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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15043-201813 mar 2019
Fecha
13 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Fianza de resultas
Carátula
SOC.COM. Coronel LTDA.CON Raimundo Serrano Mc Aulife Corredores de Bolsa S.A. (y Otros) (o)**
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 7318-2017
Primera instancia
10º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9741-2010
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 233, 773
Descriptores
Fianza de resultas · Cumplimiento incidental de la sentencia · Contienda de competencia por declinatoria · Acción de nulidad absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15043-2018, 13 de marzo de 2019, «SOC.COM. Coronel LTDA.CON Raimundo Serrano Mc Aulife Corredores de…»

Historia del caso

En el mismo rol 15043-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, trece de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 9741-2010 del Décimo Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Soc. Comercial Coronel Ltda. con nombre reservado de Bolsa S.A.”, por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 172 y siguientes, se rechazó la excepción de incompetencia por declinatoria planteada por la demandada Pan Atlantic Bank and Trust, por improcedente; y no se admitieron a tramitación las excepciones de pérdida de carácter de ejecutoria y de falta de oportunidad, opuestas por el mismo litigante.

La demandada Pan Atlantic Bank and Trust dedujo recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de once de abril de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 221 y siguientes, lo revocó y en su lugar acogió la excepción de incompetencia planteada en autos.

En contra de esta última resolución, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que quien recurre señala como infringidos por los jueces del grado los artículos 108 del Código Orgánico de Tribunales, 231, 233, 174 y 773 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que ninguno de los elementos propios de la competencia han sido objeto de cuestionamiento alguno por parte de la demandada Pan Atlantic Bank and Trust, ya que las alegaciones de la contraria más bien se refieren al plazo para solicitar el cumplimiento incidental, asunto que escapa de la competencia del tribunal.

Expresa que el tribunal competente para conocer de la ejecución de la sentencia definitiva que en estos autos declaró la nulidad no es otro que el de primera instancia, no sólo por el hecho que el procedimiento ejecutivo especial para cumplir la sentencia así lo permite sino, además, porque esa ejecución corresponde a una facultad reservada a la parte vencedora.

Añade que el artículo 174 del citado cuerpo legal dispone que una sentencia se entenderá firme o ejecutoriada desde que haya sido notificada a las partes si no procede recurso alguno o desde que se notifique el decreto que la mande cumplir una vez que se terminen los recursos deducidos; es decir, en la especie, una vez que se dictó el cúmplase por el tribunal de fondo recibido el expediente desde la Corte Suprema, el 29 de abril de 2016 y no cuando se recibieron las compulsas de la Corte de Apelaciones, ello en virtud de que la fianza de resultas solicitada por el apoderado de la parte vencida fue rendida por otro litigante, también vencido en el juicio, hecho respecto del cual los apoderados de Pan Atlantic Bank and Trust nunca recurrieron.

Recalca que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho al sostener que el cumplimiento incidental fue pedido con posterioridad al plazo fijado en el inciso 1° del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ya que la excepción al efecto no suspensivo del recurso de casación en el fondo está dada precisamente por la fianza de resultas, la cual fue solicitada por Pan Atlantic Bank and Trust y rendida por otra parte que fue vencida (Tomás Serrano Parot).

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- nombre reservado, por sí y en representación de la Sociedad Coronel, dedujo demanda de nulidad absoluta en contra de nombre reservado de Bolsa S.A., Serrano Consultores Limitada y Pan Atlantic Bank and Trust.

b.- Con fecha 13 de octubre de 2012 se dictó el fallo de primera instancia, mediante el cual se acogió en todas sus partes la demanda interpuesta, el que fue impugnado por la demandada Pan Atlantic Bank and Trust a través de los recursos de casación en la forma y de apelación.

c.- El 30 de diciembre de 2014 la Corte de Apelaciones procedió a la vista conjunta de la presente causa con la Rol N° 11092, también del 10° Juzgado Civil de Santiago, entre otras, luego de haberse dado lugar a la acumulación de las causas relativas a las nulidades absolutas de contratos celebrados entre las fallidas y empresas pertenecientes al Grupo Toronto.

El tribunal de alzada, luego de desestimar el recurso de casación formal, rechazó la excepción de falta de legitimación activa y confirmó con mayores argumentos la sentencia apelada. En contra de esta decisión, el mismo litigante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando que no se llevara a efecto la sentencia impugnada mientras la recurrida (Felipe Lamas y Sociedad Comercial Coronel) no rindiera fianza de resultas.

d.- El tribunal de alzada dio lugar a la fianza de resultas, la que fue rendida el 16 de abril de 2015 por el apoderado Tomás Serrano Parot, demandado en los autos Rol N° 11092-10 del 10° Juzgado Civil de Santiago y Rol N° 3175-15 de esta Corte Suprema, quien resultó vencido en el presente juicio.

