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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7383-201813 mar 2019
Fecha
13 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de nulidad
Carátula
SOC. Comercial Coronel Ltda. con Raimundo Serramo Mc Auleffe Corredores de Bolsa S.A. y OTROS.(O)**
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7496-2017
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9745-2010
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 233, 773
Descriptores
Acción de nulidad · Excepción dilatoria · Falta de oportunidad · Infracción de ley · Nulidad de actos y contratos · Reconocimiento de deuda · Ausencia de infracción legal · Causal del recurso de casación en el fondo · Fianza de resultas · Cumplimiento incidental de la sentencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7383-2018, 13 de marzo de 2019, «SOC. Comercial Coronel Ltda. con Raimundo Serramo Mc Auleffe…»

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 9745-2010 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Soc. Comercial Coronel Ltda. con nombre reservado de Bolsa S.A. y nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 172 y siguientes, se rechazó la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por la demandada Plan Atlantic Bank and Trust Limited, por improcedente; y no se admitieron a tramitación las excepciones de pérdida de carácter de ejecutoria y de falta de oportunidad, opuestas por el mismo litigante.

La demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 254, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien recurre señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 231, 233, 234 y 237 del Código de Procedimiento Civil, todos en relación con los artículos 174 y 773 del mismo cuerpo legal.

Sostiene que los jueces incurren en una errada interpretación de la ley al considerar que la falta de pago de la fianza de resultas por parte del litigante vencedor, en el caso de la interposición de un recurso de casación en el fondo, suspende el plazo de un año establecido en el artículo 233 del texto antes citado, toda vez que tal excepción no se encuentra contemplada en la ley.

Por el contrario, afirma que una sentencia se hace exigible desde que se notifica el decreto que la manda a cumplir, esto es, desde el cúmplase de la sentencia de segunda instancia y, en el caso de autos, precisa que ello ocurrió el 6 de abril de 2015, por lo que el término de un año que prescribe la ley se cumplió el 6 de abril de 2016. Añade que la demandante solicitó el cumplimiento incidental el 24 de junio de 2016, presentación que fue notificada a su parte el 16 de enero de 2017, es decir, cuando ya habían transcurrido más de 9 meses desde el vencimiento del plazo ya señalado.

Recalca que la fianza de resultas no suspende la sentencia casada, por tratarse de una herramienta procesal que tiene por finalidad asegurar los derechos del litigante vencedor en sede de casación, dado que el recurso de casación en el fondo no suspende la ejecución de la sentencia.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Coronel, dedujo demanda de nulidad absoluta en contra de nombre reservado de Bolsa S.A., Serrano Consultores Limitada y Pan Atlantic Bank and Trust Limited.

b.- Con fecha 13 de octubre de 2012 se dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual se acogió en todas sus partes la demanda interpuesta, el que fue impugnado por la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited a través de los recursos de casación en la forma y de apelación.

c.- El 30 de diciembre de 2014 la Corte de Apelaciones procedió a la vista conjunta de la presente causa con la Rol N° 11092, también del 10° Juzgado Civil de Santiago, entre otras luego de haberse dado lugar a la acumulación de las causas relativas a las nulidades absolutas de contratos celebrados por las fallidas.

El tribunal de alzada, luego de desestimar el recurso de casación formal, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y confirmó con mayores argumentos la sentencia apelada. En contra de esta decisión, el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que no se llevara a efecto la sentencia impugnada mientras la recurrida (Felipe Lamas y Sociedad Comercial Coronel) no rindiera fianza de resultas.

d.- El tribunal de alzada dio lugar a la fianza de resultas, la que fue rendida el 16 de abril de 2015 por el apoderado Tomás Serrano Parot, demandado en los autos Rol N° 11092-10 del 10° Juzgado Civil de Santiago y Rol N° 3175-15 de esta Corte Suprema, quien resultó vencido en el presente juicio.

e.- Con fecha 6 de abril de 2015 el 10° Juzgado Civil de Santiago dictó el cúmplase de la sentencia pronunciada en sede de apelación.

f.- El 18 de enero de 2016 esta Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited.

g.- El tribunal de primer grado dictó el cúmplase de la sentencia de casación el 3 de mayo de 2016.

