Acción ejecutiva no prescrita
- Fecha
- 12 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Interfactor S.A. con Flesan S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5260-2017
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23682-2014
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Héctor Carreño Seaman, José Gómez Balmaceda, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere
- Redacción
- José Gómez Balmaceda
- Descriptores
- Acción ejecutiva no prescrita · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Cesión de factura · Recepción de mercadería · Guía de despacho · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Inoponibilidad de las excepciones personales · Notificación por correo electrónico · Acción ejecutiva de cobro de factura
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 18942-2018, 12 de marzo de 2019, «Interfactor S.A. con Flesan S.A. (e)»
Texto íntegro
8
Santiago, doce de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 18.942-2014 seguidos ante el 24° Juzgado Civil de esta ciudad, comparecieron nombre reservado y Eduardo Izquierdo Bacarreza, abogados, en representación de Interfactor S.A. y dedujeron demanda ejecutiva contra Flesan S.A., solicitando el pago forzado de la cantidad de $28.917.500 más intereses, reajustes y costas.
Fundamentando su pretensión señalan que su representada es cesionaria de la factura N° 1840, emitida con fecha 20 de mayo de 2014, título respecto del cual se desestimó en la gestión preparatoria de notificación judicial la alegación de falsedad. En consecuencia, se trata de una obligación líquida, actualmente exigible y la acción no se encuentra prescrita.
La ejecutada opuso excepciones de los numerales 6°, 7° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, alegando en lo que al presente análisis importa, que el título carece de los requisitos para que tenga mérito ejecutivo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5° letra c) de la Ley 19.983, puesto que falta la constancia del recibo de las mercaderías, que en el caso sub judice y por tratarse de una factura electrónica, debió constar mediante el acuse de recibo electrónico contemplado en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 93 del año 2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 9 de la Ley 19.983, en relación con las normas de la Resolución Exenta 51 de 27 de mayo de 2005; o bien que conste por escrito, mediante la representación gráfica de las facturas electrónicas o en las guías de despacho. Sin embargo, en el caso de autos no se ha procedido a la recepción de las mercaderías señaladas en la factura, haciendo presente que dicho instrumento no fue recibido por medio de los conductos regulares de la empresa, sin que obste a tal conclusión la circunstancia de consignarse en la misma el timbre de una persona que lo recibe, en tanto se trata de una factura irregular, objetada por su parte dentro del término legal.
El ejecutante evacuó el traslado conferido solicitando se desestimen las excepciones opuestas.
Por sentencia de nueve de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 348 y siguientes, se acogió con costas la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Apelado ese fallo por el actor, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó.
En su contra la perdidosa interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la conculcación de lo preceptuado en el artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 3°, 5° letras c) y d) y 9° de la Ley 19.983, 2° del Decreto Supremo N° 93, alegando que en la especie la obligación de que da cuenta la factura es líquida, actualmente exigible, no prescrita y concurren todos los requisitos específicos que prevén los artículos 5° y 9° de la Ley 19.983, en relación con el artículo 2° del Decreto Supremo 93. Por ello -afirma- la primera infracción apunta al grupo de normas que regulan la cesión de los créditos contenidos en una factura electrónica, atendido que con error los jueces han señalado que el acuse de recibo electrónico sería la única forma de acreditar la recepción de las mercaderías o servicios, estimando incluso que se trataría de un elemento constitutivo del título, olvidando que el citado artículo 9° expresamente señala en su inciso primero que la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la factura "podrán" verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor. Luego cabe entender que la ley no estatuye que aquella sea la única forma de acusar recibo de las mercaderías o servicios sino que constituye una facultad del receptor, lo que viene a constituir una posibilidad y no una obligación. En consecuencia, la correcta lectura de las disposiciones aludidas permite sostener que tratándose de facturas electrónicas el requisito de la letra c) del artículo 5° puede cumplirse de dos formas: el primero, mediante acuse de recibo electrónico emitido por un receptor electrónico autorizado o bien, por escrito, mediante la representación gráfica de la factura electrónica o de la guía de despacho como sucede en autos con la impresión gráfica puesta en la factura materia de la litis, lo que es plenamente válido, de manera que los sentenciadores artificialmente agregaron un requisito no contemplado en la ley para que una factura electrónica tenga mérito ejecutivo.
Como consecuencia de la infracción precitada, se incurre en la vulneración del inciso final del artículo 3° en relación con el artículo 5° letra d) de la Ley 19.983, atendido que contra el cesionario de una factura que se encuentra irrevocablemente aceptada no pueden oponerse excepciones de carácter personal, como ha ocurrido en la especie, toda vez que el fundamento de la excepción del artículo 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil consiste en la falta del acuse de recibo electrónico y, consecuencialmente, en la ausencia de entrega de las mercaderías que dieron origen a la obligación que se persigue, lo que constituye una defensa de carácter personal que no podía oponerse a la cesionaria del documento irrevocablemente aceptado sino únicamente al emisor de la factura.