e.- Con fecha 11 de mayo de 2015 el 10° Juzgado Civil de Santiago dictó el cúmplase de la sentencia pronunciada en sede de apelación.

f.- El 18 de enero de 2016 esta Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada Pan Atlantic Bank and Trust.

g.- El tribunal de primer grado dictó el cúmplase de la sentencia de casación el 29 de abril de 2016.

h.- Con fecha 24 de junio de 2016 el demandante solicitó el cumplimiento incidental del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Dicha presentación le fue notificada a la demandada el 16 de enero del 2017.

i.- La demandada planteó una cuestión de incompetencia por declinatoria, argumentando que el plazo para solicitar el cumplimiento incidental ante el tribunal que dictó la sentencia es de un año desde que se hizo exigible, el que empieza a correr desde el cúmplase de la sentencia dictada en sede de apelación, en atención a que la casación no constituye instancia y, por ende, su interposición no suspende los efectos de una sentencia. Añade que el aludido término venció el 1l de mayo de 2016, de manera que el actor deberá iniciar un procedimiento ejecutivo propiamente tal para poder obtener la ejecución de la sentencia dictada en autos.

En forma subsidiaria, en razón de los mismos argumentos, dedujo las excepciones de pérdida de carácter de ejecutoria de la sentencia y falta de oportunidad.

j.- La demandante solicitó el rechazo de las excepciones opuestas, por estimar que los elementos de la competencia no han sido cuestionados y que el plazo al que alude la contraria no constituye un fundamento de la excepción de competencia.

En todo caso, indica que dicho litigante solicitó fianza de resultas, la que fue rendida por un codemandado, quien resultó vencido en el juicio, ante la Corte de Apelaciones de Santiago, lo que constituye una excepción al efecto no suspensivo del recurso de casación en el fondo.

k.- El tribunal de primer grado rechazó la excepción de incompetencia por estimar que la excepción a lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil está contenida en su inciso 2°, derecho que hizo valer el abogado Cristián Rodríguez Cuevas por la parte vencida, solicitando que no se llevara a efecto la sentencia recurrida de casación mientras la parte recurrida no rindiera fianza de resultas a satisfacción de la Corte de Apelaciones, fianza que nombre reservado, en representación de Tomás Serrano Parot, rindió mediante vale vista endosable a satisfacción del tribunal de alzada con fecha 16 de abril de 2015.

l.- La demandada Pan Atlantic Bank and Trust dedujo recurso de apelación en contra de la resolución antes reseñada.

TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó el fallo de primer grado, resolviendo acoger la excepción de incompetencia. Al efecto, se tuvo en consideración que la fianza de resultas se rindió en el mes de abril de 2015, es decir, con anterioridad a la fecha del cúmplase dictado por el tribunal a quo, por lo que la sentencia quedó en estado de cumplirse desde que llegaron las piezas pertinentes para el cumplimiento de la sentencia, precisamente, lo que se pretendía obtener con dicha fianza.

Concluye entonces que el cumplimiento incidental del fallo fue pedido con posterioridad al plazo fijado en el inciso 1° del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que el procedimiento de ejecución es el complemento necesario e indispensable de toda resolución judicial y consiste en lograr que se dicte el cumplimiento de lo resuelto en una sentencia judicial. Para la ejecución de una resolución se requiere de una sentencia condenatoria que contenga una prestación de da, hacer o no hacer.

Al efecto, el cumplimiento incidental se encuentra regulado en los artículos 233 a 236 del Código de Procedimiento Civil. Este procedimiento se aplica cuando se trata de sentencias definitivas o interlocutorias cuya ejecución se solicita ante el mismo tribunal que dictó el fallo dentro de un año contado desde que la ejecución se hizo exigible, y siempre que la ley no haya dispuesto una forma especial para su cumplimiento.

QUINTO: Que en relación a los efectos del recurso de casación y la suerte que corre la sentencia recurrida, en cuanto a su ejecución o cumplimiento pendiente el fallo de aquel recurso, esta materia ha experimentado radicales modificaciones. Según el primitivo artículo 947 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación suspendía la ejecución de la sentencia, excepto en determinados casos; precepto que fue modificado a raíz de las reformas introducida por la Ley N° 3.390 y luego por la Ley N° 11.183, reformas que persiguieron evitar que este recurso se transformara en una tercera instancia, es decir, en un mecanismo destinado a dilatar la ejecución de lo resuelto por los jueces del fondo.

SEXTO: Que en la actualidad el recurso de casación no constituye instancia y sus efectos se encuentran regulados en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme lo dispone el inciso primero de dicho precepto legal, la regla general es que el recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia. Es un ejemplo típico de sentencia que causa ejecutoria, es decir, aquella respecto de la cual puede pedirse su cumplimiento no obstante existir recursos pendientes en su contra, de manera que esta se hace exigible desde el cúmplase de aquella dictada en sede de apelación.