h.- Con fecha 24 de junio de 2016 el demandante solicitó el cumplimiento incidental del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha presentación le fue notificada a la demandada el 16 de enero del 2017.

i.- La demandada planteó una cuestión de incompetencia por declinatoria, argumentando que el plazo para solicitar el cumplimiento incidental ante el tribunal que dictó la sentencia es de un año desde que se hizo exigible, el que empieza a correr desde el cúmplase de la sentencia dictada en sede de apelación, en atención a que la casación no constituye instancia y, por ende, su interposición no suspende los efectos de una sentencia. Añade que el aludido término venció el 6 de abril de 2016, de manera que el actor deberá iniciar un procedimiento ejecutivo propiamente tal para poder obtener la ejecución de la sentencia dictada en autos.

En forma subsidiaria, en razón de los mismos argumentos, dedujo las excepciones de pérdida de carácter de ejecutoria de la sentencia y falta de oportunidad.

j.- La demandante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, por estimar que los elementos de la competencia no han sido cuestionados y que el plazo al que alude la contraria no constituye un fundamento de la excepción de competencia.

En todo caso, indica que dicho litigante solicitó fianza de resultas, la que fue rendida por un codemandado, quien resultó vencido en el juicio, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que constituye una excepción al efecto no suspensivo del recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó sin otros fundamentos el fallo de primer grado que rechazó la cuestión de incompetencia planteada en autos y, a su vez, no admitió a tramitación las excepciones de pérdida de carácter de ejecutoria y falta de oportunidad.

Expresa que la sentencia dictada en autos se hizo exigible de inmediato una vez dictado el cúmplase del fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago, no obstante la interposición de un recurso de casación, conforme lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, hace presente que la excepción a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil está contenida en su inciso 2°, derecho que hizo valer el abogado Cristián Rodríguez Cuevas por la parte vencida, solicitando que no se llevara a efecto la sentencia recurrida de casación mientras la recurrida no rindiera fianza de resultas a satisfacción de la Corte de Apelaciones, las que fue fijada en la suma de $ 5.000.000, fianza que nombre reservado, en representación de Tomás Serrano Parot, rindió mediante vale vista endosable a satisfacción de la Corte de Apelaciones con fecha 16 de abril de 2015, según consta de resolución de los autos Rol N° 9745-2010, Rol de Alzada N° 541-2010, en razón de haberse acumulado los recursos.

CUARTO: Que el procedimiento de ejecución es el complemento necesario e indispensable de toda resolución judicial y consiste en lograr que se dicte el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial. Para la ejecución de una resolución se requiere de una sentencia condenatoria que contenga una prestación de dar, hacer o no hacer.

Al efecto, el cumplimiento incidental se encuentra regulado en los artículos 233 a 236 del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento se aplica cuando se trata de sentencias definitivas o interlocutorias cuya ejecución se solicita ante el mismo tribunal que dictó el fallo dentro de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, y siempre que la ley no haya dispuesto una forma especial para su cumplimiento.

QUINTO: Que en relación a los efectos del recurso de casación y la suerte que corre la sentencia recurrida, en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo de aquel recurso, esta materia ha experimentado radicales modificaciones. Según el primitivo artículo 947 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación suspendía la ejecución de la sentencia, excepto en determinados casos; precepto que fue modificado a raíz de las reformas introducida por la Ley N° 3.390 y luego por la Ley N° 11.183, reformas que persiguieron evitar que este recurso se transformara en una tercera instancia, es decir, en un mecanismo destinado a dilatar la ejecución de lo resuelto por los jueces del fondo.

SEXTO: Que en la actualidad el recurso de casación no constituye instancia y sus efectos se encuentran regulados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme lo dispone el inciso primero de dicho precepto legal, la regla general es que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Es un ejemplo típico de sentencia que causa ejecutoria, es decir, aquella respecto de la cual puede pedirse su cumplimiento no obstante existir recursos pendientes en su contra, de manera que esta se hace exigible desde el cúmplase de aquella dictada en sede de apelación.