A mayor abundamiento, debe considerarse que el eventual incumplimiento de la obligación por parte del prestador del servicio (cedente) o su cumplimiento imperfecto o tardío le es inoponible en su calidad de cesionaria del crédito, por una doble consideración: La primera, porque la factura irrevocablemente aceptada -cuando circula- es un título independiente, autónomo y abstracto, de manera que el obligado al pago no puede oponer al cesionario la falta de entrega de las mercaderías, pues el portador del instrumento ejerce un derecho independiente de las relaciones jurídicas existentes entre los anteriores poseedores del título y el deudor; y en segundo lugar, porque la cesión del crédito que contiene la factura no traspasa la posición contractual del cedente ni menos la obligación. Por ello, entender que la falta de entrega de las mercaderías es plenamente asimilable a la excepción de contrato no cumplido, es una alegación respecto de la causa del cobro y hacerla oponible al cesionario importa que la cesión de un crédito conllevaría el traspaso de la posición contractual del emisor.
SEGUNDO: Que al no haberse denunciado infracción a las normas reguladoras de la prueba, resultan ser hechos inamovibles del proceso los que siguen:
a) La factura N° 1840, materia de la litis, no contiene el acuso de recibo de las mercaderías o servicios por parte del receptor de la misma;
b) Aquellos servicios cobrados y que se consignan en el título no fueron prestados por el emisor de dicho instrumento.
Asimismo, no se encuentra discutido en el proceso que:
c) La factura consabida fue emitida por Partnet Equipamientos e Insumos Limitada el 20 de mayo de 2014, como consta a fojas 5;
d) Según certificado de anotaciones del Servicio de Impuestos Internos emitido el 26 de mayo de 2014, la factura fue cedida a Interfactor S.A., sindicando aquella certificación en el casillero "CESIÓN", como fecha de inicio de dicha operación el 23 de mayo de 2014;
e) Conforme aparece del documento agregado a fojas 84, 223 y 292 del sitio web "Acepta", denominado "traza de la factura N° 1840", la factura fue recibida por el demandado el 20 de mayo de 2014 y rechazada por este último el día 27 del mismo mes y año, consignándose "sin referencia orden de compra".
TERCERO: Que la sentencia recurrida que en definitiva acogió la excepción del numeral 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil sostuvo que por aplicación de lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley 19.983, en el caso de las facturas electrónicas, la recepción de las mercaderías o servicios que consten en la misma puede verificarse con el acuse de recibo electrónico del receptor, exigencia que al no cumplirse en la especie impide que el instrumento tenga mérito ejecutivo, considerando que tal exigencia constituye un elemento del título en tanto acredita la efectiva entrega de las mercaderías o de la prestación de los servicios, conclusión que se ve refrendada con la circunstancia de haberse establecido a través de la prueba rendida que los servicios que se cobran no fueron suministrados por su emisor.
CUARTO: Que, en síntesis, la controversia planteada en el arbitrio en examen radica en determinar dos materias: la primera, apunta a la manera en que el receptor de la factura electrónica debe formular el acuse de recibo conforme lo prevén los artículos 5° letra c) y 9° de la Ley 19.983, en relación al artículo 2° del citado Decreto Supremo 93, en tanto el recurrente afirma que en la especie esta exigencia se encuentra cumplida, pues si bien no consta el acuse de recibo electrónico del deudor, en autos se demostró el acatamiento de dichas disposiciones al registrarse en la representación gráfica de la factura electrónica la recepción de las mercaderías, mediante el timbre de la empresa demandada.
El segundo cuestionamiento del actor se encuentra dirigido a sostener la inoponibilidad de las alegaciones del demandado respecto del cesionario de la factura. En consecuencia, sostiene que no le empecen las alegaciones referidas a la ausencia de entrega de las mercaderías o servicios de que da cuenta las facturas, atendido que es un tercero ajeno a la relación contractual que unió al cedente y al deudor y todo asunto sobre esta materia constituye el fundamento de una excepción de carácter personal, que por expresa disposición legal no cabe utilizar en su contra.
QUINTO: Que en el orden propuesto, no será necesario emitir pronunciamiento sobre las alternativas que contempló el legislador para entender cumplido el requisito que contiene la letra c) del artículo 5° citado respecto de una factura electrónica, puesto que la alegación del recurso parte de la base de un hecho que no se encuentra asentado en el proceso, cual es la existencia de una representación gráfica en la factura que da cuenta de la recepción de las mercaderías o servicios expedida efectivamente por la demandada.