Sin embargo, el propio artículo 773 contempla dos excepciones en las cuales la interposición de la casación eventualmente suspende la ejecución de la sentencia impugnada. La primera se produce cuando la que se haya de dictar en su lugar en caso de acogerse el recurso, se haga imposible de cumplir o se produzca un daño de situaciones jurídicas tan trascendentes que sea absurdo dejar sin efecto todo lo obrado en virtud del fallo primitivo anulado por vía de casación, como lo es aquella que declara la nulidad de un matrimonio.

SÉPTIMO: Que la segunda excepción se encuentra contenida en el inciso 2° de la citada norma, la que permite a la parte vencida solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia impugnada por casación, mientras no se rinda fianza de resultas por la parte vencedora.

Abordando esta materia, los profesores nombre reservado y nombre reservado indican que “en este evento quien recurre estima que tiene posibilidades de obtener un fallo favorable respecto del recurso de casación deducido, concediéndole en tal caso el legislador el derecho de solicitar la suspensión de la ejecución de este, mientras no se rinda fianza de resultas por la contraparte” (Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, año 2017, pág. 312).

Sobre este mismo tema el profesor Mario Casarino Viterbo señala que “esta excepción es condicional y transitoria: condicional, porque tendrá lugar siempre y cuando la parte vencida haga uso del derecho que la ley le confiere sobre el particular; y transitoria, porque el impedimento para cumplir la sentencia recurrida dura solamente mientras la fianza de resultas no se rinda; o sea, una vez que ésta se otorgue, la sentencia puede cumplirse sin mayores inconvenientes” (Manual de Derecho Procesal, Editorial Jurídica de Chile, Tomo IV, sexta edición, año 2011, pág. 184).

OCTAVO: Que de lo expuesto en los motivos que anteceden es posible concluir que el derecho que le asiste a la parte vencida, a fin de asegurar el cumplimiento de un fallo de casación acorde a sus intereses, requiere que dicho litigante exija de la vencedora el otorgamiento de fianza de resultas para poder cumplir una sentencia impugnada de casación.

De este modo, el cumplimiento de la sentencia queda suspendido mientras por un lado no se rinda la fianza y, por el otro, que ello se haya efectuado por la parte vencedora y no cualquier otro sujeto procesal, de manera que el efecto suspensivo de la fianza de resulta no expira si dicha fianza es solventada por otro litigante que también haya resultado vencido.

NOVENO: Que en la especie la demandada Pan Atlantic Bank and Trust recurrió de casación en contra del fallo confirmatorio de la Corte de Apelaciones de Santiago, respecto de la sentencia de primer grado que acogió la demanda de nulidad impetrada por nombre reservado y la Sociedad Coronel, quien junto con la interposición del recurso solicitó que no se ejecutara el fallo mientras la parte “vencedora” no rindiera fianza de resultas, resultando ser esta última nombre reservado y la Sociedad Coronel, demandantes de autos.

Luego, solicitada y fijada la fianza por el tribunal de alzada, el cumplimiento de la sentencia quedó suspendido, ya que si bien ésta fue rendida el 16 de abril de 2015, ello no se efectuó por la parte llamada por ley a hacerlo. En efecto, quien rindió la fianza de resultas fue Tomás Serrano Parot, quien fue demandado en una de las causas acumuladas y cuya vista se efectuó en forma conjunta, específicamente la Rol N° 11092-2010 del 10° Juzgado Civil de Santiago y Rol Ingreso Corte Suprema N° 3175-2015, quien al igual que Pan Atlantic Bank and Trust resultó vencido en el presente juicio.

En consecuencia, el efecto suspensivo del cumplimiento de la sentencia contenido en el inciso 2° del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, de carácter condicional y transitorio, sólo expiró una vez dictado el cúmplase del fallo de casación, quedando entonces el fallo en condiciones de cumplirse sin mayores inconvenientes, lo que ocurrió el 29 de abril de 2016, dentro del plazo de un año previsto en el artículo 233 del citado cuerpo legal.

DÉCIMO: Que, en razón de las consideraciones antes expuestas, procedía en el caso sub lite rechazar la incompetencia por declinatoria planteada por la demandada, así como las excepciones de pérdida del carácter de ejecutoria y falta de oportunidad. Luego, al no razonar así los jueces de segunda instancia han incurrido en el vicio que hace valer el actor, vulnerando los artículos 233 y 773 del Código de Procedimiento Civil, errónea aplicación de la ley que ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, pues se acogió la excepción opuesta en circunstancias que ella no era procedente.

UNDÉCIMO: Que, por lo tanto, corresponde hacer lugar al presente recurso de casación en el fondo.

Y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 224 por el abogado Marcelo Pokniak Zamorano, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de once de abril de dos mil dieciocho, escrita a fojas 221 y siguiente, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.

Rol N° 15.043-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O. (s) y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Diego Munita L.

No firman el Ministro (s) Sr Meins y Abogado Integrante Sr. Munita, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.