Sin embargo, el propio artículo 773 contempla dos excepciones en las cuales la interposición de la casación eventualmente suspende la ejecución de la sentencia impugnada. La primera se produce cuando la que se haya de dictar en su lugar en caso de acogerse el recurso, se haga imposible de cumplir o se produzca un daño de situaciones jurídicas tan trascendentes que sea absurdo dejar sin efecto todo lo obrado en virtud del fallo primitivo anulado por vía de casación, como lo es aquella que declara la nulidad de un matrimonio.

SÉPTIMO: Que la segunda excepción se encuentra contenida en el inciso 2° de la citada norma, la que permite a la parte vencida solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora.

Abordando esta materia, los profesores nombre reservado y nombre reservado indican que “en este evento quien recurre estima que tiene posibilidades de obtener un fallo favorable respecto del recurso de casación deducido, concediéndole en tal caso el legislador el derecho de solicitar la suspensión de la ejecución de este, mientras no se rinda fianza de resultas por la contraparte” (Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, año 2017, pág. 312).

Sobre este mismo tema el profesor Mario Casarino Viterbo señala que “esta excepción es condicional y transitoria: condicional, porque tendrá lugar siempre y cuando la parte vencida haga uso del derecho que la ley le confiere sobre el particular; y transitoria, porque el impedimento para cumplir la sentencia recurrida dura solamente mientras la fianza de resultas no se rinda; o sea, una vez que ésta se otorgue, la sentencia puede cumplirse sin mayores inconvenientes” (Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, Tomo IV, sexta edición, año 2011, pág. 184).

OCTAVO: Que de lo expuesto en los motivos que antecede es posible concluir que el derecho que le asiste a la parte vencida, a fin de asegurar el cumplimiento de un fallo de casación acorde a sus intereses, requiere que dicho litigante exija de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas para poder cumplir una sentencia impugnada de casación.

De este modo, el cumplimiento de la sentencia queda suspendido mientras por un lado no se rinda la fianza y, por el otro, que ello se haya efectuado por la parte vencedora y no cualquier otro sujeto procesal, de manera que el efecto suspensivo de la fianza de resulta no expira si dicha fianza es solventada por otro litigante que también haya resultado vencido.

NOVENO: Que en la especie la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited recurrió de casación en contra del fallo confirmatorio de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de nulidad impetrada por nombre reservado y la Sociedad Coronel, quien junto con la interposición del recurso solicitó que no se ejecutara el fallo mientras la parte “vencedora” no rindiera fianza de resultas, resultando ser esta última nombre reservado y la Sociedad Coronel, demandantes de autos.

Luego, solicitada y fijada la fianza por el tribunal de alzada, el cumplimiento de la sentencia quedó suspendido, ya que si bien ésta fue rendida el 16 de abril de 2015, ello no se efectuó por la parte llamada por ley a hacerlo. En efecto, quien rindió la fianza de resultas fue Tomás Serrano Parot, quien fue demandado en una de las causas acumuladas y cuya vista se efectuó en forma conjunta, específicamente la Rol N° 11092-2010 del 10° Juzgado Civil de Santiago y Rol Ingreso Corte Suprema N° 3175-2015, quien al igual que Inversiones Manzoni S.A. resultó vencido en el presente juicio.

En consecuencia, el efecto suspensivo del cumplimiento de la sentencia contenido en el inciso 2° del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de carácter condicional y transitorio, sólo expiró una vez dictado el cúmplase del fallo de casación, quedando entonces el fallo en condiciones de cumplirse sin mayores inconvenientes, lo que ocurrió el 3 de mayo de 2016, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 233 del citado cuerpo legal.

DÉCIMO: Que de lo que se viene narrando queda en evidencia que los jueces recurridos, al resolver lo debatido del modo que lo hicieron, no incurrieron en los errores de derecho que el recurrente les atribuye y que se indicaron en el raciocinio primero de este fallo. Así, en las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo intentado por el apoderado de la demandada Pan Atlantic Bank and Trust Limited no puede tener acogida.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 256 y siguientes por el abogado Mauricio Herrera Pinto, en representación de Pan Atlantic Bank and Trust Limited, en contra de la sentencia de veintidós de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a foja 254 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol N° 7383-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro (s) Sr Meins y Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.