que el demandado reconoció que sus derechos fueron enajenados en una fecha anterior, corroborando, con ello, que los demandados cedieron sus derechos hereditarios en el año 2006, mediante acto que sirve de sustento a la liquidación y adjudicación del inmueble materia de autos. Cuestiona, al respecto, que se le otorgue el carácter de confesión a una conclusión judicial, que es independiente de las declaraciones que formulen las partes, infringiendo las normas que se indican vulneradas.
Finalmente, denuncia la conculcación del principio denominado “fraus omnia corrumpit” o fraude civil, porque, según relata, se encuentra acreditado, en especial con el mérito de la declaración del testigo señor nombre reservado prestada en primera instancia, que sabía, al momento de cederle su derecho al demandante, que transfería un dominio controvertido. Además, se probó que aquél se opuso al saneamiento de la propiedad iniciada por los recurrentes en sede administrativa, procediendo a la partición de la comunidad hereditaria y transfiriendo posteriormente sus derechos a fin de eludir los efectos de cosa juzgada de la sentencia que rechazó la oposición, que le impide ejercer la acción de dominio.
Luego, indica cómo las infracciones que denuncia influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, separadamente y sin nueva vista, se dicte la de reemplazo que rechace la demanda;
Segundo: Que, en forma previa, se debe tener presente que el artículo 26 del Decreto Ley N° 2.695, dispone que “sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19° los terceros podrán, dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la inscripción del inmueble practicada por resolución administrativa o judicial, deducir ante el tribunal señalado en el artículo 20° las acciones de dominio que estimen asistirles”, consagrando una acción reivindicatoria específica concerniente a los inmuebles que fueron objeto del saneamiento que regula, cuyos presupuestos, conforme se advierte de la norma transcrita, son: primero, que se ejerza dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la inscripción del inmueble, producto de la conclusión del procedimiento de regularización; segundo, que el actor sea dueño del mismo; tercero, que se encuentre privado de su posesión; y, finalmente, que ella la disfruten los demandados, sin ser dueño.
La judicatura de instancia tuvo por acreditada la concurrencia de tales exigencias, por cuanto se estableció que el actor adquirió la propiedad mediante compra venta suscrita con don nombre reservado, inscrita en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces correspondiente, del año 2011, probándose su dominio sobre el inmueble de autos, respecto del cual se ordenó, en el contexto del procedimiento de saneamiento, su inscripción registral a favor de los demandados, en los términos del artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695, esto es, otorgando la posesión regular del mismo, y no el dominio, que sólo se adquiere por prescripción adquisitiva cuyo término se interrumpió con la interposición de la presente demanda.
En efecto, el fallo impugnado razona en dicho sentido, indicando que el cuerpo legal en comento fija un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella, estableciendo un procedimiento administrativo para dichos menesteres, según el cual, acogida la solicitud de regularización, la inscripción de la resolución que así lo dispone en el registro conservatorio provoca el efecto de convertir al interesado en poseedor regular del inmueble, aunque existan otras inscripciones, contexto en el cual se autoriza la intervención de terceros que puedan verse afectados en sus derechos, sea mediante la impugnación de la solicitud administrativa de regularización, conforme al artículo 19 del texto legal en análisis, o, atacando la inscripción de la resolución pertinente, conforme al artículo 26 del mismo.
Se agrega que la circunstancia de que el antecesor en el dominio del actor, señor nombre reservado, haya efectuado la impugnación en sede administrativa –que fue desestimada–, no impide el ejercicio de acciones legales por parte del actual propietario del inmueble, el demandante señor nombre reservado, respecto del cual se acreditó que celebró contrato de compra venta el 16 de diciembre de 2011, debidamente inscrito en el registro conservatorio pertinente, luego de haber procedido la comunidad formada por el señor nombre reservado y otros, a su liquidación, entre cuyos bienes se encuentra el que es objeto de este juicio, y su posterior adjudicación, máxime si se acreditó, también, que los demandados cedieron sus derechos hereditarios mediante instrumento público, que sirve de fundamento al acto de liquidación y adjudicación del mismo, a favor del señor nombre reservado, quien, posteriormente, vendió al actor.
Tercero: Que contrastados los hechos acreditados con el tenor del recurso que se analiza, fluye de manera evidente que se estructura sobre una base fáctica no establecida por los tribunales del grado, por cuanto los tres capítulos en que divide su impugnación, en síntesis, se dirigen a construir un reproche fundado en la supuesta actuación fraudulenta del antecesor en el dominio del actor, a quien le atribuye, en la ejecución y celebración de los actos por los cuales se liquidó y se adjudicó la propiedad materia de autos, y la posterior venta al actor, la intención de eludir la prohibición que contempla el artículo 19° N° 1 del Decreto Ley N°2.695, fundado en circunstancias fácticas no establecidas en la sentencia, sino que obtenidas de la valoración propia que se realiza de la prueba rendida en autos.
Sobre dicho punto, debe recordarse que la apreciación de la prueba es un proceso intelectual privativo de la judicatura de fondo que escapa al control de casación en la medida que respeten las denominadas leyes reguladoras de la prueba; igualmente que se las transgrede cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquellas que rechaza, y, por último, cuando se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba;
Cuarto: Que, sin embargo, no sólo no se advierte que el tribunal del fondo haya incurrido en las conductas que importa transgredir las normas de que se trata, en los términos antes señalados, sino que el recurrente tampoco las denunció infringidas; lo que eventualmente permitiría a esta Corte modificar los hechos que vienen establecidos, o acreditar la concurrencia de otros nuevos.
Dicho contexto, autoriza colegir que los presupuestos facticos que se dieron por establecidos resultan inamovibles para este tribunal de casación, según lo dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, ergo, el recurso que se examina no puede prosperar;
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de once de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 775 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse con sus agregados
Rol N° 30.222-17.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Julio Pallavicini M. No firma el Ministro Suplente señor Gómez y el abogado integrante señor Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.