No pasa inadvertido en esta materia el tenor del documento agregado a fojas 5 que consigna mediante un timbre "RECIBIDO. 20 MAY 2014. nombre reservado. RUT reservado" y que la persona sindicada en dicho estampado es trabajador de la demandada; sin embargo, estos antecedentes no fueron considerados por los jueces del fondo en atención a la restante prueba rendida, cuyo mérito permitió concluir –conforme resulta de los testigos que depusieron en el proceso y la documental agregada al mismo- la inexistente relación comercial entre la cedente de la factura y la supuesta deudora.
SEXTO: Que huelga decir entonces lo que tantas veces esta Corte ha reiterado, que la actividad de valoración o apreciación en cuya virtud se pondera la prueba rendida en el juicio es privativa de los jueces del fondo, por lo que no admite control o revisión por esta vía, a menos de mediar infracción a las normas reguladoras de la prueba, las que como se indicó no fueron denunciadas como infringidas en este caso, de manera que es dable sostener, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, que los hechos de la causa resultan inamovibles para este tribunal, sin que aquel que sirve de sustento para anulación perseguida se encuentre establecido en estos autos.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, solo cabe sostener que en la factura materia de la litis no se contiene el acuse de recibo de las mercaderías o servicios por el receptor de la misma. Ahora bien , y como lo ha sostenido este Tribunal en ocasiones anteriores, el artículo 5º de la Ley 19.983 establece como condición para que las facturas detenten mérito ejecutivo, en lo que importa en la especie, que en las mismas conste el recibo del servicio prestado con las menciones allí indicadas. Ese mismo precepto en su inciso final además establece la obligación del beneficiario del servicio de cumplir con el otorgamiento del recibo ya aludido. Es decir, en el evento que el servicio haya sido prestado, el deudor y receptor está obligado a otorgar el acuse de recibo y en el evento que no lo hiciere, se encuentra en situación de incumplimiento. En otros términos, la causa del otorgamiento del acuse de recibo radica en la efectiva prestación del servicio a favor del receptor de las facturas. De esa manera, concurre una necesaria reciprocidad que incide en que habiéndose prestado el servicio, el beneficiario quede en obligación de otorgar el acuse de recibo y, de esa manera, permitirle al emisor que su factura adquiera el mérito ejecutivo.
Por último el artículo 9º de la misma ley hace extensibles tales reglas a las facturas electrónicas, pudiendo verificarse la prestación del servicio con el acuse de recibo electrónico del receptor.
OCTAVO: Que en la especie es un hecho de la causa que los servicios no se prestaron, de forma tal que no es reprochable al destinatario incumplimiento de ninguna especie, pues si bien la obligación de otorgar tal recibo recae exclusivamente en él, quedó exonerado de la misma al haber cuestionado y acreditado la inexistencia efectiva de la prestación de que da cuenta el aludido instrumento, considerando como se dejó expuesto, que el destinatario de la factura electrónica rechazó la misma dentro del plazo de ocho días.
NOVENO: Que a continuación, conforme al razonamiento del demandante, la alegación de falta de prestación de los servicios que determina el desconocimiento del acuse de recibo material incorporado en la factura no corresponde que sea oída en tanto le resulta inoponible al tenor del artículo 3° de la Ley 19.983. Empero sobre esta materia cabe destacar la circunstancia anotada en la letra d) del motivo segundo de este fallo -conforme al reconocimiento que en esta materia hace el actor en su demanda- que da cuenta de la emisión de este título ejecutivo con fecha 20 de mayo de 2014 y de su cesión al menos antes del día 26 de ese mismo mes, según aparece de la fecha del certificado de registro de anotaciones del Servicio de Impuestos Internos, por lo que la cesión ocurrió al cuarto día hábil después de ser emitida, conociendo cedente y cesionario la regla que dispone la inoponibilidad de las excepciones personales al cesionario, regla que precisamente viene siendo aducida en el recurso. Pero las normas reguladoras de este título ejecutivo deben ser comprendidas en términos que la cesión con la aludida inoponibilidad ha de tener lugar luego de transcurrido el plazo para objetarla a quien se le puede discutir la relación subyacente. De no ser así resulta fácil neutralizar las defensas del supuesto deudor: se emite y se cede, logrando la inoponibilidad.
DÉCIMO: Que lo razonado conduce necesariamente a concluir que la sentencia impugnada por esta vía no ha incurrido en los errores de derecho que se han promovido, motivo por la cual el recurso será desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de la presentación de fojas 435, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veinticuatro de mayo pasado, que se lee a fojas 433.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Gómez Balmaceda.
Nº 18.942-2018
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.